Auto nº 1821/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188492

Auto nº 1821/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1109

Auto 1821/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Incumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado por una entidad del Estado

Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas de restitución de tenencia de bienes muebles que se promuevan contra entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera que no estén vigiladas por la Superintendencia Financiera en las que se pretenda, además, la terminación judicial de un contrato estatal. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 104, 155-5 y 306 de la Ley 1437 de 2011.

Referencia: Expediente CJU-1109

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de agosto de 2020, HP Financial Services (Colombia) LLC, sucursal de la sociedad extranjera HP Financial Services (Colombia) LLC, a través de apoderado judicial presentó demanda de restitución de tenencia de mayor cuantía contra – INFIHUILA; establecimiento público del orden departamental, descentralizado, de fomento y desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento del H.. [1]

  2. Dentro de las pretensiones de la demanda, estaban (i) que se declarara «la terminación judicial del contrato marco de arrendamiento operativo de bienes y equipos (leasing operativo) No. COL000229 y su anexo No. COL000229.001» celebrado entre las partes y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de enero del 2020; (ii) se condenara al demandado a restituir a favor del demandante los equipos hardware y software que se describen y se detallan tanto en el contrato Anexo A de arrendamiento COL000229.001 como en el acta de aceptación de fecha ocho (08) de septiembre de 2017 y distinguidos en el escrito de demanda.

  3. El 2 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda por considerar que era competente, en virtud de la cuantía, el lugar donde se encuentran los bienes a restituir y el domicilio de la demandada. En ese mismo auto, consideró que el trámite a seguir era el «de un proceso VERBAL-RESTITUCION DE BIEN ARRENDADO, DE ÚNICA INSTANCIA porque la causal es exclusivamente la mora en el pago del canon»[2].

  4. Al contestar la demanda, INFIHUILA aclaró que el contrato celebrado se justificó en que era necesaria una «actualización y nivelación integral de su sistema de tecnologías de las telecomunicaciones como herramienta indispensable para el cumplimiento de sus objetivos misionales y además cumplir con los requerimientos normativos y legales establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) bajo parámetros de calidad en el manejo de la información con altos niveles de seguridad informática. El INFIHUILA viene adelantando desde hace varios años el proceso de transformación a ser entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia»[3].

  5. Además, solicitó que la pretensión de restitución inmediata de los bienes no se considerara procedente debido a que «tal medida conllevaría la afectación de los servicios que presta la entidad pública con ocasión a las situaciones de orden económico y social suscitadas por la pandemia, donde juega un papel fundamental dentro del departamento del H., y por tanto debe el juez priorizar el interés general respecto del interés particular que sustenta el proceso».

  6. En auto del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva advirtió que existía falta de competencia para tramitar el caso, como consecuencia de la naturaleza de la entidad demandada por considerar que «a la luz de lo consagrado en el art.103 del CPACA es una entidad pública, pues por su naturaleza “es un establecimiento público del orden departamental”, adscrito a la SECRETARÍA DE HACIENDA del Departamento del H.. Por lo tanto, estamos frente a una entidad pública».[4]

  7. Seguidamente, el titular del juzgado explicó que en el caso objeto de estudio existía una «discrepancia o duda frente a la aplicación del criterio de la naturaleza del litigio». Lo anterior, en virtud (i) de lo consagrado en el artículo 105 del CPACA, que dispone los asuntos que no son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa; y (ii) del objeto de la entidad, señalado en el artículo 1 del Decreto 1372 de 2004 (Estatuto Básico del Instituto Financiero para el Desarrollo del H. “INFIHUILA”), el cual es «prestación de servicios de financiación y garantía». En este contexto, entendió el despacho que las controversias de la entidad no serían conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  8. No obstante, consideró que teniendo en cuenta que la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era residual y que la controversia se origina en un contrato de arrendamiento de bienes muebles (hardware y software), que prima facie no corresponde al giro ordinario de las operaciones de la entidad, se debe observar la Ley 80 de 1993. Así, «[a]nte la duda frente a la competencia del asunto, debe remitirse a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE NEIVA (reparto), para que asuman el conocimiento del presente asunto, por la naturaleza de la entidad demandada -pues se trata de una entidad pública-, por la naturaleza del contrato – se trata de un contrato de arrendamiento de bienes muebles privado- que no corresponde al giro ordinario de sus operaciones, y que no estaría sometido a las normas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las demás normas especializadas».

  9. En consecuencia, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión de la demanda y anexos a la Oficina Judicial de Neiva para que hiciera el reparto entre los juzgados administrativos.

  10. Mediante auto del 25 de mayo de 2021[5], el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva no avocó el conocimiento de la demanda por considerar que en el presente caso era relevante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA, que reseña los asuntos ajenos a la competencia de dicha jurisdicción, dentro de los que se encuentran «las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan carácter de instituciones financieras».

  11. Así las cosas, indicó que «lo que define la competencia en este asunto, no es la naturaleza de entidad pública de INFIHUILA, sino la relación inescindible entre el objeto de INFIHUILA anteriormente descrito y los contratos objeto de este proceso». En este caso, señaló «se estaban adquiriendo equipos y el software para crear una plataforma financiera, que de manera contundente, sin que admita duda alguna, es propia de la naturaleza jurídica de las actividades financieras, para esta togada, al igual que para la doctrina en general, la excepción o restricción frente a la actividad contractual derivada del ejercicio del objeto social de dichas entidades, excluye del conocimiento de la jurisdicción, cualquier actividad contractual o extracontractual, que busque hacer más competitivas la entidad(sic), relacionada a guisa de ejemplo con las operaciones financieras y los contratos que las soportan, esto es, el caso de apertura de cuentas bancarias, otorgamiento de créditos, operaciones de arrendamiento financiero o leasing, contratos de administración no fiduciaria de cartera o software financieros como acontece en este caso, creados propiamente para gestión de las entidades financieras.»

  12. En consecuencia, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

  4. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).»[7]

  5. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[8], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  6. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia

  7. El artículo 104 del CPACA determina los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar «las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». En consonancia con lo anterior, el numeral 2 de esta norma señala que los jueces administrativos conocerán de las controversias relacionadas con «los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado».

  8. Por su parte, el parágrafo de este artículo precisa que se entiende por entidad pública «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

  9. Ahora bien, el artículo 105 del CPACA establece cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas.

  10. En el Auto 068 de 2022, esta Corte reconoció que el Consejo de Estado ha considerado que «la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la jurisdicción ordinaria, precisando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última».

  11. Competencia judicial para resolver controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Reiteración del Auto 874 de 2022[9]

  12. De conformidad con lo expuesto previamente, el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 señala que la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de «[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos» (resaltado fuera de texto).

  13. En ese sentido, de conformidad con lo indicado en el Auto 874 de 2022, para que se configure la excepción del artículo 105.1 ibídem se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).

  14. Respecto de las actividades que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad, el Consejo de Estado ha señalado que pueden entenderse (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos con ellas y que se realizan para desarrollar la función principal[10]. En ese contexto, ha entendido que la celebración de cierto tipo de contratos sí forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

  15. En virtud de lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero y vigiladas por la Superfinanciera, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

  16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso sub examine. Análisis del caso concreto

  17. En el caso sub examine se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El referido conflicto se suscitó entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, (presupuesto subjetivo); (ii) se acredita una causa judicial respecto de la cual se alega la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, el conocimiento del proceso de restitución demanda de restitución de tenencia de mayor cuantía contra el Instituto Financiero para el Desarrollo del H. – INFIHUILA (presupuesto objetivo); y (iii) se advierte que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de competencia jurisdiccional en la Ley 80 de 1993 y los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 (presupuesto normativo).

  18. Validados los anteriores presupuestos, esta corporación advierte los siguientes aspectos relevantes para la solución del caso:

  19. El Instituto Financiero para el Desarrollo del H. – INFIHUILA es un establecimiento público de crédito del orden departamental. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1372 de 2004[12], el Instituto Financiero para el Desarrollo del H. – INFIHUILA es una entidad pública, del orden departamental, descentralizado, de fomento y desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Hacienda.

  20. El objeto de esta entidad, definido en el artículo 4 del citado decreto, es «cooperar en el desarrollo económico y social del Departamento del H., mediante la prestación de servicios de financiación y garantía, y eventualmente de otros, a favor de obras de servicio público que se adelanten en el departamento, acompañamiento empresarial, para la creación y fortalecimiento de una infraestructura de servicios de crecimiento y fomento del sector productivo en el Departamento del H. y en todos sus municipios». (subraya fuera de texto).

  21. En este contexto, podría pensarse que se aplicaría la regla señalada en el Auto 874 de 2022 y remitirlo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Sin embargo, a pesar de ser un establecimiento financiero, INFIHUILA presenta una singularidad y es que no está sometido a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Financiera.

  22. Una lectura del expediente permite establecer que la entidad departamental está ejecutando todas las acciones para poder cumplir con los requerimientos normativos y hacer parte del grupo de entidades financieras que sí lo están, pero revisada la página de la Superfinanciera y la tabla de entidades vigiladas con corte 24 de noviembre de 2022, se verifica que INFIHUILA aún no se encuentra vigilada y por tanto, no cumple con el presupuesto exigido en el artículo 105 del CPACA y reiterado pacíficamente por esta Corte al analizar casos similares al que ahora tiene la atención de la Sala. Dicha norma sobre el particular dispone:

    ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

  23. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (Resaltado fuera de texto original).

  24. Ahora bien, en este caso no puede la Corte desconocer las pretensiones de la demanda, que persiguen la terminación de un contrato de arrendamiento operativo de bienes y equipos suscrito entre las partes y la devolución de los bienes muebles objeto del contrato. No obstante, ello no abriría las puertas para que se acuda a la regla fijada en los Autos 016, 244 y 282 de 2022 que dispusieron lo siguiente:

    La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de la demanda presentada por una entidad pública contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes, cuando (i) no se advierte la existencia de un contrato estatal y (ii) no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso.

  25. En esta oportunidad, se aclara que la demanda es presentada por un particular contra una entidad pública. El contrato se puede catalogar como estatal no solo por la naturaleza jurídica de la entidad que lo suscribe, sino también por el régimen jurídico que le aplica a los contratos suscritos por INFIHUILA. Sobre este punto el Estatuto de Contratación y el Manual de Supervisión e Interventoría del Instituto Financiero para el Desarrollo del H. -INFIHUILA[13], señala: «la contratación de bienes, servicios, y obras requeridos para el normal funcionamiento del Instituto, se dará aplicación al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a los lineamientos de Colombia Compra Eficiente y demás disposiciones legales que las adicionen, modifiquen o sustituyan.»

  26. Así las cosas, la Jurisdicción Contencioso Administrativo sería la competente para conocer del proceso de restitución de tenencia de bienes muebles. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[14], en armonía con los artículos 104[15], 155-5[16] de la Ley 1437 de 2011.

  27. En este escenario, aunque el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes con ocasión de un contrato estatal, esta situación no afecta la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que, según remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, se aplicaría el procedimiento verbal previsto en los artículos 384 y 385 el C.G.P para el efecto.

  28. Al respecto, es preciso recordar que esta corporación se ha pronunciado en sentido similar al resolver conflictos suscitados con ocasión de procesos de restitución de bien inmueble arrendado como consecuencia de la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado entre una entidad pública y un particular. En efecto, en el Auto 312 de 2021, se concluyó que «la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». Esta regla de decisión fue reiterada en los autos 959 de 2021 y 1271 de 2022.

  29. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por HP Financial Services (Colombia) LLC contra el Instituto Financiero para el Desarrollo del H. – INFIHUILA es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-1109, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas de restitución de tenencia de bienes muebles que se promuevan contra entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera que no estén vigiladas por la Superintendencia Financiera en las que se pretenda, además, la terminación judicial de un contrato estatal. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 104, 155-5 y 306 de la Ley 1437 de 2011.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1109 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para lo de su competencias y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver escrito de demanda en el archivo #1 del expediente 41001310300120200013100

[2] Ver auto obrante en el archivo #2 del expediente 41001310300120200013100

[3] Ver escrito de contestación en el archivo #41 del expediente 41001310300120200013100

[4] Ver auto en el archivo #48 del expediente 41001310300120200013100

[5] Ver auto en el archivo #5 del expediente 41001333300420210006400

[6] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[8] M.L.G.G.P.

[9] Que a su vez reitera los Autos 835 de 2021, 836 de 2021, 838 de 2021, 867 de 2021, 904 de 2021, 1072 de 2021, 1095 de 2021, 005 de 2022, 685 de 2022, 762 de 2022, 809 de 2022 y 874 de 2022.

[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085.

[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01 (50526).

[12] Estatuto Básico del Instituto Financiero para el Desarrollo del H. “INFIHUILA”

[13] file:///E:/CJU/CJU%201109/7779_manual-de-contratacion.PDF

[14] ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. || PARÁGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. || PARÁGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. || PARÁGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.

[15] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

[16] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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