Auto nº 1853/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188719

Auto nº 1853/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2955

Auto 1853/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2955

Conflicto de Jurisdicciones suscitado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de marzo de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra E.S.F.L. y J.A.V.Z., decretándose la legalidad de los procedimientos de captura de cada uno y formulándoles imputación por el delito de privación ilegal de la libertad conforme al artículo 174 del Código Penal, con circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 de la misma normatividad, esto es, obrar en coparticipación criminal, en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptados por los siguientes hechos:

    1) El 7 de octubre de 2019 aproximadamente a las 2:00 a.m., los señores E.S.F.L. y J.A.V.Z. en su condición de patrulleros de la Policía Nacional, fueron informados por la central de radio de la Policía Nacional de Valledupar (Cesar), sobre un vehículo en el cual se encontraban varias personas que habían accionado un arma de fuego en contra de unos trabajadores del gremio de taxis en el sector denominado El Pedazo de Acordeón, procediendo a la ubicación del automotor a través del plan candado, logrando interceptar una camioneta identificada con las placas JBT-962, al parecer con las mismas características reportadas por la central de comunicaciones. En dicho automotor se desplazaban E.J.D.R., J.Y.M.M., L.M.V., N.V. y D.J., quienes fueron requeridos para la práctica de una requisa, verificación de las identidades e inspección del automotor. Al parecer tal requerimiento policial fue inadecuado, dado que se ejerció presuntamente violencia verbal y física contra los señores D.R. y M.M., ocasionándoles lesiones en su humanidad por medio de arma traumática, pues E.S.F.L. disparó su arma de dotación (Escopeta - Traumática) contra el señor E.J., causándole una lesión a la altura del hombro y con daño aparente del nervio cutáneo del mismo brazo, que le generó 15 días de incapacidad. Luego de tal agresión por orden del intendente jefe J.A.V.Z., el patrullero F.L. accionó nuevamente su arma de fuego, contra la humanidad del señor J.Y., causándole una contusión en el tórax, asimismo el intendente V.Z. le arrebató el celular con el cual estaba registrando el procedimiento, agrediéndolo en diferentes partes de su cuerpo. Los mencionados ciudadanos fueron esposados y retenidos por más de 8 horas, sin atención médica oportuna, solo se atendió la solicitud de D.R. para que curaran sus heridas. Así, el intendente V.Z. lo trasladó hasta el Hospital CDV de Valledupar donde fue remitido a la Clínica Pediátrica Simón Bolívar ante la gravedad de las lesiones.

    2) Ese mismo día a las 11:00 a.m., los uniformados mediante coacción y amenazas contra los señores E.J.D.R. y J.Y.M.M. de ser judicializados, lograron que estos realizaran un acuerdo conciliatorio en el centro de conciliación de la ciudad de Valledupar, a través del acta Nº 1387, con el fin de enmendar el procedimiento y remediar la privación ilegal de la libertad de los mencionados, dado que no se habían cumplido los presupuestos del artículo 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, pues no fueron puestos a disposición de la Fiscalía ni tampoco obran comparendos que pudieran justificar alguna infracción al Código Nacional de Policía. Luego de firmada el acta de conciliación se les concedió la libertad a los ciudadanos.

  2. En la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se acogieron los planteamientos esbozados por la Fiscalía, por lo cual se impuso medida de aseguramiento en contra de E.S.F.L. y J.A.V.Z. consistente en detención preventiva en sitio de reclusión[1].

  3. La Fiscalía 10 Seccional de Valledupar (radicó escrito de acusación bajo el radicado 200016001075201905074), en contra de J.A.V.Z. y E.S.F.L. por el delito de privación ilegal de la libertad contemplado en el artículo 174 del Código Penal en calidad de coautores, correspondiendo por reparto el 7 de mayo de 2021 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, despacho que avocó el asunto el 10 de mayo siguiente y señaló el 3 de junio de 2021 para audiencia de formulación de acusación[2].

  4. El 3 de junio de 2021, no se llevó a cabo la audiencia de acusación por cuanto el juzgado se encontraba en audiencia de juicio oral dentro del radicado 200016001074202000947-00, señalando el 16 de julio para esta diligencia, fecha en la cual la defensa de los imputados solicitó que el asunto fuera remitido a la Justicia Penal Militar, toda vez que los hechos se desencadenaron en ocasión del servicio y porque el delito endilgado, esto es, la privación ilegal de la libertad, se encuentra contemplado Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010). Asimismo, adujo que como quiera que en los hechos existieron unas lesiones, las partes firmaron un acta de conciliación, por lo que con fundamento en el artículo 159 del Código Penal Militar, la firma de esta acta produjo efectos jurídicos y por ello la conducta recaería en el delito de exacción.

  5. Por su parte, el fiscal 10 Seccional de Valledupar advirtió que existe una causal de impedimento consagrada en el artículo 56 numeral 15 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el defensor W.M.M. fungió como su abogado dentro de unos procesos adelantados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y posteriormente en la Corte Suprema de Justicia.

  6. Al respecto, la titular del juzgado resolvió inhibirse de tomar la decisión en tanto la Dirección Seccional de Fiscalía es la que debe decidir acerca de la solicitud de impedimento elevada por el mencionado fiscal, señalándose el 4 de agosto para la continuación de la diligencia, fecha en la cual no se llevó a cabo, dado que la juez se encontraba de permiso, reprogramándose la diligencia para el 27 de septiembre de 2021, oportunidad en la cual no se logró dar curso a la misma por cuanto el mencionado fiscal se encontraba en diligencias con otro despacho judicial[3].

  7. El 6 de diciembre siguiente, tampoco fue posible continuar con el trámite de audiencia de acusación por solicitud de aplazamiento de la defensa, señalándose el 16 de marzo de 2022 fecha en la cual el titular del despacho, mediante Resolución No. 24 del 2 de marzo de 2022, fue designado por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como escrutador en las votaciones del 13 de marzo de 2022.

  8. Mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2022, el nuevo titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar se declaró impedido para conocer del proceso, por cuanto llevó a cabo las audiencias preliminares de este asunto el 19 de marzo de 2021, en calidad de juez segundo penal municipal con función de control de garantías de Valledupar, ello con fundamento en el artículo 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por ser el que sigue en turno, conforme al artículo 57 del CPP.

  9. El 17 de mayo de 2022, mediante acta de reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien aceptó el impedimento elevado por el juzgado homólogo y señaló el 1 de julio para la audiencia de acusación, fecha en la cual no se llevó a cabo la diligencia por falta de conexión con el defensor.

  10. Mediante Auto del 11 de julio siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar ordenó devolver la carpeta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar al para que organizara el expediente físico y digital conforme a los parámetros previstos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, situación que fue subsanada por el despacho el 9 de agosto de 2022.

  11. El 11 del mismo mes, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, reasumió el conocimiento del proceso y señaló el 28 de septiembre de 2022 para la audiencia de acusación. En dicha diligencia, el defensor solicitó que el asunto fuera decidido por la Justicia Penal Militar, por cuanto los hechos acontecidos ocurrieron en actos del servicio en cumplimiento de sus deberes.

  12. Por su parte La Fiscalía no se opuso a la solicitud deprecada por el defensor. Una vez, verificó el plenario consideró que los implicados fungían como miembros activos de la Policía Nacional y atendieron un procedimiento policial.

  13. En consideración a lo anterior se dispuso por parte de la titular del despacho, remitir el asunto a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencia planteado por la defensa[4], asunto que fue remitido a través del oficio No. 1121 del 29 de septiembre de 2022[5].

  14. El 1 de octubre de 2022, el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, remitió la actuación a la Corte Constitucional y, finalmente, el 11 de octubre de 2022 fue repartido al magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. En forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. Para que se acredite el presupuesto subjetivo es necesario que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; el presupuesto objetivo exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  4. Para lo que importa a la presente causa, sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, la jurisdicción penal militar, la cual sería competente de acuerdo con la defensa de E.S.F.L. y J.A.V.Z., no ha emitido pronunciamiento en el que reclame o rechace la competencia para conocer el caso, y tampoco de la juez penal, simplemente lo remitió a la Corte Constitucional, sin emitir alguna decisión sobre la solicitud de la defensa.

  2. Por lo demás, la Sala constata que la juez quinta penal del circuito con funciones de conocimiento de Valledupar desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la imposibilidad de las partes del proceso para provocar el conflicto de jurisdicciones[12]. Esto, habida cuenta de que se limitó a dar trámite a la solicitud de las partes en ese sentido, sin considerar que las autoridades judiciales son las únicas que se encuentran legitimadas para provocar conflictos de competencia.

  3. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal seguido contra E.S.F.L. y J.A.V.Z..

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU- 2955 al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2955. Carpeta Audios. Archivos denominados 200016001075520190507400 (19-03-2021) PRELIMINARES 1.MP4 Y 20001600107520190507400 PRELIMINARES 2.MP4 y carpeta C01Principal. Archivo denominado “03ActaJuzgado20210319.pdf”.

[2] Expediente digital CJU 2955. Carpeta C01Principal. Archivos denominados “07EscritoAcusación.pdf” y “08.ActaReparto.Pdf”.

[3] Expediente digital CJU 2955. Carpeta Audios. Archivo denominado 200016001075201905074 (16-07-2021). Mp4 y carpeta C01Principal. Archivos denominados “12ActaFijaFecha20210805.Pdf”.

[4] Expediente digital CJU 2955. Carpeta C01Principal. Archivos denominados “24ActaAudienciaImpugnaCompetencia20220928.Pdf”.

[5] Expediente digital CJU 2955. Carpeta C01Principal. Archivos denominados “25OficioEnvíaCorteConstitucional20220929.Pdf”.

[6]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

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