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Auto nº 1846/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2449

Auto 1846/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2449.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía Local de G..

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., treinta 30 de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de julio de 2019, alrededor de las 6 a.m., el mayor D.A.G.R., en su condición de ejecutivo y segundo comandante del batallón de comando No. 1, fue agredido físicamente presuntamente por el teniente coronel L.E.G.V., en las instalaciones del batallón de comandos No. 1 ubicado en el fuerte militar de Tolemaida, en Nilo (Cundinamarca). Esa agresión le generó al mayor G.R. incapacidad provisional de 25 días como consecuencia de un cabezazo que recibió en el rostro[1]. El teniente coronel G. habría actuado en estado de embriaguez y luego de enviar mensajes peyorativos vía WhatsApp a la víctima durante la madrugada de ese día[2].

  2. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado 75 de instrucción penal militar dispuso la apertura de investigación formal en contra del teniente coronel G.V. por el delito de ataque al inferior en concurso con lesiones personales[3]. Al observar que en la Fiscalía General de la Nación con sede en G. (Cundinamarca) reposa la noticia criminal 253075000401201902012 que trata de los mismos hechos, ordenó “solicitar las diligencias por competencia” al ente acusador “a efectos de evitar vulnerar el principio de doble incriminación”[4]. En esa misma fecha, el Juzgado comunicó la solicitud por competencia[5] y el 2 de marzo de 2020, reiteró la solicitud[6].

  3. El 2 de junio de 2020, la Fiscalía Segunda Local, de la Unidad Local de G., respondió la solicitud del Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar en el sentido de informar que el 1 de junio de 2020 “se puso a consideración de la dirección de Fiscalías de Cundinamarca, la viabilidad de llevar a cabo mesa de trabajo para determinar sobre la procedencia de la remisión de las diligencias de la referencia tal y como usted lo ha solicitado”[7]. Agregó que por lo anterior “en caso de llevarse a cabo tal estudio, se analizará si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para que sea la Justicia Penal Militar la encargada de continuar con la investigación, o si por el contrario, al no encontrarse satisfechos los mismos, es la justicia ordinaria la que debe seguir investigando” y concluyó que si la mismaa “no se adelanta, la suscrita resolverá en forma inmediata su respetuosa petición”[8].

  4. El 19 de junio de 2020, la Fiscalía Local respondió la solicitud del Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar en el sentido de no acceder a la solicitud de envío de las diligencias por competencia. Lo anterior “en razón a que los hechos puestos en conocimiento por la víctima MY. D.A.G.R. no le fueron ocasionados por su superior TC L.E.G.V., en actos propios del servicio, como tampoco en actos que tengan relación al mismo, lo cual conlleva a colegir que por ellos es la justicia ordinaria la que debe conocer de los mismos”[9].

  5. La Fiscalía Local señaló que “la ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar- en su art. 1º establece: “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código”. A su vez, señaló que el artículo 2 indica los delitos relacionados con el servicio: “[s]on delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”[10].

  6. La Fiscalía Local explicó que, en consecuencia, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar es necesario que exista un vínculo entre el actuar ilícito y la actividad propia del miembro de la Fuerza Pública, “requisitos que (…) no se evidencian en conjunto”. Señaló que a pesar de que el denunciado es miembro activo del Ejército Nacional y se encontraba dentro del fuerte Tolemaida, los reclamos previos y el acto desplegado “no tienen relación alguna con sus funciones, ni con [los] de la Fuerza Pública, sino que se trata de una actividad deliberada generada quizá por el estado de alicoramiento y amanecida en la que, según el afectado, se encontraba su agresor al momento de los hechos (5:45 a.m.)”[11]. Finalmente, indicó al Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar que, en caso de no compartir ese planteamiento, proponía el conflicto positivo de jurisdicción.

  7. El 14 de septiembre de 2020, tras observar la respuesta de la Fiscalía, el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar ordenó “enviar el cuaderno de copias debidamente igualado a la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el respectivo conflicto positivo de competencias”[12]. En el oficio remisorio señaló que “es claro que los hechos guardan relación con el servicio en atención a que se podría tratar de una conducta típicamente militar, es decir, contemplada en la Ley 1407 de 2010, delito que tutela la disciplina, bien jurídico de pertinaz importancia para la institución castrense y que de contera descartan cualquier posibilidad de intervención para la investigación de la delegada de la Fiscalía General de la Nación en virtud de lo señalado en el artículo 221 y 250 constitucional[13]. Argumentó la especialidad de esta justicia de cara a investigar una agresión de un superior hacia un inferior, porque “se dan los elementos objetivos y subjetivo de que habla la Carta Magna en su artículo 221”.

  8. El 23 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Corte Constitucional por competencia el proceso con radicado 2500, que se sigue contra el señor L.E.G.V. por el delito de lesiones personales, con el fin de dirimir el conflicto propuesto para conocer dicho proceso penal.

  9. El 6 de julio de 2022, la Secretaría General remitió el presente conflicto de jurisdicción al despacho ponente conforme al reparto realizado el 1 de julio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. También ha indicado que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.

  3. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. En cuanto al presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. Por su parte, el presupuesto normativo indica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].

    El alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones ante la Justicia Penal Militar

  4. La Corte Constitucional ha precisado que la Fiscalía General de la Nación puede hacer parte de conflictos entre jurisdicciones. En este sentido, en la Sentencia SU-190 de 2021 la Corte indicó que, si bien desde un punto de vista orgánico la Fiscalía formaba parte de la Rama Judicial, desde un criterio funcional cumplía funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Cuando cumple funciones jurisdiccionales, la Fiscalía puede proponer o ser parte de los conflictos entre jurisdicciones. Cuando no, esta Corporación ha admitido la posibilidad de que promueva o acepte conflictos, de manera particular, frente a la Jurisdicción Penal Militar, con base en “(i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia”[19].

  5. No obstante, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, en el caso en que involucre a la Jurisdicción Penal Militar y a la Jurisdicción Ordinaria, solo opera cuando existan posibles graves violaciones a derechos humanos, así lo determinó la Corte en el Auto 704 de 2021. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto porque no se satisface el presupuesto subjetivo. Lo anterior de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional[20], ya que este asunto no se enmarca en las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones. En especial, cuando se trata de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004. En estos, solo se admite que la Fiscalía plantee conflictos de jurisdicciones cuando están de por medio controversias con la justicia penal militar en los que ha ocurrido una posible grave violación a los derechos humanos.

  2. En el Auto 1163 de 2021[21], la Sala Plena precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen, entre otros, los siguientes elementos característicos, sin constituir una lista taxativa: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[22].

  3. En dicho auto se indicó que una grave violación a los derechos humanos puede identificarse a través del análisis de las siguientes características, las cuales, en todo caso, no deben configurarse necesariamente de manera exclusiva o concurrente: (i) la naturaleza del derecho afectado, (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, (iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante atender (v) que los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o que las conductas constituyan delitos conforme al derecho internacional y (vi) que el menoscabo implique el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables[23].

  4. En primer lugar, la Sala sostiene que el bien jurídico tutelado por el delito investigado es importante para la sociedad. Sin embargo, no toda vulneración o atentado contra la integridad personal constituye en sí misma una afectación a los derechos humanos. En segundo lugar, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría desplegado la conducta objeto de investigación, la Corte no puede concluir que ella se enmarque, prima facie, dentro de la categoría que ha sido reconocida como una grave violación a los derechos humanos. De allí que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra facultada para proponer directamente el conflicto de competencia entre las jurisdicciones. Esto en los términos previstos por la jurisprudencia vigente de la Corte.

  5. Las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal militar consideran que tienen competencia para conocer una conducta punible relacionada con la agresión o ataque de un superior contra un inferior, ambos miembros de la Fuerza Pública, que tuvo lugar al iniciar una jornada de servicio y en una instalación militar. De allí que los elementos de juicio, hasta ahora incorporados en la investigación, no permitan inferir que tal agresión o lesión se enmarca dentro de alguno de los eventos que constituyen, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación, una grave violación a los derechos humanos.

  6. No obstante, resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con la posible afectación a los derechos humanos es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte. Bajo ese entendido, esto no supone un prejuzgamiento de los delitos investigados comoquiera que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

  7. Además, es importante resaltar que aunque la Fiscalía no se encuentra facultada para promover directamente este conflicto, puede acudir ante un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar, a través de una audiencia innominada, que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto.

  8. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y le devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía Local de G., ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2449 al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] CJU0002449-2500PRELIMINAR, documento “PROCESO 2500.pdf “, pp. 1 y 4 a 20.

[2] CJU0002449-2500PRELIMINAR, documento “PROCESO 2500.pdf “, pp. 1 y 4 a 20.

[3] I., p. 43.

[4] I., p. 45.

[5] I., p. 54.

[6] I., p. 123.

[7] I., p. 145.

[8] I..

[9] I., p. 147.

[10] I..

[11] I., p. 148.

[12] I., p. 152.

[13] Ibid, p. 154.

[14]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Auto 345 de 2018, M.L.G.G.P..

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] CJU 710.

[20] Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 704 de 2021.

[21] Reiterado en los Autos 117 y 144 de 2022.

[22] Sentencia C-579 de 2013.

[23] Auto 1163 de 2021.

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