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Auto nº 1855/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4274

Auto 1855/22

Referencia: Expediente ICC-4274

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1° Civil del Circuito de T., Antioquia.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de septiembre de 2022, el señor J.E.P.M. presentó acción de tutela en contra de la Armada Nacional de Colombia – Junta Clasificadora, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso, toda vez que la entidad demandada no le permitió ascender al grado inmediatamente superior, debido a que sufrió un accidente laboral.

  2. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, al estimar que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento del amparo recae en los jueces de circuito de T. (Antioquia), por cuanto “el demandante tiene como lugar de prestación de los servicios”[1] dicho municipio.

  3. El 7 de septiembre de 2022, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado 1° Civil del Circuito de T. propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta corporación, al señalar que la decisión del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá desconoció la elección del accionante y “[a]dicionalmente ello no implica que este sea el lugar donde se presenta la supuesta vulneración o amenaza, ni mucho menos el espacio territorial donde se surten sus efectos pues también puede verse en las pruebas allegadas que desde el momento en que sufrió el accidente que impidió su ascenso oportuno, el señor J.E.P.M. ha prestado sus servicios en diversos municipios, tales como Bogotá y Tumaco”[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[9].

  5. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[11]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues tanto el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, como el Juzgado 1° Civil del Circuito de T., Antioquia, fundaron su incompetencia con base en el análisis artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    (ii) Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1° Civil del Circuito de T., Antioquia, tienen competencia territorial para conocer el asunto de la referencia, pues desde la ciudad de Bogotá se expidió la comunicación de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional de Colombia en la que se le informó al accionante la recomendación laboral, que también fue emitida en la ciudad de Bogotá, por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor se generaría desde Bogotá. Sin embargo, en vista de que el accionante se encuentra prestando sus servicios en el municipio de T., hasta ese lugar se extenderían los efectos de la vulneración alegada, toda vez que no ha podido acceder al curso de ascenso, a efectos de que procedan a su reubicación.

  2. Con fundamento en lo anterior y en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá y le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad escogida por la parte accionante con competencia territorial a la que le fue remitido el conocimiento de la tutela de la referencia. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-4274 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por J.E.P.M..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4274 Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 1° Civil del Circuito de T., Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4274, archivo 003RemiteTutela 2022-0342.pdf.

[2] Expediente digital ICC-4274, archivo 005DeclaraConflictoCompetencia.pdf.

[3] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[6] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[7] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[8] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[9] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[10] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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