Auto nº 1796/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188364

Auto nº 1796/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1796/22
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-2076
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1796/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

Referencia: Expediente CJU-2076

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de C., Antioquia.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora A.d.S.V.R. y otros presentaron demanda de responsabilidad civil contractual- responsabilidad médica- en contra de A.E.D.C., Y.M.Y.G., L.Y.A.G., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfama- y S.S.[1]. Lo anterior, como consecuencia del fallecimiento de un menor de edad, el 7 de marzo de 2015 en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, C.. Como pretensiones de la demanda, los reclamantes solicitaron se declarara solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales[2].

  2. Según la parte demandante, el menor de edad comenzó con un cuadro gripal junto con otros síntomas como tos seca y un “pito”. La madre decidió recurrir a la IPS de CIS Comfama C. que atiende los servicios de consulta de la EPS SURA por el servicio de consulta médico general. El 11 de febrero de 2015, el niño manifestó al doctor A.E.D.C. los síntomas anteriormente mencionados, el cual le recetó difenhidramina de 125 miligramos, albendazol 200 y betametasona fosfato disódico[3].

  3. El 2 de marzo de 2015 acudieron nuevamente a la IPS de CIS Comfama C., donde fue atendido por el facultativo Y.M.Y.G. quien determinó como diagnóstico “rinofaringitis aguda” (resfriado común), luego de advertir que los síntomas se presentaron por más de dos meses[4].

  4. El 7 de marzo de 2015, el menor de edad fue llevado al Hospital San Vicente de Paul de C. por el servicio de urgencias, donde fue atendido por la médica general L.Y.A.G., la cual no realizó ningún tipo de procedimiento médico y lo envió a su casa indicando que debía llevarlo por cita general a las 7:00 a.m.

  5. Posteriormente a las 4:30 a.m. del mismo día, el niño se desmayó y fue llevado nuevamente al Hospital San Vicente de Paul de C.. Allí, fue nuevamente atendido por la doctora A.G.. A las 6:38 a.m., recibieron una llamada informando la muerte de L.M.R.V.[5].

  6. En Auto del 13 de junio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de C. inadmitió la demanda[6].Una vez subsanada, mediante Auto del 3 de julio de 2019 fue admitido el escrito genitor[7].

  7. En los escritos de contestación de la demanda, se propusieron varias excepciones de mérito tales como inexistencia del nexo de causalidad, exoneración de responsabilidad civil, causa extraña – fuerza mayor o caso fortuito– e indebida tasación de los perjuicios. Además, se formuló el llamamiento en garantía del Hospital San Vicente Paul, Comfama – Antioquia, S.S., Allianz Seguros S.A., Previsora Seguros S.A., A.E.D.C. y Y.M.Y.[8].

  8. En providencia del 16 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de C. admitió el llamamiento en garantía y ordenó correr traslado de la demanda a las compañías vinculadas al proceso[9].

  9. El Hospital San Vicente de Paul – C., presentó excepción previa de falta de jurisdicción o competencia. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en los artículos 104 y 105 del CPACA[10].

  10. En Auto del 11 de febrero de 2022, el juez primero civil del circuito de C. declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Medellín[11]. Fundamentó su decisión en que con el llamamiento en garantía presentado por la EPS Suramericana S.A. contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul se anexó un certificado de la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia, el cual da cuenta que mediante Ordenanza Departamental No. 21 del 27 de agosto de 1996 dicho hospital fue transformado de entidad perteneciente al subsector oficial del sector salud a Empresa Social del Estado del orden departamental, por lo que, según las reglas de competencia fijadas en el artículo 104 del CPACA[12], el asunto le corresponde su conocimiento a los jueces administrativos[13].

  11. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín[14].

  12. En Auto 14 de marzo de 2022[15], el juez a cargo del juzgado declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[16]. Fundamentó su decisión, principalmente, en los siguientes argumentos: i) de conformidad con el artículo 27 del Código General del proceso[17] es posible alterar la competencia en asuntos especiales, ii) según el Consejo de Estado el fuero de atracción opera en los eventos en los que desde la formulación de las pretensiones exista una probabilidad de que las entidades vinculadas (sean públicas o privadas) hayan tenido alguna injerencia en los hechos invocados en la demanda[18] y iii) en sentencia del 10 de noviembre de 2016, en un caso similar al aquí debatido, la citada corporación manifestó que teniendo en cuenta que la parte actora había encaminado la causa petendi de la demanda exclusivamente en las supuestas fallas en que había incurrido un profesional que prestaba sus servicios a una EPS no era posible aplicar el fuero de atracción, razón por la cual era competencia de la jurisdicción ordinaria asumir el conocimiento de los hechos y no la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[19].

  13. El 23 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, remitió el expediente a la Corte Constitucional[20], y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022[21].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[22].

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[23]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de C.) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de responsabilidad civil contractual por negligencia médica promovida por A.d.S.V.R. y otros contra A.E.D.C., Yoshich Mustafa Iraquí Geoovo, L.Y.A.G., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfama- y S.S. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de C., Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 10 y 12 supra) -presupuesto normativo-.

    La naturaleza del llamamiento en garantía[26]

  4. El artículo 64 del Código General del Proceso establece que “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

  5. Bajo esa perspectiva, el llamamiento en garantía corresponde a “(…) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia”. Conforme a ello “(…) se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante (…)”[27].

  6. La persona que es llamada en garantía -como tercero- está habilitado para (i) adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la demanda si quien lo llama ha sido el demandado; (iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, en todo caso, (iv) a negarse o no aceptar el llamamiento. Sin embargo, el llamado en garantía no es parte, sino un tercero, que como se señaló, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante. De ella se origina la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado[28].

  7. Bajo estas consideraciones, es posible señalar que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso, pero no es parte. Participa en el proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se fundamenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual.

  8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[29] al referirse a esta figura señaló que “se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia”. Precisó que “el fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo” de modo que la vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante (…)”.

  9. Posteriormente, esa misma corporación[30] estimó que el llamamiento en garantía es una especie de intervención coactiva a instancia de parte que se basa en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa. Este vínculo implica la obligación de aquel de venir a prestar a este su defensa en juicio y, eventualmente a resarcir el daño. Aquí la intervención coactiva a instancia de parte se aplica únicamente en cuanto a la garantía.

  10. Ahora bien, en el derecho procesal, el tercero se entiende como la persona ajena a un determinado acto, es decir, que no interviene en la causación del mismo y tampoco es sujeto de la relación jurídico- sustancial que se dirime en el proceso. Su diferencia esencial con la parte radica en el momento en el cual entra al proceso y no en el interés que uno u otro tengan en el asunto debatido, pues la parte actúa desde el inicio del proceso y con ella se integra la relación jurídico procesal, esto es, demandante y demandado; en cambio, el tercero interviene con posterioridad a esa oportunidad, pero una vez admitido en este tiene las mismas prerrogativas que las partes (f.j 21).

  11. Bajo este contexto, esta relación procesal (llamante –llamado) debe ser resuelta por el juez ante quien se propuso de conformidad con el artículo 66 del Código General del Proceso al consagrar que “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía (…)”.

  12. Lo anterior se explica porque el llamado en garantía no es parte en el proceso, interviene de manera forzosa como un tercero, en ese sentido la Corte Suprema de Justicia puntualizó “La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general”[31].

  13. De otro lado, los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), disponen que los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

  14. Por su parte, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ocupará de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, el numeral 1 ibídem específica que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

  15. En tales términos, en virtud del factor subjetivo, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. Por el contrario, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios29.

  16. Resulta pertinente anotar que el Consejo de Estado en un proceso de reparación directa al momento de resolver la apelación sobre un auto que rechazó la demanda, declaró la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa al considerar que “(…) dada la posterior vinculación de Ecopetrol S.A. como llamada en garantía en el proceso, el Juzgado Décimo Civil de Circuito de B. resolvió remitir el expediente al considerar que se había configurado la falta de jurisdicción por la naturaleza de la entidad; al respecto, se advierte que aquella situación en sí misma no atribuye competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto pues de acuerdo con lo señalado por el artículo 27 del Código General del Proceso[32] la competencia no debe variar por la intervención sobreviniente de personas o en este caso, de entidades, sino que por lo contrario, la competencia es inalterable ante este tipo de circunstancias procesales que resultan ajenas a la voluntad de los demandantes… De igual forma, la parte demandada señaló que esta Jurisdicción debía conocer del asunto en aplicación del criterio orgánico; en este punto es preciso señalar que para la aplicación del mencionado criterio como orientador en la atribución de competencias es necesario que se determinen pretensiones en la demanda en contra de la entidad pública[33] en cuestión, situación que no ocurre en el caso concreto. En efecto, es importante reiterar que la determinación de la competencia es fijada por las pretensiones de la demanda y no por la posterior vinculación de terceros en el proceso, y dado que en el caso concreto ninguna de las pretensiones se encuentra dirigida a Ecopetrol S.A. no existe entidad suficiente para atribuir competencia a esta Jurisdicción, ni en razón de la aplicación del criterio orgánico, ni por la forma de vinculación de la entidad al proceso, por lo que el juez natural en el asunto debe ser el Juez Civil (…)”[34].

  17. Finalmente, la Corte Constitucional mediante Auto 920 de 2021[35], al estudiar un proceso laboral en el que se llamó en garantía a una E.S.E determinó que esta figura “(…) no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas (…)”.

  18. Tal posición fue reiterada en Auto 938 de 2021[36], en un caso similar al anterior, se anotó “(…) La Sala enfatiza que, de conformidad con lo establecido en el Auto 920 de 2021, tal circunstancia no altera la competencia del juez ordinario laboral para conocer de la demanda, dado que la intervención de la ESE Hospital San Diego de Cereté a través de la figura de llamamiento en garantía, le obliga a comparecer al proceso exclusivamente como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas contra la empresa T Empleamos S.A.S”.

  19. Con fundamento en lo expuesto, en el Auto 671 de 2022, la Corte estableció como regla de decisión que “En los procesos de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso.

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte advierte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, promovido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C. y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. De un lado, el juez civil afirmó que, no conocería del asunto, en virtud de la intervención en el proceso de un sujeto con fuero especial, pues fue llamado en garantía el Hospital San Vicente de Paul – C.. Ello estuvo motivado por el planteamiento de dicha entidad, al momento de contestar la demanda, según el cual dicha autoridad carecía de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la doctrina del fuero de atracción.

  2. Por su parte, el juez administrativo, al momento de recibir el asunto, provocó el conflicto negativo de jurisdicción al considerar que no era aplicable el fuero de atracción y, que la relación entre llamante y llamado en garantía debía resolverse en el proceso en que este último fue citado.

    La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso sub examine.

  3. La Sala considera que el caso sub judice debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria civil, teniendo en cuenta las siguientes razones:

    (i) La demanda se dirige solo en contra de entidades de carácter privado como lo son la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.[37], la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfama[38]- y S.S.[39] y personas naturales por la presunta omisión en la atención médica del menor de edad L.M.R.V., que generó su muerte en marzo de 2015. De tal suerte que la demanda se dirige contra unas entidades de derecho privado y unos particulares, lo que en efecto activa la competencia del juez civil de acuerdo con los artículos 17,1 8 y 20 del Código General del Proceso.

    (ii) En segundo lugar, de las pretensiones de la demanda se advierte que la imputación del daño por la muerte del menor de edad L.M.R.V. no se endilga a una entidad pública, pues se efectúan frente a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfama- y S.S. y personas naturales. En ningún acápite de la demanda se presentan manifestaciones en contra de la entidad pública Hospital San Vicente de Paul, tampoco se ponen en conocimiento por parte de los demandantes, argumentos específicos que den cuenta de la existencia de una omisión o actuación negligente de la entidad pública que pudieran ser la causa del daño alegado.

    (iii) En el presente caso, al revisar los hechos en que se funda la demanda, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de la entidad pública llamada en garantía, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 104 del CPACA), dado que la controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto de Entidades de carácter privado y personal de la salud, razón por la cual, la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

    (iv) Finalmente, debe resaltarse que la vinculación al proceso de la entidad pública– Hospital San Vicente de Paul, es en virtud de un llamamiento en garantía efectuado por la EPS Medicina Prepagada Sura como consecuencia de una relación contractual existente entre ambas, situación ésta, que debe resolverse al interior del proceso civil en el que ocurrió el llamamiento, tal como lo dispone el artículo 66 del Código General del Proceso, pues la simple intervención mediante esta figura procesal no altera la jurisdicción[40], teniendo en cuenta que se trata de un tercero vinculado al proceso de manera forzosa. Situación que fue reiterada por esta Corporación en los Autos 920 y 938 de 2021.

  4. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil conocer el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por A.d.S.V.R. y otros en contra de A.E.D.C., Yoshich Mustafa Iraquí Geoovo, L.Y.A.G., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfama- y S.S. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de Decisión: En los procesos de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso[41].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de C. y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de C. conocer del proceso de responsabilidad civil contractual presentado por A.d.S.V.R. y otros en contra de A.E.D.C., Yoshich Mustafa Iraquí Geoovo, L.Y.A.G., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfama- y S.S.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2076 al Juzgado Primero Civil del Circuito de C., Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-2076. Carpeta “2022-00069 J. Remitido”, Archivo “01.CuadernoPrincipalCompletoHastaFl348Rad201900187.pdf”. P.. 1.

[2] Ibidem. P.. 3 y 4.

[3] Ibidem. P.. 5.

[4] Ibidem. P.. 6.

[5] Ibidem. P.. 8.

[6] Ibidem. P.. 243.

[7] Ibidem. P.. 249.

[8] Expediente Digital CJU-2076. Carpeta “2022-00069 J. Remitido”, “llamamiento en garantia”, Archivo “01 llamamiento en garantía 2019-00187.pdf”, “02. Llamamiento en garantía 2019-00187.pdf”.

[9] Expediente Digital CJU-2076. Carpeta “2022-00069 J. Remitido”, “llamamiento en garantia”, Archivo “03. Auto resuelve solicitud 16 de marzo de 2020, 2019-00187.pdf”.

[10] Expediente Digital CJU-2076. Carpeta “2022-00069 J. Remitido”, “llamamiento en garantia”, Archivo “35.1 ContestaciónESEC.201900187.pdf”. P.. 8.

[11] Expediente Digital CJU-2076. Carpeta “2022-00069 J. Remitido”, Archivo “30.DecideFaltaJurisdicción201900187.pdf”. P.. 1.

[12] Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[13] Expediente Digital CJU-2076. Carpeta “2022-00069 J. Remitido”, Archivo “30.DecideFaltaJurisdicción201900187.pdf”. P.. 3 y 4.

[14] Expediente Digital CJU-2076. Carpeta “2022-00069 J. Remitido”, Archivo “33.ActaReparto.pdf”.

[15] Expediente Digital CJU-2076. Carpeta “2022-00069 J. Remitido”, Archivo “34. suscita conflicto.pdf”. P.. 1.

[16] Ibidem. P.. 6 y 7.

[17] “Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.”.

[18] Consejo de Estado, Sentencia 2011-00770 de agosto 29 de 2013, M.D.R.P.G..

[19] Consejo de Estado – Sección tercera. - C.P. J.O.S.G.. Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Exp 34439.

[20] Expediente Digital CJU-2076. Carpeta “CJU0002076 CC”, Archivo “01CJU-2076 Correo Remisorio y Link.pdf”.

[21] Expediente Digital CJU-2076. Carpeta “CJU0002076 CC”, Archivo “03CJU-2076 Constancia de Reparto.pdf”.

[22]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[23] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[26] Este acápite y los subsiguientes fueron tomados del Auto 671 de 2022.

[27] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 8 de julio de 2011, expediente radicado No 18.901.

[28] Sentencia C- 170 de 2014.fj 15.

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia AC2900-2017.

[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC- 1304-2018 del 27 de abril de 2018.

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5885-2016. 29 Auto 626 de 2021.

[32] “Artículo 27. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deba remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.”

[33] En los términos del parágrafo del artículo 104 de la ley 1437 de 2011.

[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R. número 68001-23-33-000-2017-00805-01(62525), 29 enero de 2020.

[35] CJU 920.

[36] CJU 393.

[37] Desde 16 de marzo de 1995, la Compañía Suramericana de Servicios de Salud, recibió la aprobación como Entidad Promotora de Salud (EPS) y comenzó su participación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud colombiano, a raíz del surgimiento de la Ley 100 de 1993. https://www.epssura.com/

38 Según la Ley 21 de 1982, artículo39 “las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley”.

[39]S.S. es Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS de naturaleza Privada. https://sumimedical.com/

[40] Artículo 27 del Código General del Proceso.

[41] Auto 671 de 2022.

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