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Auto nº 1843/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2258

Auto 1843/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

Referencia: expediente CJU-2258

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, C., y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de agosto de 2019, a través de apoderado judicial, M.Á.S.Q., J.P.B.S., M.L.G.A., A.D.O., N.E.O.P., M.P.M., G.H.V.V. y J.R.M.A. promovieron demanda ordinaria laboral en contra del departamento del C. – Fondo Territorial de Pensiones[1]. Esto, con el fin de que se reconozca en su favor la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007[2], teniendo en cuenta su calidad de trabajadores de la Industria Licorera del C..

  2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, C., el cual, mediante auto interlocutorio No. 266 del 21 de agosto de 2020[3], (i) declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y (ii) remitió el expediente a los juzgados administrativos de Popayán. De un lado, consideró que el departamento del C. no es una entidad administradora o prestadora del sistema de la seguridad social, de conformidad con el artículo 2.4 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), por lo que el asunto no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, indicó que, dado que el departamento del C. no es una entidad administradora de pensiones, sino una entidad territorial, “el conocimiento de los procesos que contra ella se dirijan, independiente si se trata de un empleado público o trabajador oficial, en tema de pensiones, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por la calidad de la parte demandada, entidad pública”[4].

  3. Repartido nuevamente el asunto, la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, C., el cual, mediante auto interlocutorio No. 827 de 12 de noviembre de 2021[5], promovió conflicto de jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del C.. Argumentó que, “el juez administrativo tiene competencia para conocer las controversias de la seguridad social dentro de las cuales esté inmerso un empleado público; no obstante, carecerá de ella para tramitar los asuntos relacionados con los trabajadores oficiales en virtud de su vinculación y de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA[6].

  4. El 9 de mayo de 2022[7], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del C. ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que no tiene competencia para dirimir el asunto según el numeral 11 del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 241 de la Constitución Política y estableció que esta clase de conflictos son competencia de la Corte Constitucional.

  5. En sesión del 1 de noviembre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, C., y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por M.Á.S.Q. y otros en contra del departamento del C. – Fondo Territorial de Pensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia respecto de los procesos laborales promovidos por trabajadores oficiales para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones derivadas de convenciones colectivas del trabajo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[11].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por M.Á.S.Q. y otros configura un conflicto negativo de competencias, por las siguientes razones:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, C., que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, C., que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].

    (ii) Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial, iniciada por M.Á.S.Q. y otros, relacionada con el reconocimiento de pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007.

    (iii) Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 – 3 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer los procesos laborales promovidos por trabajadores oficiales para obtener el reconocimiento y pago de una pensión derivada de una convención colectiva.

  13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 872 de 2021[15], estableció la siguiente regla de decisión “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”. Como fundamento, explicó que:

    (i) El artículo 123 de la Constitución prevé quiénes se consideran servidores públicos. En desarrollo de esta norma constitucional, el Decreto Ley 3135 de 1968 estableció, entre otras cosas, que “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

    (ii) El Decreto 1083 de 2015 prevé que “mientras los empleados públicos están vinculados a la Administración pública por una relación legal y reglamentaria, que se concreta en un acto de nombramiento y en la firma de un acta de posesión, los trabajadores oficiales se vinculan a aquella por medio de un contrato de trabajo escrito”. Asimismo, establece que “mientras los empleados públicos ‘desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la ley o el reglamento’, los trabajadores oficiales desempeñan tareas que pueden ser ejecutadas por los particulares o ‘susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma’”.

    (iii) De conformidad con el literal f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Legislador solo puede “[r]egular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”. Con base en esta norma, el Consejo de Estado ha entendido que la “remuneración salarial [de trabajadores oficiales] puede pactarse en el […] contrato de trabajo, y que en su defecto, se [regirá] por lo establecido en las normas laborales que regulan las relaciones laborales entre particulares”[16]. De igual forma, esa alta Corporación ha considerado que “los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores […] por cuanto, en su gran mayoría, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados públicos tienen reserva legal y su determinación es de competencia del Legislador y del Ejecutivo”[17]. Por el contrario, “los trabajadores oficiales sí pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna”[18] (énfasis propio).

    (iv) El numeral 4º del artículo 5 del CPACA descarta la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los conflictos laborales “surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por su parte, el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la competencia de la jurisdicción ordinaria recae sobre (i) las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y (ii) las relaciones de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. En similar sentido, el artículo 2 del CPTSS atribuye a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

    (v) Si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de una convención colectiva, es posible inferir que el demandante “tendrá la calidad de trabajador oficial” y, por ende, el conocimiento del caso “corresponderá a la jurisdicción ordinaria”.

  14. Aunque en el Auto 872 de 2021 la Sala dirimió la competencia para conocer de una demanda a través de la cual se solicitaba una “sobre remuneración salarial” acordada en una convención colectiva de trabajo, la Sala considera que la regla establecida, al igual que sus fundamentos, son aplicables a aquellos casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de pensiones previstas en ese tipo convenciones. Esto, por cuanto en ambos eventos se pretende la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo, la cual solo cobija a trabajadores oficiales.

5. Caso Concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto bajo estudio. Como se observa en los hechos, los demandantes presentaron demanda ordinaria laboral en contra del departamento del C. – Fondo Territorial de Pensiones para obtener la pensión de jubilación que, en su criterio, se encuentra prevista en la Convención Colectiva de trabajo 2004-2007. Situación ésta que demuestra que los demandantes, al parecer, son trabajadores oficiales, ya que solo debido a un vínculo de tal naturaleza se les permite suscribir convenciones colectivas. Este hecho excluye la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo expresa el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, y da lugar a la activación de la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo al artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, C., es la autoridad competente para conocer el caso sub examine. Por esta razón, se ordenará el envío del expediente CJU-2258 para que continúe con el trámite procesal y para que comunique la presente decisión.

II. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, C., y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, C., es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2258 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, C..

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente digital. 03EscritoDemanda.

[2] Cfr. Expediente digital. 05Anexos pp. 1 – 30.

[3] Cfr. Expediente digital. 07CorrecionDemanda pdf, pp. 78 – 81.

[4] Ib., p. 119.

[5] Cfr. Expediente digital. 17AutoDeclaraFaltaCompetencia.

[6] Cfr. Expediente digital. 17AutoDeclaraFaltaCompetencia pdf, p. 4.

[7] Cfr. Expediente digital. 06Rad20220013700CCConflictoSeRemiteALaCorteConsti.

[8] El 3 de noviembre del 2022, el expediente fue enviado por la Secretaria General de la Corte Constitucional al despacho sustanciador.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[13] Id.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[15] Expediente CJU-590.

[16] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2018, rad. º 11001-03-25-000-2014-01511-00.

[17] Ib.

[18] Corte Constitucional. Auto 872 de 2021. Sobre este punto, el auto citó las sentencias C-1234 de 2005 y SU-086 de 20216.

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