Auto nº 1840/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188641

Auto nº 1840/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1840/22
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-2164
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1840/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones y procedimientos que se tramiten en asuntos de competencia desleal

Referencia: Expediente CJU-2164

Conflicto negativo de jurisdicciones entre la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrado sustanciador (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de septiembre de 2018, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. E.S.P. (en adelante, Comcel) solicitó medidas cautelares previas a la radicación de la demanda[1] ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante, Tigo), por presuntos actos de competencia desleal a través de la promoción de planes de datos móviles, voz y SMS ilimitados y la afirmación pública de que su red es la única ilimitada en Colombia[2].

    El 24 de septiembre de 2018, Comcel presentó ante la SIC un escrito dando alcance a la solicitud de medidas cautelares, mediante el que ratificó la solicitud inicial y adicionó nuevas pruebas de presuntos actos constitutivos de competencia desleal[3].

  2. El 04 de octubre de 2018, la SIC emitió el Auto No. 101534 por medio del cual decretó como medidas cautelares el cese del ofrecimiento de planes ilimitados y el retiro de toda publicidad relacionada con los mismos[4].

  3. El 02 de noviembre de 2018, Comcel presentó ante la SIC acción declarativa y de condena por actos de competencia desleal en contra de Tigo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 20 y los artículos 7, 8, y 18 de la Ley 256 de 1996. La sociedad demandante solicitó declarar que la demandada: (i) obtuvo una ventaja competitiva significativa frente a Comcel mediante el ofrecimiento y publicidad de planes supuestamente ilimitados, sin serlo; (ii) incurrió en la prohibición general contra actos o hechos de competencia desleal al ofrecer al público planes “ilimitados” de datos y voz que contenían limitaciones de velocidad y destino, respectivamente; (iii) desplegó la conducta desleal de desviación de la clientela al proporcionar información incompleta e irreal, lo cual supone una conducta contraria a la buena fe comercial y a las sanas costumbres mercantiles. Al tiempo que pidió a la SIC condenar a la demandada al pago de perjuicios por el dinero que dejó de percibir Comcel debido a los usuarios que decidieron portarse a Tigo, las líneas nuevas que dejaron de adquirir los usuarios de acuerdo con las proyecciones y los gastos por publicidad adicional y reactiva a la campaña de la demandada; así como al pago de las costas y agencias en derecho[5].

  4. El 05 de diciembre de 2018, mediante Auto No. 121171, la SIC admitió la demanda y ordenó notificar a Tigo para que la contestara dentro de los 20 días hábiles siguientes[6]. La apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida providencia, al considerar que la demanda no reunía los requisitos para ser admitida[7]. Pese a correrse el traslado, en el expediente no obra ninguna decisión del despacho judicial con respecto a estos recursos.

  5. El 05 de diciembre de 2018, mediante Auto No. 121174, la SIC decretó prueba de oficio y ordenó que Tigo aportara el certificado sobre la naturaleza de la sociedad COMUNICACIÓN MÓVIL S.A. E.S.P., con el fin de establecer si era una persona jurídica de carácter público, privado o de economía mixta[8].

  6. En respuesta a este requerimiento, Tigo aportó un certificado de su revisor fiscal que indicó que esta empresa es una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria pública de entidades descentralizadas del municipio de Medellín. La participación de estos accionistas es del 50,000012 % y el 49.999988 % es privada[9].

  7. En Auto 10326 del 06 de febrero de 2019, la SIC determinó que carecía de jurisdicción para conocer del proceso, en razón a que Tigo es una sociedad de naturaleza mixta con más del 50% de participación de una entidad pública, por lo que corresponde el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[10]. La entidad también consideró que solo le corresponde el conocimiento de asuntos civiles y comerciales entre particulares relacionados con competencia desleal, protección al consumidor y propiedad industrial, según lo establecido en el artículo 24 del Código General del Proceso[11], el artículo 13 de la Ley 270 de 1996[12] y la Sentencia C-436 de 2013[13].

  8. Las partes del proceso de competencia desleal interpusieron recursos de reposición, apelación y queja contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción[14].

  9. El 11 de febrero de 2020, la demanda se radicó para reparto en la jurisdicción contenciosa. Ese mismo día, la apoderada judicial de Tigo radicó “Solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción”[15]. En similar sentido, el 05 de marzo de 2020, el abogado de Comcel presentó escrito para solicitar que se trabara el conflicto interjurisdiccional[16].

  10. En auto del 12 de marzo de 2020, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no ser competente para conocer la demanda de competencia desleal[17]. Argumentó que la SIC está facultada para conocer de asuntos de competencia desleal y protección al consumidor a prevención, es decir, sin excluir al juez civil del circuito, de acuerdo con el literal b del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012[18].

    Asimismo, manifestó que el hecho de que la parte demandada tenga la naturaleza de entidad pública no modifica la competencia de la SIC en la materia, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo de la Ley 256 de 1996[19]. Por último, aseveró que debe primar la especialidad de las leyes 256 de 1996 y 1564 de 2012 sobre el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 -medio de control de reparación directa-, en la medida en que abordan de manera específica la temática de la indemnización por competencia desleal.

    En consecuencia, formuló un conflicto negativo de competencia y lo remitió al Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012[20].

  11. La apoderada de Tigo interpuso recurso de reposición contra el Auto del 12 de marzo de 2020, para que se recovara el numeral segundo del resolutivo y se ordenara remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que era la entidad competente para resolver conflictos entre jurisdicciones. Esta solicitud fue coadyuvada por el apoderado de Comcel[21].

  12. El 17 de febrero de 2022, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de reposición, por improcedente, y aclaró, de oficio, el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 12 de marzo de 2020, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional[22].

  13. El 02 de mayo de 2022, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional[23]. En sesión virtual del 11 de octubre de 2022, la Sala Plena lo repartió al Magistrado (E) H.C.C. y el 14 de octubre del mismo año, la Secretaría General entregó el expediente al despacho del magistrado sustanciador[24].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[25].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[26].

  3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[27] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[28].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[29].

    (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[30].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena considera que en el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto negativo se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales a prevención en asuntos relativos a la violación de normas sobre competencia desleal. Del otro lado, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Existe un proceso judicial sobre el que se genera la controversia. Se trata de la demanda por competencia desleal iniciada por Comcel contra Tigo, con la que se pretende la declaratoria de que esta última incurrió en actos de competencia desleal, se le condene al pago de perjuicios por lucro cesante y daño emergente, y de costas y agencias en derecho. Aunque la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó medidas cautelares previamente en el caso en cuestión, no ha decidido de fondo el asunto.

    (iii) Ambas autoridades judiciales enuncian los fundamentos legales que sustentan sus posturas sobre la falta de competencia en el presente asunto. En efecto, la SIC precisa que las controversias que involucren una entidad pública o sociedad compuesta con participaciones del Estado superiores al 50 % deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque el asunto recaiga sobre competencia desleal. Esto, de acuerdo con los artículos 104 del CPACA[31], el artículo 24 del Código General del Proceso, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-436 de 2013. Por su parte, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señala que el artículo 24 del Código General del Proceso faculta a la SIC a conocer sobre asuntos de competencia, indistintamente de la naturaleza pública de la sociedad demandada. Aseguró que debe primar la especialidad de las leyes 256 de 1996 y 1564 de 2012 sobre el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 -medio de control de reparación directa-, en la medida en que abordan de manera específica la temática de la indemnización por competencia desleal

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para este propósito, (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal cuando la parte demandada es una entidad pública o una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria de acciones del Estado. Luego, (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal cuando la parte demandada es una entidad pública o una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria de acciones del Estado. Reiteración de jurisprudencia[32]

  6. En el Auto 1036 de 2022, esta corporación determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de la acción declarativa y de condena[33] en materia de competencia desleal. Esta atribución incluye aquella a prevención por parte de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Y opera con independencia de que la parte demandada sea una sociedad de economía mixta.

    Como sustento de esta regla de decisión, explicó, en primer lugar, que la Ley 256 de 1996, que contempla las acciones previstas para amparar la libre y leal competencia económica, abarca a todos los actores del mercado y su aplicación no se basa en un criterio subjetivo de la calidad del demandado mediante dichas acciones. En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 461 del Código de Comercio, por regla general las sociedades de economía mixta se sujetan al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, “salvo disposición legal en contrario”. Agregó que, “aunque las sociedades de economía mixta pueden gozar de ciertas prerrogativas y privilegios como integrantes de la Rama Ejecutiva, al sujetarse a las reglas de derecho privado en el ejercicio de sus actividades de naturaleza comercial o industrial, se someten frente a ellas a una relación de concurrencia en el mercado, por lo que sus actuaciones no pueden ir en contra de la libre y leal competencia”[34]. En tercer lugar, el artículo 24 del Código General del Proceso es una norma especial que asigna competencia jurisdiccional a la SIC, circunscrita a materias precisas y sujeta al criterio de especialidad. Según este último, en cuanto a competencia desleal se refiere, es la naturaleza de las pretensiones y no la de las partes la que determina la competencia de la SIC[35].

III. CASO CONCRETO

  1. Verificada la existencia de un conflicto de jurisdicción suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala concluye que, de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, el artículo 461 del Código de Comercio y la regla de decisión prevista en el Auto 1036 de 2022, le corresponde a la SIC conocer y decidir la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal interpuesta por Comcel contra Tigo.

  2. Lo anterior, debido a que la solicitud de medidas cautelares y la demanda fueron presentadas por la sociedad demandante ante la SIC y no ante el juez civil del circuito, por lo que se prefirió el conocimiento a prevención de aquella entidad, de acuerdo con el artículo 24 del Código General del Proceso.

  3. Además, lo pretendido por la sociedad demandante es i) declarar que Tigo cometió actos desleales de engaño, desviación de clientela y violación a la prohibición general de actos de competencia desleal y ii) condenarla al pago de los perjuicios ocasionados y a las costas y agencias en derecho. Así pues, estas pretensiones se adecuan al objeto de la acción declarativa y de condena establecida en el artículo 20 de Ley 256 de 1996.

  4. De otra parte, tal conclusión no varía por la naturaleza de sociedad de economía mixta de Tigo. Esto por cuanto el asunto objeto de controversia es sobre competencia desleal y la autoridad competente para resolver las acciones contra actos de competencia desleal, en acatamiento del principio de especialidad normativa, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o la SIC (a prevención), de acuerdo con los artículos 20 y 24 del Código General del Proceso y la Ley 256 de 1996.

  5. Como consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignará a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para conocer la demanda de acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal presentada por Comcel contra Tigo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de Decisión

“La Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, lo que incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos en que dicha autoridad participe, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una sociedad de economía mixta, conforme con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, en el artículo 461 del Código de Comercio y en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, DECLARAR que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer del proceso de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal promovida por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2164 a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, en las acciones sobre asuntos de competencia desleal es posible solicitar medidas cautelares antes de la presentación de la demanda.

[2] Solicitud de medidas cautelares con número de radicado SIC18-237126. Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C004.pdf”, folios 64 a 75.

[3] Escrito dando alcance a la solicitud de medidas cautelares con número de radicado SIC18-237126-01. Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C004.pdf”, folios 77 a 79. Por medio de la Resolución No. 70764 del 21 de septiembre de 2018 la SIC, en ejercicio de su función de supervisión y vigilancia, había ordenado a Tigo, como medida preventiva de protección de los usuarios, cesar toda publicidad engañosa relacionada con planes ilimitados, so pena de la imposición de multas en caso de incumplimiento. Posteriormente, mediante la Resolución No. 71605 del 26 de septiembre de 2018, la SIC ordenó a Tigo, como medida preventiva, cesar toda la publicidad de reemplazo emitida en cumplimiento de la orden del 21 de septiembre y rectificar el mensaje para no inducir a engaño a los usuarios. Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C004.pdf”, folios 139 a 149 y 158 a 170.

[4] Auto No. 101534 del 04 de octubre de 2018, por el cual se decreta una medida cautelar. En Auto No. 99866 del 01 de octubre de 2018, la SIC había resuelto acceder a la solicitud de medidas cautelares por lo que ordenó, a la solicitante, previamente, prestar caución. Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C004.pdf”, folios 80 a 85, 90 y 91.

[5] Acción declarativa y de condena de competencia desleal con número de radicado SIC18-237126. Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C003.pdf”, folios 27 a 49.

[6] Auto No. 121171 del 05 de diciembre de 2018 que admite la demanda de Comcel. Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C003.pdf”, folio 50.

[7] Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C003.pdf”, folios 51 a 59.

[8] Auto No. 10326 del 06 de febrero de 2019 que declara la falta de jurisdicción. Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C003.pdf”, folio 73.

[9] Según certificado de la empresa revisora fiscal de Tigo, E. & Young Audit S.A.S. Auto No. 10326 del 06 de febrero de 2019 que declara la falta de jurisdicción. Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C003.pdf”, folio 73.

[10] Auto No. 10326 del 06 de febrero de 2019 que declara la falta de jurisdicción. Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C003.pdf”, folios 73 a 75.

[11] Artículo 24 de la Ley 1564 de 2012: “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal (…)”.

[12] Artículo 13 de la Ley 270 de 1996: “Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal (…)”.

[13] Sentencia C-436 de 2013. Esta sentencia se pronunció sobre la constitucionalidad de la función jurisdiccional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre asuntos civiles y comerciales relacionados con el derecho de autor y conexos.

[14] El 12 de febrero de 2019, los apoderados de Tigo y Comcel interpusieron, por separado, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto 10326 de 2019. Mediante Auto 49090 del 15 de mayo de 2019, la SIC negó la reposición y declaró improcedente la apelación. Contra esta decisión, el 21 de mayo y el 12 de septiembre de 2019, Comcel y Tigo interpusieron, por separado, recurso de reposición y en subsidio de queja. La SIC, en Auto 123360 del 02 de diciembre de 2019, negó la reposición y concedió el recurso de queja. El 21 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto referido. Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C003.pdf”, folios 76 en adelante.

[15] Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C001.pdf”, folios 5 a 20.

[16] Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C001.pdf”, folios 41 a 61.

[17] Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C001.pdf”, folios 80 a 90.

[18] Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: // 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: // (…) b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. (…)”.

[19] Ley 256 de 1996 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”. Artículo 3o. Ámbito subjetivo de aplicación. “Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado. (…)”.

[20] Ley 1564 de 2012. Conflictos de competencia. Artículo 139. Trámite. “(…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. (…)”.

[21] Los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. La apoderada de Tigo allegó memorial para informar el cambio de competencia para resolver conflictos entre jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Constitucional. Esta solicitud fue coadyuvada por el apoderado de Comcel. Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C001.pdf”, folios 94 a 98, 112, 117, 122, 123, 140 y 141.

[22] Expediente digital CJU 2164. Archivo “25000234100020200020800_C001.pdf”, folios 142 a 147.

[23] Expediente digital CJU 2164. Archivo “01CJU-2164 Caratula.pdf”.

[24] Expediente digital CJU 2164. Archivo “03CJU-2164 Constancia de Reparto.pdf”.

[25]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…)”.

[26] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[27] M.L.G.G.P..

[28] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[29] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[30] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[31] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su parágrafo define que se entiende por entidad pública: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[32] Esta providencia reitera la regla de decisión y las consideraciones expuestas en el Auto 1036 de 2022, M.A.L.C..

[33] Artículo 20 de la Ley 256 de 1996: “(…) Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: 1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley (...)”.

[34] Auto 1036 de 2022.

[35] Auto 1036 de 2022. Este auto cita jurisprudencia sobre el principio de especialidad normativa en procesos de conflicto de competencia entre jurisdicciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación 110010102000201803042001 del 14 de noviembre de 2019. M.F.J.E..

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