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Auto nº 1819/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1819/22
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-708
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1819/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de actos administrativos o acuerdos de voluntades en los que intervenga una entidad estatal

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

Referencia: Expediente CJU-708

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado 4 Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora R. de J. de C.F. y los señores E.A. de C.F. y L.C. de C.F. presentaron demanda verbal de menor cuantía en contra de su hermana, la señora F.d.R. de C.F. y de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla. En el documento respectivo, solicitan que se declare la disolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3926 del 30 de noviembre de 1998, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, en la cual aparece como vendedor su padre, el señor H.A. de Castro y, como compradora, la demandada, por incumplimiento mutuo de las partes. Además, pretenden que se declare la “vigencia, autenticidad y los plenos efectos” de la Escritura Pública No. 559 del 25 de febrero de 1999, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla y, en consecuencia, que se le ordene a la Oficina de Registro su inscripción y respectivo registro[1].

2. Manifiestan los demandantes que a través de la Escritura Pública No. 3926 del 30 de noviembre de 1998, sin percatarse, su padre celebró un contrato de compraventa sobre un inmueble de su propiedad con la demandada, cuando lo que pretendía en realidad era cederle a su hija, F.d.R. de Castro, una hipoteca registrada a su nombre. Como consecuencia de lo anterior, y luego de advertir que se había transferido el dominio, se decidió suscribir la Escritura Pública No. 559 del 25 de febrero de 1999, en la cual se rescindió la venta inicial y, además, se estableció la hipoteca a favor de la demandada, “quedando esta última con la obligación de registrar dicho documento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”[2].

3. Hasta el momento de interposición de la demanda, la señora F.d.R. de C.F. no había efectuado el correspondiente registro, con la circunstancia adicional de que el señor H. de Castro falleció el 17 de octubre de 2016 y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos demandada se ha negado en múltiples ocasiones a registrar la escritura, con el argumento de su antigüedad y de que en ella se registran dos actos distintos.

4. E1 11 de marzo de 2020, el Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla rechazó de plano la demanda por falta de competencia. Al respecto, consideró que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”) la llamada a asumir el conocimiento del presente asunto, habida cuenta de que un extremo de la controversia se encuentra conformado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, es decir, una entidad pública. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a reparto de los jueces administrativos de la ciudad, no sin antes advertir que esta actuación corresponde a un proceso ejecutivo.

5. Luego de haberse surtido dicha actuación, el 20 de agosto de 2020, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Barranquilla declaró un conflicto negativo de competencia, al considerar que el presente asunto corresponde en realidad a un proceso verbal de menor cuantía, tal y como consta en el escrito de demanda[3], pues las pretensiones invocadas por los accionantes no van dirigidas a obtener la ejecución de una obligación pendiente, sino a buscar dar respuesta a una situación jurídica todavía no resuelta por vía judicial, en la que se pretende “resolver un contrato de compraventa” y, como consecuencia de ello, proceder a su correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Por ello, dada la naturaleza civil del asunto, afirmó que es la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JO”), la competente para conocer de este caso y no la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no advertirse la configuración de ninguno de los presupuestos de competencia señalado en el artículo 104 del CPACA.

6. El asunto se repartió al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 e ingreso al despacho el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha advertido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

9. En particular, se ha señalado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

10. Competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública. Reiteración del auto 241 de 2022. Mediante auto 241 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones propuesto entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de una demanda verbal de nulidad de escritura pública. Sobre el particular, se consideró que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

11. Resolución del caso concreto. En el asunto bajo examen se satisfacen todos presupuestos para configurar un conflicto de negativo de jurisdicciones. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado, toda vez que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla que pertenece a la JO y (ii) el Juzgado 4 Administrativo Oral de la misma ciudad que forma parte de la JCA. Frente al cumplimiento del presupuesto objetivo, se advierte que existe una controversia sobre la autoridad a la que le compete conocer de la demanda formulada por los hermanos de C.F.. Y, por último, se satisface el presupuesto normativo, por cuanto cada una de las autoridades enfrentadas expuso las razones jurídicas por las cuales considera que carece de competencia para decidir el presente asunto. En efecto, el Juzgado 6 Civil Municipal señaló que el asunto le corresponde a la JCA por la naturaleza pública de una de las demandadas (Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla), en aplicación del artículo 104 del CPACA, mientras que, por su parte, el Juzgado 4 Administrativo Oral manifestó que el asunto es de naturaleza civil y que corresponde a un proceso verbal de menor cuantía, por lo que no se dan los supuestos para la aplicación del citado artículo 104 del CPACA.

12. La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Con fundamento en lo expuesto en el presente auto, la Sala Plena concluye que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para tramitar el proceso promovido por los señores R. de J. de C.F., E.A. de C.F. y L.C. de C.F., en contra de su hermana, la señora F.d.R. de C.F., y de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla.

13. En primer lugar, cabe advertir la existencia de un entendimiento dispar de las autoridades judiciales enfrentadas respecto de la naturaleza de las pretensiones invocadas por los demandantes. En efecto, para el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el proceso promovido por la señora R. de J. de C.F. y otros corresponde a un trámite de carácter ejecutivo. Por el contrario, el Juzgado 4 Administrativo Oral de la misma ciudad estima que las pretensiones se ajustan a las de un proceso verbal (declarativo) de menor cuantía, tal y como consta en el escrito de demanda y fue asignado al juzgado que inicialmente conoció de esta actuación.

14. A juicio de esta corporación, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y las pretensiones formuladas, no cabe duda de que los demandantes solicitan, por un lado, la disolución de un contrato de compraventa sobre un inmueble contenido en la Escritura Pública No. 3926 del 30 de noviembre de 1998, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, el cual fue celebrado entre la demandada y su padre y, por el otro, la declaración de vigencia y autenticidad de la Escritura Pública No. 559 del 25 de febrero de 1999 otorgada en esa misma Notaría, en la cual consta la resolución del negocio anteriormente citado y el establecimiento de una hipoteca a favor de la demandada. De esta manera, el trámite de este asunto corresponde a un proceso verbal (declarativo) de menor cuantía, en los términos de los artículos 25[10] y 368 del CGP[11], por cuanto es claro que el objetivo del proceso es la definición de una situación jurídica a efectos de darle certeza a un derecho sustancial[12], y no el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

15. En línea con lo anterior, en segundo lugar, la demanda pretende que se examine el contenido de dos escrituras públicas que incorporan negocios jurídicos entre particulares. Por este motivo, y reiterando el auto 241 de 2022, su conocimiento le corresponde a la JO, por cuanto su contenido no constituye (i) un acto administrativo, pues no plasma la voluntad de la administración, sino la de unos particulares, y tampoco (ii) contiene un acuerdo de voluntades donde intervenga una entidad pública, por lo que no se trata de un contrato estatal.

16. En tercer lugar, a pesar de que uno de los sujetos demandados corresponde a una entidad pública, las pretensiones formuladas en el escrito de demanda no se encuadran dentro de los criterios orgánico ni material previstos en el artículo 104 del CPACA, para asignar el conocimiento del asunto a la JCA. Ello es así, por un lado, porque las pretensiones no se relacionan con un acto administrativo, un contrato estatal, una operación administrativa o un hecho de la administración y, por el otro, porque la controversia que se examina no se sujeta al “derecho administrativo”, pues se trata de un asunto regulado por el derecho privado. De hecho, la inscripción y registro de la Escritura Pública No. 559 del 25 de febrero de 1999 por parte de la Oficina de Registro dependerá de que el juez de conocimiento declare la resolución de la venta inicial y la validez de esta segunda escritura pública.

17. En suma, y por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que le asiste razón al Juzgado 4 Administrativo Oral de Barranquilla, ya que la demanda presentada por los señores R. de J. de C.F., E.A. de C.F. y L.C. de C.F. corresponde en su trámite a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-708 al Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla, a fin de que continúe el trámite de la citada demanda, acorde con las consideraciones expuestas en esta providencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 4 Administrativo Oral de Barranquilla y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente

23. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado 4 Administrativo Oral de la misma ciudad, y DECLARAR que le corresponde al Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el trámite de la demanda presentada por los señores R. de J. de C.F., E.A.C.F. y L.C. de C.F. en contra de la señora F.d.R. de C.F. y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-708 al Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 4 Administrativo Oral de la misma ciudad y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno digital CJU-0000708. Cuaderno 1, folios 3-7.

[2] Cuaderno digital. Carpeta 01-Demanda y anexos, folio 8.

[3] Cuaderno digital. Carpeta 02-2020-00230- Declara conflicto de jurisdicción agosto 20, 2020, folio 5.

[4]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] “Artículo 25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía (...) Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV)”.

[11] “Artículo 368. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.

[12] R.B.G., “Proceso Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos”, Temis, 6ta Ed. Bogotá, D.C., pág. 2.

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