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Auto nº 1810/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4293

Auto 1810/22

Referencia: Expediente ICC 4293

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón (Arauca) y Juzgado Tercero Administrativo de Tame

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora F.M.A.M. presentó tutela contra la Nueva EPS con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la demandada al no autorizar los exámenes de ultrasonido de vías urinarias y valoración por medicina interna y los gastos de transportes de su desplazamiento a las citas médicas.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón (Arauca), el cual, a través de Auto del 28 de septiembre de 2022, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto para que fuera repartido entre los juzgados del circuito. Para sustentar su decisión, el juzgado sostuvo que la Nueva EPS es una sociedad anónima sometida al régimen de las empresas de salud, cuya naturaleza jurídica corresponde al de una sociedad de economía mixta de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. De ahí que, según el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 deben conocer del asunto los juzgados con categoría del circuito. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados del Circuito de Tame (reparto).

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Tame, el cual, mediante Auto del 29 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  4. Señaló que la decisión del juzgado remitente de abstenerse de conocer el proceso, basándose en las reglas de reparto, fue desacertada. Esto, pues el argumento dado por dicha autoridad contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los únicos factores de competencia son el territorial, el subjetivo y el funcional. Mencionó los Autos 1138 y 193 de 2021 y 184 de 2022 para reforzar lo dicho[1].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[2]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[3], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[5] en los términos establecidos en la jurisprudencia[6].

  3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia o la nulidad de lo actuado. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la tutela, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto y no se observa un reparto caprichoso. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 28 de septiembre de 2022, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

  3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, dentro del trámite de la tutela formulada por la señora F.M.A.M. contra la Nueva EPS.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4293 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Administrativo de Tame.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] I.. Archivo denominado “06.AutoProponeConflicto.pdf”.

[2] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[3] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[4] Auto 493 de 2017.

[5] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

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