Auto nº 1790/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188354

Auto nº 1790/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1790/22
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-1984
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1790/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

Referencia: Expediente CJU-1984

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de T. (Antioquia) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T. (Antioquia).

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de enero de 2018, la sociedad FCE Soluciones SAS presentó a través de apoderado judicial una demanda ejecutiva contra el Hospital F.V. ESE.[1] La parte demandante pretendió: (i) que se libre mandamiento de pago por la suma de $176.746.777 representada en la factura de venta No. 112 con fecha de emisión del 1 de agosto de 2017 y con fecha de vencimiento del 1 de septiembre del mismo año; y que se condene al demandado al pago (ii) por intereses de mora causados desde el incumplimiento de pago de la factura y (iii) de las costas procesales.

  2. Según lo narrado en el escrito de la demanda: (i) el Hospital F.V. ESE solicitó a la sociedad demandante el suministro de productos farmacéuticos, medicinales y cosméticos los cuales fueron entregados según lo pactado y se encuentran identificados en la factura de venta No. 112 que se aporta como título valor; y (ii) la ESE demandada realizó un abono por $50.000.000 quedando un valor pendiente por $176.746.777, el cual no ha sido cancelado a pesar de los requerimientos.[2]

  3. El Juzgado Civil del Circuito de T. (Antioquia), el 14 de febrero de 2018[3] resolvió librar mandamiento de pago a favor de FCE Soluciones SAS y en contra del Hospital F.V. ESE por la suma pretendida. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2021,[4] el Juzgado resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente para su reparto entre los jueces administrativos del municipio de T.. La autoridad judicial sostuvo que, de conformidad con la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en el Auto 403 de 2021, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de una controversia derivada de un contrato estatal, en tanto “i) la ESE Hospital F.V. de T. – Antioquia es una entidad estatal; ii) se arrimaron como fundamento de la ejecución unas facturas de venta; iii) los documentos fueron librados en el marco de una relación contractual celebrada entre las partes; iv) quienes concurren como parte ejecutante y ejecutada son los mismas que concurrieron en la relación contractual y; v) la demandante persigue el pago del derecho incorporado en el documento, esto es, unas sumas de dinero”. Adicionalmente, citó como fundamento de su decisión los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[5]

  4. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T. (Antioquia) que, mediante auto del 3 de febrero de 2022,[6] planteó el conflicto negativo de jurisdicción y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima. El juez consideró que carece de jurisdicción para conocer esta demanda, toda vez que el título ejecutivo presentado es un título valor del cual su conocimiento no es atribuido por la ley a su jurisdicción, teniendo en cuenta que, este título valor no surgió en el marco de un contrato estatal y, en consecuencia, en virtud de la cláusula general de competencia, su conocimiento debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria Civil. Como fundamento de su postura citó los artículos 75 de la Ley 80 de 1993, 422 del Código General del Proceso, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA y el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por la sociedad FCE Soluciones SAS contra el Hospital F.V. ESE (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Civil del Circuito de T. invocó los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA y el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T. citó los artículos 75 de la Ley 80 de 1993, 422 del Código General del Proceso, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA y el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).

  4. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consonancia con ello, el numeral 3 del artículo 297 menciona que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (Énfasis fuera del texto original).

  5. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.

  6. Esta Corporación ha conocido sobre conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias, y en virtud de las normas citadas, estableció en el Auto 403 de 2021 una sub regla según la cual “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.” Por su parte, en el Auto 553 de 2022, estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

  7. La Sala Plena llegó a esta regla en el Auto 553 de 2022 al considerar que, cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes demandante y demandada, le es imposible atribuir la controversia a la Jurisdicción Ordinaria, pues en todo caso, la controversia podría involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, y que en aplicación de la cláusula contenida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, sería atribuible a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, consideró que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.

  8. En el caso concreto, en la medida que la sociedad FCE Soluciones SAS pretendió que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del Hospital F.V. ESE, por una suma de dinero contenida en la factura de venta No. 112 por el suministro de productos farmacéuticos, medicinales y cosméticos, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en el expediente no reposa ningún indicio suficiente que le permita a esta Corporación concluir con certeza si dicha factura de venta, presentada por la sociedad demandante como título ejecutivo, se deriva de una relación contractual con la ESE demandada, pues según lo expresado en la demanda el Hospital F.V. ESE “solicitó” a FCE Soluciones SAS el suministro de productos y se comprometió a cancelar la obligación derivada de ello, sin que se especifique que en ese acuerdo medió un contrato celebrado entre las partes. Según lo mencionado en las consideraciones, esta Corporación ha resaltado que, a partir del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, sin embargo, cuando no hay certeza sobre la existencia de ese contrato, el asunto igual debe ser remitido a esa Jurisdicción en tanto podría involucrar actos de una entidad pública y las pretensiones podrían repercutir en recursos estatales, así será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal. Vale la pena mencionar que las Empresas Sociales del Estado a partir de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, “constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.”

  9. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T. (Antioquia) conocer de la demanda presentada por la sociedad FCE Soluciones SAS contra el Hospital F.V. ESE. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  10. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo competente para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de T. (Antioquia) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T. (Antioquia) y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la sociedad FCE Soluciones SAS contra el Hospital F.V. ESE.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1984 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T. (Antioquia) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Civil del Circuito de T. (Antioquia).

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda consta en el documento digital “2021-0332 C1”, Pp. 4-7.

[2] I.. P. 6.

[3] I.. Pp. 33-34.

[4] Archivo digital “16RemiteJurisdiccion”.

[5] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[6] Archivo digital ““2021-0332 C1”, Pp. 69-74.

[7] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante oficio del 28 de febrero de 2022. El 11 de octubre de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 14 de octubre de 2022.

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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