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Auto nº 1841/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1841/22
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-2217
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1841/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: expediente CJU-2217

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de agosto de 2020, a través de apoderado judicial, J.H.G.O. promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.[1], a la que se encuentra vinculado. Solicitó que se libre mandamiento de pago por cincuenta y siete millones setecientos noventa mil setecientos veintiuno pesos m/cte. ($57’790.721), valor indexado del capital reconocido mediante la Resolución núm. 006 del 08 de enero de 2016[2]. En la citada resolución, el director de la Unidad Administrativa dispuso (i) reliquidar el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes; (ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada del funcionario y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas por el valor que surja por concepto de horas extras. Además, el demandante solicitó que se reconozcan intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.

  2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, el cual, mediante auto del 27 de agosto de 2020[3], (i) declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y (ii) remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá D.C. El juez consideró que, “como quiera que el título ejecutivo que se presenta, es un acto administrativo y no una sentencia, por medio de la cual se imponga una condena, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser una ejecución que no corresponde a otra autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2005, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, conocer de la controversia”[4].

  3. Repartido nuevamente, el asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 8 de octubre de 2021, promovió conflicto de jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, (i) “dados los aspectos cardinales de la controversia es evidente que el trámite para obtener los efectos pretendidos con esta acción se surte forzosamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la naturaleza de la petición en sí misma y la calidad de servidor público del ejecutante” […] se trata de un conflicto derivado por el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales de un empleado público, controversia que dado su contenido y alcance se encuentra inmersa en el espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a luces del artículo 104 del CPACA[5].

  4. En sesión del 1 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva laboral interpuesta por J.H.G.O. en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[9].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia para conocer la demanda interpuesta por J.H.G.O. configura un conflicto negativo de competencias. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que pertenece a la jurisdicción ordinaria[12]. Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial, iniciada por J.H.G.O., relacionada con el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 – 3 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de los Autos 613 de 2021 y 509 de 2022

  13. Mediante el Auto 613 de 2021[13], la Corte Constitucional concluyó que, “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’, la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social”. De igual forma, afirmó que conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” [14].

  14. Asimismo, en el Auto 509 de 2022[15], la Sala Plena consideró que “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto”.

  15. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

5. Caso Concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto bajo estudio. Como se observa en los hechos, el demandante presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. para obtener el pago de la obligación laboral que, en su criterio, se encuentra prevista en la Resolución núm. 006 del 08 de enero de 2016 emitida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C.[16]. Mediante esta resolución, el director de la Unidad ordenó (i) reliquidar a J.H.G.O. el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes; (ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada del funcionario y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas por el valor que surja por concepto de horas extras. Si bien este documento refiere obligaciones adquiridas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Bogotá D.C., no hace parte de los actos previstos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a la luz de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en atención a la regla fijada en el Auto 509 de 2022.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer el caso sub examine. Por esta razón, se ordenará el envío del expediente para que continúe con el trámite procesal y para que comunique la presente decisión a las partes.

II. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2217 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente digital. 01Demanda202100182 p. 4 – 115.

[2] Mediante la cual se modificó la Resolución núm. 184 del 27 de marzo de 2015.

[3] Ib., p. 117 – 120.

[4] Ib., p. 119.

[5] Cfr. Expediente digital. 02AutoRechaza-PromueveConflictoDeCompetencia pdf, p. 1.

[6] El 3 de noviembre del 2022, el expediente fue enviado por la Secretaría General al despacho sustanciador.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[13] Reiterado por el Auto 781 de 2021.

[14] Ibidem.

[15] Expediente CJU-1052.

[16] Cfr. Expediente digital. 01Demanda202100182 p. 37 – 45.

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