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Auto nº 1803/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1803/22
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-2256
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1803/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-2256

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de la Resolución GNR 319959 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora B.E.M.C.[1].

  2. C. manifestó que el acto demandado resulta contrario al ordenamiento jurídico, dado que la señora M.C. al 01 de abril de 1994 solo contaba con 14 años y seis meses de servicio, por lo tanto, no es beneficiaria del régimen de transición.

  3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció la mencionada prestación social y como medida de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro de la suma pagada, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas y el pago de intereses.

  4. La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. Ese despacho, mediante Auto del 22 de julio de 2021 remitió el asunto a los jueces laborales del circuito de Manizales por falta de jurisdicción[2].

  5. Expuso que “de conformidad con lo consagrado en el numeral 43 del artículo 2o de la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que fuera modificado por el artículo 622 del CGP, que a su vez subrogó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuyo juez en ejercicio de sus competencias y mecanismos procesales, puede adoptar la solución del presente conflicto respecto del reconocimiento pensional aquí planteado”. Reforzó lo dicho con un pronunciamiento del Consejo de Estado según el cual la jurisdicción ordinaria laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca[3].

  6. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Este despacho, mediante Auto del 25 de abril de 2022, declaró la falta de jurisdicción y planteó un “conflicto negativo de competencia”[4].

  7. Advirtió que contrario a lo aducido por la juez remitente no se trata de una controversia de índole laboral, pues la demandante es C., no la señora M.C. y lo pretendido en este caso no es el reconocimiento de una pensión, sino la nulidad de un acto que la reconoció, asunto que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que el juez laboral y de la seguridad social le está vedado pronunciarse sobre este tipo de actuaciones de la administración. Expuso que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 22 de junio de 2017, precisamente en relación con la acción de lesividad precisó que es un procedimiento especial en que la propia Administración pide que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de un particular porque además de ilegal es lesivo a sus intereses.

  8. El 10 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 01 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por C. en contra de la Resolución GNR 319959 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora B.E.M.C. y; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4-7 supra) -presupuesto normativo-.

  4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.

  5. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[9], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[10]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[11].

III. CASO CONCRETO

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por C. con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 319959 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora B.E.M.C..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra un acto propio.

  3. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por C. en contra de la Resolución GNR 319959 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora B.E.M.C..

  5. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución GNR 319959 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora B.E.M.C..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2256 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2256. Carpeta 2021-487. Archivo denominado “02DemandaAnexosContestaciones.pdf”.

[2] Expediente digital CJU 2256. Carpeta 2021-487. Archivo denominado “12AutoRemiteDdaFaltaJurisdicción20210721.pdf”.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Magistrado: W.H.G., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Nulidad, R.: 11001-03-25-000- 201700910-00 (4587).

[4] Expediente digital CJU 2256. Carpeta 2021-487. Archivo denominado “16AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf”.

[5]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9]CJU-489. M.ª. C.P.S..

[10] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.; 624 de 2022. M.J.F.R.C.; 562 de 2022. M.J.E.I.N.; 508 de 2022. M.D.F.R.; 462 de 2022. M.K.C.H.; 458 de 2022. M.P.A.M.M.; 436 de 2022. M.J.F.R.C.; 410 de 2022. M.C.P.S.; 208 de 2022. M.A.J.L.O.; 206 de 2022. M.C.P.S. y 204 y 205 de 2022. M.A.J.L.O.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[11] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”.

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