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Auto nº 1786/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1826

Auto 1786/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

BANCÓLDEX-Naturaleza jurídica

Referencia: Expediente CJU-1826.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de mayo de 2010, el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas FOMIPYME[1], actuando en nombre y representación de la Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo- y la Fundación Centro de Investigaciones Económicas -FICIE- (contratista), celebraron un contrato denominado “Proyecto MRE008-9”, por la suma de $101.630.000[2]. El objeto del contrato era la entrega de recursos de cofinanciación[3] para la “consolidación del proceso exportador del sector cuero en el municipio de Belén, departamento de Nariño a través de la creación de una sociedad de comercialización internacional para reactivar la economía local”[4]. La vigencia del contrato se estableció en 12 meses, del 20 de diciembre de 2010 al 19 de diciembre de 2011.

  2. El artículo 17 de la Ley 590 de 2000[5] subrogado por el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011[6] estableció la creación del FOMIPYME[7], y el artículo 1 del Decreto 3321 de 2011 dispuso la entrega de la administración del citado Fondo al Banco de Comercio Exterior de Bogotá -B.-[8]. Para dar cumplimiento a lo legalmente ordenado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y B. celebraron los convenios 164 y 199 del año 2011, en los que se determinaron los lineamientos y directrices generales a través de los cuales se debía realizar la administración por parte de B.. Posteriormente, el 31 de octubre de 2011 el Ministerio de Comercio Industria y Turismo cedió el contrato de cofinanciación (Proyecto MRE008-9)[9] a la citada entidad financiera.

  3. La interventoría del referido contrato de cofinanciación estaba a cargo de la Universidad Nacional de Colombia. Dicha universidad en informe de liquidación del “Proyecto MRE008-9” del 21 de diciembre de 2012 sostuvo, entre otras cosas, que “el proyecto materia del contrato finalizó el 19 de diciembre de 2011” y “del valor total de la cofinanciación aprobado y desembolsado por valor de $101.630.000, la entidad ejecutó $84.690.400, dejando un saldo sin ejecutar de $16.939.600”[10].

  4. El 3 de abril de 2017[11], el apoderado judicial de B. presentó demanda ejecutiva en contra la Fundación Centro de Investigaciones Económicas -FICIE-. Solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas i) “dieciséis millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos pesos m/cte ($16.939.600) por concepto de capital adeudado de acuerdo con el contrato de cofinanciación proyecto MRE008-9”; ii) “por los intereses de mora sobre el capital adeudado sobre la tasa máxima legal 6 % E.A., desde la presentación de la demanda y hasta el pago total de la obligación”; iii) “por la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil novecientos noventa y tres mil novecientos sesenta pesos m/cte ($1.693.960.00) por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato de cofinanciación en su cláusula vigésima novena que establece el (10 %) sobre el valor del contrato”; y iv) que se condene al pago de las costas del proceso[12]. La demanda se presentó ante los juzgados civiles municipales de Bogotá.

  5. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Mediante autos del 7 de julio y 11 de septiembre de 2017 el juzgado libró mandamiento de pago[13] y decretó medida cautelar consistente en el embargo de hasta $20.000.000 “de los dineros que por concepto de ahorros o corrientes posea la sociedad demandada Fundación Centro de Investigaciones Económicas -FUCIE”[14].

  6. El 29 de abril de 2020, el citado juzgado declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Sostuvo que la controversia suscitada derivaba de un contrato estatal y como la parte ejecutante era una entidad pública, el asunto debía radicarse ante los jueces administrativos. Fundamentó su postura en los artículos 104 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993[15].

  7. El 11 de marzo de 2021 se efectuó nuevamente el reparto y se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[16]. Mediante Auto del 9 de julio de 2021 el juzgado declaró su falta de jurisdicción. Sostuvo que el artículo 297 del CPACA consagra de manera clara los instrumentos que prestan mérito ejecutivo ante esa jurisdicción y el artículo 105 del mismo código consagra las excepciones a los asuntos que no conoce la JCA. Así, atendiendo al tipo de controversia que se suscita, se configura una de las excepciones para conocer del asunto, dado que el contrato y los actos demandados devinieron de una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso -CGP-, el conocimiento del asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria civil[17]. En consecuencia, mediante auto del 20 de septiembre de 2020 ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[18].

  8. El 9 de agosto de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador[19].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[21].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[22], a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se cumplen los presupuestos descritos

  5. Del presupuesto subjetivo. El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá).

  6. Del presupuesto objetivo. Existe una controversia entre los referidos juzgados respecto de la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por B. contra la Fundación Centro de Investigaciones Económicas -FICIE-. La demanda tiene como propósito que se libre mandamiento de pago contra la citada fundación por la suma de capital adeudado en el contrato de cofinanciación “Proyecto MRE008-9”, intereses en mora, cláusula penal y costas del proceso.

  7. Del presupuesto normativo. Los dos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. Por una parte, el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá sostuvo que, como la controversia suscitada derivaba de un contrato estatal y como la parte ejecutante era una entidad pública, el asunto debía radicarse ante los jueces administrativos. Fundamentó su postura en los artículos 104 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. Por su parte, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que atendiendo al tipo de controversia que se suscita se configura una de las excepciones para conocer del asunto, dado que el contrato y los actos demandados devinieron de una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera. Fundamentó su postura en los artículos 15 del CGP, 105 y 297 del CPACA.

    Competencia judicial para conocer las demandas ejecutivas que se presenten para obtener el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos estatales celebrados con entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras[23]

  8. El artículo 104 del CPACA estableció los procesos de los cuales conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, esa jurisdicción está instituida para resolver las controversias y los litigios originados en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que están involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan la función administrativa.

  9. La anterior regla general tiene una serie de excepciones que fueron dispuestas en el artículo 105.1 del CPACA. En el Auto 904 de 2021, la Corte reconoció que el legislador señaló unos asuntos que escapan a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Concretamente, la mencionada norma excluyó las controversias relativas a: “los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (negrilla no original).

  10. En principio, los jueces de lo contencioso administrativo deben conocer los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales. Sin embargo, esa facultad no se activa cuando el contrato ha sido pactado con entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera[24].

  11. Como se concluyó en el Auto 904 de 2021, la asignación de la competencia judicial cuando se trata de las materias excluidas requiere que se aplique la cláusula general establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Esta le asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté expresamente atribuido a otra jurisdicción. Además, el artículo 15 del Código General del Proceso fija en la especialidad civil el conocimiento de toda controversia que no le esté atribuida expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por B. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, por las razones que se exponen a continuación:

  2. B. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, creada por la Ley 7ª de 1991 en su artículo 21 y el Decreto 2505 de 1991, actualmente incorporado en el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), organizada como establecimiento de crédito bancario y vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[25].

  3. En el presente caso, la controversia tiene origen en el posible incumplimiento del contrato de cofinanciación “Proyecto MRE008-9” suscrito entre FOMIPYME[26], actuando en nombre y representación de la Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Fundación Centro de Investigaciones Económicas -FICIE[27]-. Sin embargo, por disposición legal (artículo 44 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 1 del Decreto 3321 de 2011), se estableció la entrega de la administración del FOMIPYME a B. y, en virtud de ello, el citado contrato le fue cedido a esta entidad[28]. En consecuencia, dada la cesión mencionada, B. asumió la posición contractual que ostentaba la referida cartera ministerial y, por ende, tal entidad no actúa en representación del Estado sino como entidad financiera.

  4. De acuerdo con los antecedentes fácticos, el objeto del contrato de cofinanciación consistía en la “consolidación del proceso exportador del sector cuero en el municipio de Belén, departamento de Nariño a través de la creación de una sociedad de comercialización internacional para reactivar la economía local”. Y, según informe de interventoría del citado contrato se determinó que aquel i) finalizó el 19 de diciembre de 2011; y b) del valor total de la cofinanciación aprobado y desembolsado por valor de $101.630.000, la entidad ejecutó $84.690.400, pero dejó un saldo sin ejecutar de $16.939.600[29].

  5. De conformidad con el literal a) del artículo 282 del Decreto 663 de 1993, B., tiene como funciones, entre otras, la de “[r]ealizar todos los actos y contratos autorizados a los establecimientos bancarios, en las monedas y en las condiciones que autoricen las leyes y demás regulaciones que le sean aplicables. En consecuencia, realizar operaciones de crédito, inclusive para financiar a los compradores de exportaciones colombianas, será parte del giro ordinario de sus negocios”. A su vez, el artículo 279.3 del citado decreto, prescribe que la sociedad financiera tendrá como objeto “financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones (…)”.

  6. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que aun cuando B. es una sociedad de economía mixta con participación mayoritariamente pública[30], lo que podría indicar que el conocimiento debería corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que el contrato cedido a B. encuadra en “el giro ordinario de los negocios”, en tanto el mismo se relaciona con la financiación de actividades de exportación. Por tanto, la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva sub examine es el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.1 del CPACA excluye de su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  7. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitirle el expediente CJU-1826 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

Regla de decisión: corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso[31].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el 59 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el citado Juzgado Civil, es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por B. contra la Fundación Centro de Investigaciones Económicas -FICIE-.

Segundo. REMITIR por intermedio de la Secretaría General el expediente CJU-1826 al Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]El artículo 17 de la Ley 590 de 2000, subrogado por el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011 prescribe la creación del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, “como un sistema de manejo separado de cuentas del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- B., que para todos sus efectos se asimilará a un patrimonio autónomo y quien lo administrará a través de una cuenta de orden. Las actividades, los actos y contratos celebrados por el Fondo se regirán por derecho privado y se someterán a los procedimientos y requerimientos internos establecidos para los actos y contratos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., B. (…)”.

[2] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf.

[3] Sobre el punto señaló que los recursos de cofinanciación aprobados por el consorcio FOMIPYME correspondían al 51% del valor del proyecto, esto es de la suma de $101.630.000.

[4] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf.

[5] "Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa".

[6] “Por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de desarrollo 2010-2014

[7] La Ley 1450 de 2011 indicó que este Fondo tiene el objeto de “aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes”.

[8] El artículo 1 del Decreto 3321 de 2011, estableció que “En concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011, B. como administrador del Fondo ejercerá su dirección y Secretaría Técnica. El administrador podrá contratar las evaluaciones técnicas de las propuestas, la auditoría e interventoría especializada en manejo financiero y de gestión; y otras actividades que correspondan al giro ordinario de la administración del Fondo”. A su vez, el artículo 6 del citado decreto prescribió “(…) para el perfeccionamiento de la entrega de la administración a B., el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollará las siguientes actividades: 1. Transferir los recursos del Fomipyme a B.. 2. Transferir la documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y derechos propios de la administración del Fondo, en asuntos como: a) La adjudicación de las convocatorias pendientes. b) Los compromisos y obligaciones adquiridas con cargo a los recursos del Fomipyme. c) Los pagos y desembolsos pendientes con cargo a los recursos del Fomipyme. 3. Ceder los convenios y contratos vigentes celebrados con cargo a los recursos del Fondo. 4. Todas las actividades adicionales que se desprendan del giro ordinario de la administración del Fondo y que sean necesarias para el perfeccionamiento de su entrega y para el cumplimiento del objeto del fondo. Parágrafo 1°. Para efectos de adelantar la gestión pendiente, B. suscribirá con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un convenio de administración”.

[9] Concretamente, en la cláusula primera del contrato de cesión se estipuló que “(…) Con la suscripción del presente documento el Ministerio cede a favor de B. la posición contractual que ostenta dentro del contrato de encargo fiduciario de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex. Así mismo en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuatro de la cláusula segunda del convenio inter administrativo de administración N°. 199 de 2011, entrega a B. a través del mencionado encargo fiduciario los recursos del contrato 009 de 2010 que con corte al 17 de octubre de 2011 ascienden a la suma de $49,852,986,840.04 según certificación de fecha 24 de octubre de 2011 suscrita por la vicepresidenta de operaciones de Fiducoldex S.A.”. Y, el parágrafo de la citada cláusula señala que “(…) la cesión mencionada incluye la cesión de la posición contractual que ostenta el Ministerio en los contratos y convenios vigentes celebrados con los ejecutores y/o beneficiarios de recursos adjudicados del FOMIPYME y los contratos vigentes suscritos para el apoyo técnico y operativo y la promoción y divulgación del FOMIPYNE (…)”. Ib, folio 183-185.

[10] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, folio 177.

[11] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, folio 237

[12] Ib.

[13] Ib, folio 243.

[14] Expediente digital, archivo 01MedidaCautelar.pdf, folio 5.

[15] Ib, folio 349-353.

[16] Expediente digital, archivo 15ActaReparto.pdf.

[17] Expediente digital, archivo 17AutoRemiteConflictoCompetencia.pdf.

[18] Expediente digital, archivo 19.2021-00077 corrige y remite por competencia Corte Constitucional.pdf .

[19] Expediente digital, archivo 03CJU-1826 Constancia de Reparto.pdf.

[20]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[21] Autos 345 de 2018; 328, 452 de 2019 y 314 de 2021.

[22] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] Se reiteran las bases argumentativas del CJU-1615.

[24] Autos 835 de 2021, 836 de 2021, 838 de 2021, 867 de 2021, 904 de 2021, 1072 de 2021, 1095 de 2021 y 005 de 2022.

[25]Certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, Folio 208.

[26] La Ley 1450 de 2011 indicó que este Fondo tiene el objeto de “aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes”.

[27] Entidad privada sin ánimo de lucro. La Fundación Centro de Investigaciones Económicas -FUCIE- tiene como objeto social, entre otras, “2. Contribuir con la organización social, fortalecimiento y desarrollo empresarial para la producción y exportación (…) 5. Gestionar recursos de inversión social representados en bienes, servicios y recursos financieros, para el sector público, privado y solidario, ante la banca internacional, multilateral, de fomento y crédito para la prestación, operación y atención de servicios, de manera pertinente y oportuna en los diferentes sectores de la economía (…)”. Certificado de existencia y representación legal. Folio 187.

[28] Concretamente, en la cláusula primera del contrato de cesión se estipuló que “(…) Con la suscripción del presente documento el Ministerio cede a favor de B. la posición contractual que ostenta dentro del contrato de encargo fiduciario de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex. Así mismo en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuatro de la cláusula segunda del convenio inter administrativo de administración N°. 199 de 2011, entrega a B. a través del mencionado encargo fiduciario los recursos del contrato 009 de 2010 que con corte al 17 de octubre de 2011 ascienden a la suma de $49,852,986,840.04 según certificación de fecha 24 de octubre de 2011 suscrita por la vicepresidenta de operaciones de Fiducoldex S.A.”. Y, el parágrafo de la citada cláusula señala que “(…) la cesión mencionada incluye la cesión de la posición contractual que ostenta el Ministerio en los contratos y convenios vigentes celebrados con los ejecutores y/o beneficiarios de recursos adjudicados del FOMIPYME y los contratos vigentes suscritos para el apoyo técnico y operativo y la promoción y divulgación del FOMIPYNE (…)”. Ib, folio 183-185.

[29] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, folio 177.

[30]“De acuerdo con el parágrafo de artículo 104 del CPACA son entidades públicas ‘las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital’. Este es el caso de B., pues los aportes públicos son del 99.72%”. Auto 904 de 2021.

[31] CJU-1615.

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