Auto nº 1808/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188418

Auto nº 1808/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1808/22
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteICC-4229
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1808/22

Referencia: Expediente ICC-4229

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz y el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de junio de 2022, J.A.N.C., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, la Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de Protección, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y la Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la paz, como consecuencia de las acciones y omisiones de cada una de estas autoridades en la implementación del acuerdo final (en adelante, “AF”).

  2. El 14 de junio de 2022, la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz, autoridad a la que correspondió por reparto el asunto, dividió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, avocó el conocimiento de los hechos sobre el esquema de protección y señaló que “el Despacho no encuentra un vínculo o relación entre las acciones u omisiones de esta jurisdicción con el resto de los hechos relatados en el amparo constitucional, dado que éstos corresponden a las alegadas faltas de varias entidades gubernamentales en la implementación del AF y en la adopción de medidas de protección en favor de los miembros de las FARC-EP, líderes sociales y defensores de derechos humanos, aspecto en el cual el accionante no cuestiona conducta alguna relativa a los órganos de la JEP. Por consiguiente, respecto de este último grupo de hechos y pretensiones formuladas por el actor, la Sección de Revisión carece de competencia, razón por la cual se torna procedente disponer de la escisión de la acción de tutela y, por tanto, se ordenará remitir el asunto al juez constitucional competente”[1].

  3. El 17 de junio de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta corporación, al estimar que “la JEP no podía escindir su estudio en dos, conservando competencia solo en aquellos aspectos que considera, son de su exclusivo resorte, porque al margen de que algunos hechos o pretensiones se dirijan contra otras entidades, es deber fallar la tutela completa”[2], acorde con la jurisprudencia sobre la materia proferida por este tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, en vista de que esta última no hace parte de la Rama Judicial, pues “las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencia en materia de tutela en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional”[6].

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Respecto del factor subjetivo de competencia en las acciones de tutela dirigidas en contra de la JEP, la Sala Plena de la Corte mediante autos 021, 222 y 246 de 2018 determinó que el escenario de dicha competencia se configura por la sola presentación de la acción de tutela en contra de alguno de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las decisiones que por ellos se profieran. Sin embargo, posteriormente, en autos 621 y 644 de 2018, la Sala precisó que el aludido factor subjetivo también se genera cuando no se demande de forma expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, pero al analizar la demanda se advierta, de manera inequívoca, que la misma se dirige en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus providencias[9].

  5. Igualmente, se ha dicho que en el examen del factor subjetivo de competencia tiene incidencia el denominado principio de conexidad o fuero de atracción, según el cual, la Jurisdicción Especial para la Paz “tiene la obligación de decidir acerca de toda la acción de tutela, incluso si esta se dirige formal o materialmente contra entidades que, en principio, escapan a su esfera competencial. Es decir, en el marco de aplicación del fuero de atracción resulta irrelevante si esas autoridades, ajenas al factor subjetivo, fueron incluidos inicialmente en el escrito de amparo o si, por el contrario, fueron vinculadas de oficio por el juez de tutela, debido a que con independencia de ello se deberá examinar la totalidad del asunto puesto de presente por el accionante. A tal conclusión se llega, entonces, al advertir que el fundamento del fuero de atracción se encuentra en la existencia de un conjunto común de elementos en el proceso judicial”[10].

  6. En este sentido, en el auto 361 de 2019, la Corte precisó que es inaceptable escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema, cuando lo procedente es “(…) que si un juez de tutela encuentra que, además de la autoridad directamente accionada por el actor, existen otras entidades que tienen responsabilidad en la vulneración de las garantías constitucionales, es su obligación resolver frente a todos los sujetos involucrados en el mismo proceso de tutela, siempre que sea competente”.

  7. Sin embargo, ante la indebida escisión de la acción de tutela, la Corte ha adoptado varios correctivos que dependen del caso concreto. Así ha decidido (i) unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando el mismo esté en su poder, incluyendo aquellas partes que fueron fraccionadas[11]; (ii) devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio[12], en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas; y (iii) reprochar la actuación de juez que decidió escindir, pero validar la división, en aras de no retrotraer las actuaciones que válidamente pudieron haberse adelantado, con el fin de evitar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, (a) en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas[13], o (b) exista plena claridad de que ya fueron decididas[14].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia por la interpretación del factor subjetivo, toda vez que la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz escindió la acción de tutela en dos (2), al estimar que los hechos relacionados con otras entidades demandadas no tenían ninguna relación con la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, como resultado de ello, remitió una nueva acción de tutela al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

    ii. La Sala Plena considera que una vez se configura el factor subjetivo de competencia a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta tiene la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional. Por lo tanto, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz tenía el deber de fallar de forma integral la acción de tutela, después de haber avocado su conocimiento.

  2. En conclusión, y por las razones expuestas, la Corte dejará parcialmente sin efectos el auto proferido el 14 de junio de 2022 por la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz, específicamente el numeral primero, respecto de los hechos que declaró la escisión de la acción de tutela interpuesta por J.A.N.C., y le atribuirá el conocimiento íntegro de la misma. En caso de que hubiese finalizado el trámite de la primera parte de la acción de tutela, deberá decidir la presente actuación con unidad de criterio. Adicionalmente, se prevendrá a la mencionada Sección de Revisión para que, en lo sucesivo, evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de este tribunal.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de junio de 2022 por la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz, específicamente el numeral primero, respecto de los hechos que declaró la escisión de la acción de tutela interpuesta por J.A.N.C., acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4229 a la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz que, en lo sucesivo, se abstenga de actuar como lo hizo en el caso concreto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corte, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4229, 01CuadernoPrincipal, 02AutoJEP.pdf.

[2] Expediente digital ICC-4229, 01CuadernoPrincipal, 06AutoProvocaConflictoTutela2022-208.

[3] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[4] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[5] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[6] Corte Constitucional, Autos 402 y 550 de 2018.

[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[9] Corte Constitucional, auto 138 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 361 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 361 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 443 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 079 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 893 de 2021.

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