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Auto nº 1830/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2001

Auto 1830/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

Referencia: expediente CJU-2001.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor R.C.C. interpuso medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invias), C.U. y Asociados SAS, la Promotora Constructora SA, la Constructora Monterrey Ltda. y J.G.U.. El ciudadano solicitó que se declarara la existencia de varios contratos de obra suscritos entre él y sus contrapartes, que se declarara su incumplimiento y que, en consecuencia, se condenara a los demandados a reconocer y pagar a su favor la correspondiente indemnización de perjuicios.

  2. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual inadmitió la demanda mediante auto del 3 de noviembre de 2016[1]. Una vez subsanada la demanda, el Tribunal profirió auto del 25 de abril de 2017[2], mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. La autoridad judicial argumentó que, en virtud de la cuantía de la demanda, correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja conocer el proceso. Así, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad.

  3. El asunto correspondió al Juzgado 5º Administrativo Oral de Tunja, el cual, mediante Auto del 1 de junio de 2017[3], admitió la demanda. Posteriormente, mediante auto del 16 de agosto de 2018, la misma autoridad decretó: (i) la terminación del proceso contra Constructora Monterrey Ltda., Promotora Constructora SA, C.U. y Asociado SAS y el señor J.G.U., por desistimiento tácito, y (ii) la continuación del trámite de la demanda contra Invias. Finalmente, en audiencia inicial realizada el 27 de enero de 2020[4], el juzgado declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Invias y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. Dicha decisión fue recurrida en la misma audiencia y la autoridad judicial concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

  4. La resolución del recurso de apelación correspondió al Despacho No. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante auto del 16 de junio de 2021[5], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja. El despacho argumentó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer del asunto, por cuanto este trata sobre relaciones entre particulares, sujetas al derecho privado. Lo anterior, en virtud de los artículos 104 y 141 del CPACA y 32 de la Ley 80 de 1993, y de la jurisprudencia del Consejo de Estado[6].

  5. Así las cosas, el asunto correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el cual, mediante auto del 27 de enero de 2022[7], declaró su falta de competencia para conocer del caso y propuso conflicto negativo de competencia. La autoridad judicial argumentó que la acción no estaba encaminada en forma alguna como una acción civil, por lo cual no le correspondía hacer una valoración del cumplimiento de sus requisitos. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo que:

    “no es dable para el Despacho, simple y llanamente dar cumplimiento a la misma, y proceder a realizar un estudio de admisibilidad de una demanda, que en modo alguno está encaminada como una acción civil y proceder a hacer una valoración del cumplimiento de requisitos, o una adecuación de los mismos, a efectos de incluso denominar la clase de proceso y determinarle el procedimiento a seguir, todo lo cual, generaría desde ya y a futuro una serie de controversias, desacuerdos y obstáculos procesales y sustanciales en el acceso a la justicia de las partes”[8].

    En consecuencia, esta autoridad ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia.

  6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 11 de octubre de 2022[9], y el expediente fue enviado a este despacho el 14 del mismo mes y año[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que efectivamente se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) finalmente, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[15].

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte encuentra que en este caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones, ya que, si bien se cumplen los presupuestos subjetivo y objetivo para su configuración, el presupuesto normativo no se cumplió.

  2. En primer lugar, se advierte que la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, y la contenciosa administrativa, representada por el Despacho No. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo cual se cumple el presupuesto subjetivo.

  3. En segundo lugar, la controversia se relaciona con el ejercicio del medio de control de controversias contractuales por parte del señor R.C.C. contra el Instituto Nacional de Vías (Invias), C.U. y Asociados SAS, la Promotora Constructora SA, la Constructora Monterrey Ltda. y J.G.U.. Por lo cual se advierte cumplido el presupuesto objetivo.

  4. No obstante, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Tunja no presentó argumentos de índole legal o jurisprudencial para soportar su declaratoria de falta de jurisdicción, pues se limitó a hacer declaraciones sin fundamentarlas en leyes o jurisprudencia alguna. Veamos:

    “(…) encuentra este Juzgado que no es dable para el Despacho, simple y llanamente dar cumplimiento a [la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá], y proceder a realizar un estudio de admisibilidad de una demanda, que en modo alguno está encaminada como una acción civil y proceder a hacer una valoración del cumplimiento de requisitos, o una adecuación de los mismos, a efectos de incluso denominar la clase de proceso y determinarle el procedimiento a seguir, todo lo cual, generaría desde ya y a futuro una serie de controversias, desacuerdos y obstáculos procesales y sustanciales en el acceso a la justicia de las partes”[16].

  5. En ese orden de ideas, a partir de los argumentos expuestos por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, no solo no es posible extraer el fundamento legal en el que se soporta dicha autoridad judicial para declarar su falta de competencia, sino que tampoco es posible flexibilizar el cumplimiento del presupuesto normativo. Si bien en algunos casos esta corporación ha aceptado la posibilidad de flexibilizar este elemento “en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso”, como sucedió el Auto 433 de 2021, en este caso no hay elementos mínimos a partir de los cuales se puede inferir la existencia de argumentos de índole legal o constitucional. Así que, en este caso, no se cumple con el presupuesto normativo.

  6. Así las cosas, no están dadas las condiciones para que surja el conflicto de competencias que habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo con miras a determinar si el asunto concierne a la Jurisdicción Ordinaria o a la Contencioso Administrativa. Lo anterior impone la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Despacho No. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, respecto de la demanda de controversias contractuales interpuesta por el señor R.C.C. contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invias), C.U. y Asociados SAS, la Promotora Constructora SA, la Constructora Monterrey Ltda. y J.G.U..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2001 al Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, documento “004. CUADERNO 1 FLS 3-29”.

[2] Expediente digital, documento “005. CUDERNO 2 FLD 30-59”.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital, documento “006. CUADERNO 3 FLS 60-79 (1)”.

[5] Ibídem.

[6] La autoridad citó la Sentencia del 4 de julio de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.R.H.D., con radicado 23001233100019956895-01(15020).

[7] Expediente digital, documento “008. AUTO PROVOCA CONFLICTO DE COMPETENCIA FL. 81-82”.

[8] Expediente digital, documento “008. AUTO PROVOCA CONFLICTO DE COMPETENCIA FL. 81-82”.

[9] Expediente digital, documento “01CJU-2001 Constancia de Reparto”.

[10] Ibídem.

[11]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] Expediente digital, documento “008. AUTO PROVOCA CONFLICTO DE COMPETENCIA FL. 81-82”.

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