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Auto nº 1798/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2121

Auto 1798/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

Referencia: expediente CJU-2121

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y Treinta y Seis Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.A.V.G., mediante apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE. Entre otras cosas, solicitó que se declare la nulidad del oficio con radicado No. 20202100137441 del 24 de septiembre de 2020, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante correspondientes “a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2017”[1]. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “se declare que entre la [demandada] y [el demandado] existió un vínculo laboral desde el año 2009 hasta el año 2017”[2].

  2. Como fundamento, el señor V.G. señaló, entre otras cosas, que, de 2009 a 2017, fue contratado por la demandada mediante contratos de prestación de servicios, para fungir como de auxiliar administrativo. No obstante, a su juicio, se trató realmente de “una relación de carácter laboral […] y no de carácter contractual”[3]. Esto, por cuanto, (i) “se le exigió la prestación personal del servicio de manera continua”[4]; (ii) “se le [pagaron] las cantidades pactadas en los contratos de MANERA MENSUAL, PREVIA EXIGENCIA DE CONTAR CON LAS AFILIACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL”[5]; (iii) había subordinación, toda vez que “debía ceñirse a reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad, directrices de comportamiento laboral y personal, etc”[6], y (iv) “debía cumplir un HORARIO, tenía asignados ELEMENTOS DE TRABAJO los cuales eran propiedad del contratante y estuvieron al servicio del [demandante] para cumplir las diferentes funciones asignadas”[7].

  3. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Mediante auto del 17 de noviembre de 2021, este despacho declaró su falta de jurisdicción y competencia. Argumentó que “el demandante cumplió actividades para garantizar el funcionamiento de las edificaciones, hacer las reparaciones locativas en las que funcionan la subred contratante, y de esa manera, […] en cuanto hubiese sido reclutado de manera distinta a los contratos de prestación de servicios no podría ser objeto de un nombramiento y una posesión de un cargo, es decir, su condición de servidor público jamás se podría haber consolidado pero sí pudo haberse consolidado la condición de trabajador oficial, en cuanto pudo firmar un contrato de trabajo y adquirir esa calidad de trabajador oficial”[8]. Lo anterior, conforme a lo previsto por el Decreto 3135 de 1998, el Concepto 67931 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública y los artículos 104 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Por ende, consideró que el asunto debía ser de conocimiento del juez laboral.

  4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, a través de auto del 11 de marzo de 2022, propuso conflicto negativo de competencias[9]. Alegó que “en el presente caso se encuentra en debate la existencia de la relación laboral del demandante con la accionada, en tanto los servicios por esta prestados se desarrollaron en el marco de varios contratos de prestación de servicios, […] este tipo de controversias deben ser zanjadas por la jurisdicción contencioso administrativa”[10]. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), el artículo 104 del CPACA y el auto 492 del 2021 de la Corte Constitucional.

  5. El 19 de octubre 2022, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, luego, el 21 de octubre de 2022, el expediente fue remitido al referido despacho.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por J.A.V.G. en contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[13].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por J.A.V.G. en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

    (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Treinta y Seis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria[16].

    (ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 – 4 supra).

  12. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 676 de 2021

  13. En el Auto 676 de 2021[17], la Sala Plena dirimió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el cual versaba sobre la competencia para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una persona en contra de una Empresa Social del Estado –E.S.E.–, con el fin de pedir el reconocimiento de una relación laboral encubierta en múltiples contratos de prestación de servicio. En esa oportunidad, la Sala optó por dar aplicación a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021[18], según la cual, conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Para ello, resaltó que en el Auto 492 de 2021 se afirmó que en esos procesos se cuestiona, principalmente, la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales), conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuya revisión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo según el artículo 104 del CPACA[19].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por cuanto (i) se demanda a una Empresa Social del Estado, que constituye “una categoría especial de entidad pública”[20]; (ii) el demandante afirma haber prestado sus servicios a la entidad demandada, por medio de contratos de prestación de servicios y (iii) se pretende el reconocimiento de la relación laboral al parecer encubierta en los referidos contratos. Por tanto, el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública demandada. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2121 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por J.A.V.G. en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2121 al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 01EscritoDemanda.pdf., p. 4.

[2] Ib.

[3] Ib., p. 6.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 7.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Expediente digital, 26VideograbaciónAudiencia.mp4., minuto 3:12:00

[9] Expediente digital, 2021 – 00585 Auto conflicto de competencias.pdf

[10] Ib., p. 5.

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[17] CJU-300.

[18] CJU-317

[19] Adicionalmente, en el Auto 492 de 2021, la Sala consideró que en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y]ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

[20] Decreto1876 de 1994, art. 1. Asimismo, de conformidad con la información pública disponible, “[l]a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el marco de la reorganización del sector salud en el Distrito Capital a partir del Acuerdo 641 de 2016 emanado del Concejo de Bogotá; se crea, como la entidad que unifica los antiguos hospitales de: P.V.B., Sur, B., Fontibón y Occidente de K.. Esa reorganización da inicio a la implementación del Modelo Integral de Atención basado en la Política de Atención Integral del Ministerio de Salud, cuyo objetivo es mejorar el acceso, la integralidad y la calidad en la prestación de los servicios salud. || El ser una Empresa Social del Estado (E.S.E.), se fundamenta en la estructura distrital del Modelo Integral de Atención en la estrategia de atención primaria en salud y la gestión del riesgo, desde un enfoque Centrado en el Usuario (individuo, familia y comunidad) como sujeto de derechos, para el fortalecimiento de la corresponsabilidad y el autocuidado, mediante la disponibilidad de servicios humanizados, la participación, movilización social y la implementación de prácticas seguras que responden a las necesidades de la población de las cuatro (4) localidades (K., Fontibón, B. y P.A.)” (disponible en: https://bogota.gov.co/servicios/entidad/subred-integrada-de-servicios-de-salud-sur-occidente-ese, consultado el 18 de noviembre de 2022).

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