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Auto nº 1804/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2300

Auto 1804/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: Expediente CJU 2300

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.L.T.M., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Esto, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución SUB 17608 del 30 de julio de 2021, mediante la cual la entidad revocó la Resolución SUB 160398 de fecha 9 de julio de 2021 que había reconocido una pensión de invalidez en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la cual fue revocada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia del 21 de julio de 2021[1].

  2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, mediante el Auto de 17 de enero de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali (reparto). Sostuvo que, según lo previsto por los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es la jurisdicción administrativa a la que le corresponde conocer el asunto sino a la jurisdicción ordinaria laboral.

  3. Destacó que, una vez revisados los distintos actos administrativos expedidos por Colpensiones sobre las solicitudes de reconocimiento pensional, así como las expedidas con ocasión del trámite constitucional de tutela adelantado por el demandante, se observa que este realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión en calidad de trabajador independiente. Por esta razón, el conocimiento del asunto sub judice corresponde la jurisdicción ordinaria laboral[2].

  4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante el Auto de 29 de abril de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer el caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Señaló que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer la demanda que presenta la parte demandante contra el acto administrativo que revocó la pensión de invalidez.

  5. Destacó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) asigna la competencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Aclaró que no es de relevancia ver la calidad del sujeto procesal demandante, pues lo que importa es la naturaleza de la entidad que emitió el acto.

  6. El 20 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a Corte Constitucional y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 01 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[4]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por J.L.T.M. contra la Resolución SUB 17608 del 30 de julio de 2021, mediante la cual Colpensiones revocó la Resolución SUB 160398 de fecha 9 de julio de 2021 que había reconocido una pensión de invalidez en cumplimiento de una orden de tutela y; (iii) el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2-5 supra) -presupuesto normativo-.

  4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores particulares y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para conocer controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores particulares

  5. En el Auto 710 de 2021[7], la Corte Constitucional concluyó que, conforme a la cláusula general y residual de competencia (numerales 4º y 5º del artículo 2º del CPTSS[8]) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad. Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. Así mismo, este tribunal señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para “conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada”[9], así como para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por “un trabajador particular que pretende controvertir mediante demanda declarativa laboral resoluciones proferidas por Colpensiones”[10].

Caso concreto

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.

  1. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor J.L.T.M. contra la Resolución SUB 17608 del 30 de julio de 2021, mediante la cual Colpensiones revocó la Resolución SUB 160398 de fecha 9 de julio de 2021 que había reconocido una pensión de invalidez en cumplimiento de una orden de tutela, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Se trata de una demanda presentada por la inconformidad con la revocatoria del acto administrativo que, en cumplimiento de un fallo de tutela de primera instancia, había reconocido la mencionada prestación social a un trabajador particular que, en su condición de tal, se afilió y cotizó al sistema de seguridad social. En efecto, la Sala Plena constata que el señor T.M. cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en calidad de cotizante independiente[11]. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2300 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. -DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor J.L.T.M. contra la Resolución SUB 17608 del 30 de julio de 2021, mediante la cual Colpensiones revocó la Resolución SUB 160398 de fecha 9 de julio de 2021.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2300 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU- 2300. Carpeta: 03CuadernoJuzgado16Administrativo. Archivo: “01Demanda.pdf”.

[2] Expediente Digital CJU- 2300. Carpeta: 03CuadernoJuzgado16Administrativo. Archivo: “08AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf”.

[3] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[7] Reiterado por el Auto 879 de 2021.

[8] Modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y, luego, por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

[9] Auto 710 de 2021 (CJU-433), reiterado por el Auto 879 de 2021 (CJU-752), y Auto 453 de 2022 (CJU-1037).

[10] Auto 879 de 2021 (CJU-752) y Auto 453 de 2022 (CJU-1037).

[11] Expediente Digital CJU- 2300. Carpeta: 03CuadernoJuzgado16Administrativo. Archivo: “02AnexosDda.pdf”. Folios 27-34.

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