Auto nº 1807/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188388

Auto nº 1807/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3044

Auto 1807/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-3044.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 2ª Local de El Espinal y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,[1] el 23 de diciembre de 2016, en horas de la noche en un establecimiento comercial del municipio de El Espinal (Tolima), bajo los efectos del alcohol, alias “C. o P. habría intentado agredir con un cuchillo a un ciudadano que se identifica así mismo como defensor de derechos humanos, sindicalista y miembro de la Unión Patriótica.

  2. El ciudadano denunció que su escolta debió realizar un disparo con su arma de fuego hacia al piso para disuadir los ataques del agresor. Ello provocó que integrantes de la Policía Nacional arribaran al lugar. Sin embargo, lejos de adelantar las diligencias debidas frente al supuesto y verdadero agresor, los uniformados habrían encañonado al escolta para luego requerir información sobre lo ocurrido.

  3. Según se indicó en la denuncia, el procedimiento policial fue irregular. Primero, por cuanto inicialmente los miembros involucrados de la Fuerza Pública pretendieron trasladar al ciudadano en una camioneta oficial sin su escolta hacia la Estación de Policía; segundo, uno de los policías afirmó que la persona que se identificaba como escolta no era tal, sino un “guachimán” o “celador”; tercero, porque los uniformados habrían insinuado que el nombrado tenía “tufo”, pero aun así no le practicaron prueba de alcoholemia; y, cuarto, debido a que el ciudadano y su escolta habrían sido detenidos desde las 22:15 hasta las 02:30 horas del día siguiente, sin que los uniformados reportaran fielmente las circunstancias de lo ocurrido en el Libro de Población de la Estación.

  4. Luego de algunas asignaciones previas, la noticia criminal correspondió a la Fiscalía 2ª Local de la Unidad Residual de El Espinal.[2] Tras ordenar la práctica de algunas entrevistas, así como la verificación del Libro de Población,[3] mediante “Formato de Constancia” del 29 de julio de 2022, la delegada del órgano de persecución penal rechazó la competencia para conocer del caso. Al respecto, advirtió que la investigación adelantada por “el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto” en “averiguación de responsables” debe ser conocida por la Justicia Penal Militar. Lo anterior, dado que los hechos habrían sido “cometidos por personal de la Policía Nacional en funciones de sus cargos.” Finalmente, señaló que, en caso de que su planteamiento no fuera compartido, proponía “conflicto administrativo de competencia.”[4]

  5. Mediante Auto 19 de agosto de 2022,[5] el titular del Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar declaró su falta de competencia. Con fundamento en el artículo 221 de la Constitución Política, la Ley 1407 de 2010[6] y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sustentó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, por las razones que enseguida se reseñan.

  6. Primero, indicó que la Fiscalía 2ª Local omitió que “el denunciante señala inconformismo con el procedimiento que se adelantó por parte de funcionarios de la Policía Nacional, [pero] previo a la llegada de los uniformados al lugar de los hechos se presentó un motivo de policía, en donde se puede inferir que el ciudadano fue objeto de ataque con arma blanca” por un particular. Al respecto, indicó que por cuanto tales hechos pueden actualizar el delito de homicidio tentado por parte de un civil, la jurisdicción castrense por definición carece de competencia.

  7. Segundo, en relación con la presunta actuación de los miembros de la Policía constitutiva de abuso de autoridad, afirmó que no existen elementos de prueba que permitan predicar la satisfacción de los requisitos necesarios para activar el fuero penal militar. Ello, pues en razón de los elementos materiales probatorios recolectados por el órgano de persecución penal ordinario únicamente es posible advertir que, de un lado, los uniformados que adelantaron el motivo de policía simplemente habrían observado a un individuo que portaba un arma de fuego, por lo que “inmediatamente lo requieren para que la entregue.” De otro, por cuanto únicamente se infería que los sujetos involucrados en el conflicto habrían sido trasladados a la Estación de Policía para “verificar en detalle los hechos acontecidos”.

  8. El 18 de octubre de 2022 el expediente fue recibido en la Corte Constitucional.

  9. En sesión del 1º de noviembre del año en curso, la Sala Plena repartió el expediente al Despacho de la Magistrada ponente, el cual le fue entregado el día 3 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  6. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar[12]

  7. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,[13] precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  8. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

  9. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,[14] la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[15] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

  10. Sobre la noción de graves violaciones a Derechos Humanos[16]

  11. Los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección. Sin embargo, la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de “graves violaciones a derechos humanos.”[17]

  12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.”[18]

  13. Pese a su importancia, no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. Así lo ha reconocido esta Corporación[19] y sectores de la doctrina especializada.[20] Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, la Corte Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, en concreto, mediante la enunciación del “listado” de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos y (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario.[21]

  14. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporación[22] ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales,[23] la desaparición forzada,[24] la tortura,[25] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[26] las masacres,[27] la detención arbitraria y prolongada,[28] el desplazamiento forzado,[29] la violencia sexual contra las mujeres[30] y el reclutamiento forzado de menores de edad.[31]

  15. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad,[32] algunos crímenes de guerra[33] y el genocidio[34] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.[35]

  16. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado;[36] (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;[37] (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima;[38] (iv) el impacto social del menoscabo;[39] (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.[40]

  17. Frente a las consecuencias de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos, en concreto, en casos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir el cumplimiento de dichas obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos.[41] Estas violaciones, a juicio de la Corte IDH, se siguen, por ejemplo, de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[42]

  18. Por último, resulta pertinente reiterar[43] que las conductas y crímenes que fueron listados con anterioridad no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámicas de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. En consecuencia, las consideraciones que anteceden constituyen una aproximación a la noción de graves violaciones de derechos humanos, cuya comprensión, inicial y abierta a la dinámica propia del concepto, está encaminada al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.

  19. Con todo, no puede perderse de vista que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

5. Caso concreto

incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Dos son las razones que soportan esta conclusión.

  2. Primero, se advierte que el presunto conflicto se habría presentado entre la Fiscalía 2ª Local de El Espinal y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar. De un lado, la primera autoridad rechazó ser competente para conocer la investigación por hechos presuntamente constitutivos del delito de abuso de autoridad por acto injusto o arbitrario, supuestamente perpetrado por miembros de la Policía Nacional el día 23 de diciembre de 2016. De otro, el representante de la Justicia Penal Militar afirmó igualmente carecer de competencia para investigar tales hechos y, adicionalmente, rechazó su competencia frente a los hechos supuestamente constitutivos del delito de homicidio tentado que habría perpetrado un particular.

  3. Al respecto, en torno a la supuesta disputa para conocer de la investigación respecto a un ataque en contra del bien jurídico de la vida, la Sala advierte que la Fiscalía no realizó pronunciamiento alguno en virtud del cual reclamara o negara su competencia, tal y como lo expresó el titular del Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar. Por tanto, es claro que frente a esa específica manifestación de competencia efectuada por la Justicia Penal Militar, no se ha configurado una controversia por parte de dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. Luego, ante el incumplimiento de unos de los requisitos que permitan a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala declarará la inhibición que jurídicamente corresponde.

  4. Segundo, en torno a los hechos y conductas sobre los cuales ambas autoridades rechazaron expresamente su competencia, se observa que la Fiscalía no se encontraba legitimada para trabar el conflicto de jurisdicciones, toda vez que en el caso concreto los hechos calificados como “abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto” no constituyen, en principio, una posible grave violación de derechos humanos.

  5. Sobre el punto, basta con señalar que desde una perspectiva material los hechos investigados que dieron origen al presunto conflicto presuntamente tuvieron génesis en conductas supuestamente desarrolladas por miembros de la Policía Nacional consistentes en (i) pretender trasladar a un ciudadano sin su escolta en un vehículo oficial hasta una Estación de Policía; (ii) llamar a uno de los involucrados “guachimán”; (iii) no realizar una prueba de alcoholemia; y (iv) no reportar las circunstancias acontecidas de manera fidedigna con la realidad en el Libro de Población. Bajo ese contexto, las circunstancias particulares del caso concreto no sugieren que las conductas objeto de investigación estén revestidas de alguna característica que la jurisprudencia ha atribuido en orden de calificar su comisión como una posible grave vulneración a los derechos humanos.

  6. Por lo tanto, no es dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para promover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y un Juzgado Penal Militar, conforme a lo precisado en el Auto 704[44] y en las consideraciones que anteceden, en las que además se advirtió acerca de la facultad que tiene el órgano de persecución penal de acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar, si lo estima pertinente, una audiencia innominada donde podría promoverse adecuadamente la controversia interjurisdiccional (supra, párrafos 13 - 24).

  7. En conclusión, la Sala Plena encuentra insatisfecho el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones porque si bien en este asunto existió un pronunciamiento de la Fiscalía asociado a su competencia para conocer del asunto, lo cierto es que: (i) en éste no hubo ninguna mención sobre su competencia para conocer del presunto “homicidio tentado” al que hizo referencia la Justicia Penal Militar, por lo que sobre tal aspecto no se trabó controversia alguna; y (ii) pese a que respecto del “abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto” sí hubo un rechazo mutuo y expreso de la competencia entre las dos autoridades, la Fiscalía no se encontraba legitimada para promover el conflicto, pues la conducta mencionada no estaría enmarcada en una posible grave violación de derechos humanos.

  8. Ahora bien, sobre este último aspecto, debe recordarse no sólo que tal valoración obedece a la información disponible en el expediente, sino que es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales en el marco de los lineamientos previstos por esta Corporación en la materia. Bajo ese entendido, no podrá asumirse como un prejuzgamiento respecto del análisis de los delitos investigados, lo cual sería competencia exclusiva del juez de conocimiento.

  9. Así las cosas, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3044 al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital – “CJU C1 7326860004262201700113”.

[2] Identificada bajo el CUI No. 732686000426-20170011300.

[3] Archivo digital – “CJU C1 7326860004262201700113”, folio 68, bajo orden del 17 de agosto de 2017.

[4] Ibidem., folio 87. Bajo el Sumario No. 20720.

[5] Ibidem., folios 91-103.

[6] “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

[7] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Reiteración de los autos 1168 (CJU-384) y 1163 (CJU-281) M.D.F.R..

[13] Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[14] M.C.P.S..

[15] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[16] Reiteración de los autos 1168 (CJU-384) y 1163 (CJU-281) M.D.F.R..

[17] Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001 y Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011.

[18] Cfr. Corte IDH,. Caso V.R. y familiares Vs. Colombia, 2012.

[19] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P. y Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[20] M., C.. (1988).T.B. of Human Rights: G., Systematic Violations and the Inter – American System. D.: M.H.P.; Handbook of International Human Rights Terminology, Board of Regents of the University of Nebraska, Nebraska, 2004. Ver también, Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014.

[21] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[22]Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.; Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.; Sentencia C-080 de 2018. M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV. y APV. Gloria S.O.D.. SPV. y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R..

[23]Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[24] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[25] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[26] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[27] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[28] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E..

[30] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[31] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P. y C- 240 de 2009. M.M.G.C.. SV. G.E.M.M.. SV. Clara H.R.G.. SV. H.A.S.P.. SV. L.E.V.S..

[32] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002. M.C.I.V.H.. Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma.

[33] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002. M.C.I.V.H., se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.).

[34] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002. M.M.J.C.E..

[35] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[36] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[37] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV y APV. Gloria S.O.D.. SPV y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R. esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.

[38] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[39] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[40] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV y APV. Gloria S.O.D.. SPV y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R., así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013 M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.).

[41] Cfr. Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[42] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[43] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[44] M.C.P.S..

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