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Auto nº 1820/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1076

Auto 1820/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: expediente CJU-1076

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Decreto 043 del 3 de octubre de 2016, la Alcaldía de Maripí, B. nombró a A.d.S.P.G. como gerente de la E.S.E. Centro de S.R.S., cargo en el que se mantuvo hasta el 19 de octubre de 2018 cuando presentó su renuncia. Posteriormente, a través de acto administrativo, la E.S.E. Centro de S.R.S. realizó la liquidación de las prestaciones sociales de la señora P.G. por la suma de $16.352.371. Lo anterior, se sumó a lo adeudado por la E.S.E. a la señora P.G. por concepto de viáticos, cuyo pago se ordenó en una serie de actos administrativos del año 2018[1].

  2. De acuerdo con lo expresado en la demanda, la E.S.E. Centro de S.R.S. realizó varios abonos, pero ante el incumplimiento en el pago de los valores restantes, la señora P.G. elevó una reclamación administrativa para obtener el pago de lo adeudado. El 10 de febrero de 2020, la E.S.E. Centro de S.R.S. negó el pago de las mencionadas acreencias. La entidad alegó como justificación el estado financiero de la entidad.

  3. Como consecuencia de lo anterior, el 23 de julio de 2020, a través de apoderado judicial, la señora P.G. presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Centro de Salud R.S. del municipio de Maripí, B.[2]. Como títulos ejecutivos anexó el acto administrativo de liquidación de sus prestaciones sociales y aquellos en los que se ordenó la cancelación de viáticos a su favor durante el año 2018. Igualmente, solicitó el pago de intereses moratorios y la condena en costas a la demandada.

  4. La demanda fue repartida al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja[3]. En Auto del 26 de octubre de 2020, esta autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el mismo, pues consideró que este no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA[4]. Para justificar su determinación, la autoridad judicial señaló que, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las ejecuciones: (i) derivadas de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; (ii) las provenientes de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y; (iii) las originadas en contratos celebrados por entidades públicas[5]. En este sentido, precisó que el artículo 297 del CPACA, que señala los documentos que constituyen título ejecutivo, debe leerse en armonía con los supuestos del artículo 104.6, “pues aquel señala lo que configura título ejecutivo, pero no constituye un otorgamiento de competencia en la materia”[6]. Por último, recordó que, en virtud del artículo 2.5 del CPTSS[7], la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos ejecutivos emanados de relaciones de trabajo no asignados a otra jurisdicción. Para fortalecer este punto, hizo referencia a una decisión en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de jurisdicciones similar en favor de la jurisdicción ordinaria laboral[8].

  5. El 25 de enero de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja. El 11 de febrero siguiente, dicho juzgado declaró su falta de competencia en virtud del factor territorial. Sostuvo que, por disposición del artículo 5 del CPTSS, la competencia se determina, a prevención, por el último lugar donde se prestó el servicio, o por el domicilio del demandado. No obstante, debido a que en el municipio de Maripí, B. no existen juzgados laborales, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja ordenó la remisión del asunto a los juzgados civiles del Circuito de Chiquinquirá.

  6. El 26 de febrero de 2021 se efectuó el nuevo reparto[9]. En esta oportunidad, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual, mediante Auto de 27 de mayo de 2021[10], propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Como fundamentos normativos de esta decisión, la autoridad judicial advirtió que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, los servidores de las E.S.E. “por regla general son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales y éstos últimos serán aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”[11]. Bajo este entendido, concluyó que, debido a que la señora P.G. fue vinculada como gerente a la E.S.E. Centro de S.R.S., su relación con dicha entidad fue de naturaleza legal y reglamentaria en calidad de empleada pública. Así mismo, precisó que el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por último, advirtió que el artículo 297 del mismo código prevé que constituyen títulos ejecutivos las copias auténticas de los actos administrativos en los que se reconocen derechos u obligaciones a cargo de la Administración.

  7. El 17 de junio de 2022 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[12] y el 24 de junio siguiente se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente[13]. Posteriormente, el 28 de junio de 2022 el proceso fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[14].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. Ahora bien, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario verificar la concurrencia de tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. Así pues, previo al planteamiento de las consideraciones a que haya lugar, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto se satisfacen los requisitos antes mencionados.

  4. En primer lugar, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo por cuanto, en el asunto bajo estudio, están en conflicto una autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá[17]).

  5. En segundo lugar, se verifica el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia suscitada entre ambas autoridades judiciales se circunscribe al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la señora A.d.S.P.G. contra la E.S.E. Centro de S.R.S. del municipio de Maripí, B..

  6. Por último, en relación con el presupuesto normativo, la Sala encuentra que ambas autoridades judiciales expusieron las razones constitucionales y/o legales por las que consideran que carecen de competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja indicó que el asunto está por fuera de los supuestos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA. En esta línea, precisó que era aplicable la regla de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral prevista en el artículo 2.5 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá sostuvo que, debido al cargo de gerente que desempeñó la señora P.G., es posible establecer que su vinculación a la E.S.E. Centro de S.R.S. fue como empleada pública, por lo que la jurisdicción competente para conocer la controversia es la de lo contencioso administrativo. Sobre este aspecto, indicó que, según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 la Ley 10 de 1990, los servidores de las E.S.E. son, por regla general, empleados públicos. Finalmente, sostuvo que el asunto está dentro de la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagrada en el artículo 104 del CPACA y que, por previsión del artículo 297 del mismo código, las copias auténticas de los actos administrativos en los que se reconocen derechos u obligaciones a cargo de la Administración son títulos ejecutivos.

  7. En consecuencia, la Corte constata la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. Por esta razón, pasará a decidir a qué autoridad le corresponde el conocimiento y trámite del asunto.

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[18]

  8. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. Esto, por cuanto de una interpretación armónica de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

  9. En consecuencia, ante la falta de alguna disposición que asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen acreencias laborales, esta Corporación ha sostenido[19] que debe darse aplicación al artículo 2.5 del CPTSS que dispone que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora, en el Auto 613 de 2021, esta Corporación precisó que el artículo 2.5 del CPTSS debe interpretarse de conformidad con el artículo 100 del mismo código, que establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[20].

  10. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

Caso concreto

  1. Verificada la configuración de un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, la Sala Plena de la Corte Constitucional determina que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora P.G. en contra de la E.S.E. Centro de Salud R.S. del municipio de Maripí le corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá.

  2. Lo anterior por cuanto lo pretendido por la demandante es el pago de las sumas adeudadas de la liquidación de prestaciones sociales y viáticos que fueron reconocidos por la E.S.E. Centro de S.R.S. a través de diversos actos administrativos. A juicio de la señora P.G., dichos actos contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada, de la que, según lo indicado en la demanda, se desempeñó como gerente entre el 3 de octubre de 2016 y el 19 de octubre de 2018. En consecuencia, el asunto no se encuentra dentro de los supuestos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de procesos ejecutivos, pues los títulos que se pretenden ejecutar no se derivan de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Por esta razón, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, resulta aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 2.5 del CPTSS, según la cual, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  3. En conclusión, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento del asunto. Sin embargo, debido a que en el municipio de Maripí, B. no hay jueces laborales, en virtud del segundo inciso del artículo 12[21] del CPTSS, se asignará la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, que representa a la jurisdicción ordinaria en la presente controversia.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora A.d.S.P.G. contra la E.S.E. Centro de S.R.S. del municipio de Maripí, B..

SEGUNDO. - Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1076 al el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá para lo de su competencia, y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a las partes procesales y los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “003.EscritoDeDemanda.pdf”. P.. 10.

[2] I.. P.. 1-120.

[3] I.. P.. 121.

[4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

[5] Expediente digital. Archivo “003.EscritoDeDemanda.pdf”. P.. 124.

[6] I..

[7] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948).

[8] Providencia del 20 de mayo de 2015. Radicado No. 11001010200020150030900.

[9] Expediente digital. Archivo “002RecibidoReparto 26-2-21.pdf” P..1.

[10] Expediente digital. Archivo “009AutoConflictonegativofaltadejurisdicción27-5-21.pdf” P..1-7.

[11] I.. P..3.

[12] Expediente digital. Archivo “011RemisiónCorteConstitucional17-6-21.pdf” P.. 1.

[13] Expediente digital. Archivo “Constancia de Reparto CJU-1076.pdf” P.. 1.

[14] I..

[15] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021.

[17] Si bien inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, este se declaró incompetente por factor territorial. En ese sentido, la autoridad de la jurisdicción ordinaria que hace parte del presente conflicto es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien a efectos de este asunto hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

[18] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 202; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[19] Auto 295 de 2022.

[20] Auto 613 de 2021.

[21] CPTSS. Artículo 12: “(…) Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil”.

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