Auto nº 1857/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188740

Auto nº 1857/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4290

Referencia: ICC-4290

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.

Magistrado Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.F.P.G.,[1] por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Puerto Colombia (Atlántico), por considerar que esta le vulneró su derecho fundamental de petición. Argumentó que el 12 de septiembre del 2022 presentó una solicitud de copias ante dicha entidad, pero a la fecha no ha tenido respuesta. En consecuencia, solicita que se responda de fondo su petición.[2]

  2. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., autoridad judicial que, mediante Auto del 26 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia y dispuso remitirlo al juez municipal de Puerto Colombia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, porque, a su juicio, “el lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza que motivó la acción no es el municipio de B., como tampoco es el lugar en donde produce sus efectos de dicha vulneración, pues téngase en cuenta que el acontecer fáctico expuesto en el escrito tutelar converge en el municipio de Puerto Colombia, lugar donde presuntamente se le están violando los derechos al representado, tal como se advierte del escrito de tutela y sus adjuntos.”[3]

  3. Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el cual, por medio de Auto del 26 de septiembre de 2022, promovió el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que el accionante a prevención eligió la ciudad de B. para presentar la acción de tutela y que “el derecho fundamental alegado es la contestación a un derecho de petición, la cual surte los efectos en iguales condiciones en la ciudad de B. que en el Municipio de Puerto Colombia.”[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en dos supuestos. Primero, frente aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite. Segundo, cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que se propuso entre autoridades de distintos distritos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria.[9] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[10] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[12]

  4. Este Tribunal ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[13] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[14] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[16]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial, en la medida que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. concluyó no ser competente para conocer la acción de tutela porque “el lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza que motivó la acción no es el municipio de B., como tampoco es el lugar en donde produce sus efectos de dicha vulneración, pues téngase en cuenta que el acontecer fáctico expuesto en el escrito tutelar converge en el municipio de Puerto Colombia, lugar donde presuntamente se le están violando los derechos al representado, tal como se advierte del escrito de tutela y sus adjuntos.”[17] Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia señaló que, si bien los efectos de la no contestación de la petición se dan tanto en B. como en Puerto Colombia, el accionante seleccionó B. para presentar la acción de tutela.

  2. Las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela. Por un lado, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. estaría facultado para decidirla, en la medida que los efectos de la posible vulneración de los derechos de la accionante se extienden a allí, puesto que es el lugar donde se infiere razonablemente que el accionante está esperando recibir la respuesta al derecho de petición presentado. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia también es competente ya que la eventual vulneración de derechos ocurre en dicho municipio ya que la solicitud de información se dirige a su Secretaría de Movilidad.[18]

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación dará prevalencia a la elección que la accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Lo anterior, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para presentar la acción de tutela. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

  4. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor A.F.P.G. contra la Secretaría de Movilidad de Puerto Colombia.

Segundo: REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. el expediente ICC-4290, que contiene la acción de tutela presentada por el señor A.F.P.G. contra la Secretaría de Movilidad de Puerto Colombia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que, siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Si bien en la acción de tutela y el derecho de petición se establece para efectos de las notificaciones el correo del abogado, en el poder concedido a este último se indica que el accionante reside en B..

[2] Expediente digital. 0203Tutela.pdf.

[3] Expediente digital. 03 2022-153 AutoRemitePorCompetencia.pdf.

[4] Expediente digital. 05 2022-00806 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[13] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido).

[14] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[15] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[16] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[17] Expediente digital. 03 2022-153 AutoRemitePorCompetencia.pdf.

[18] En esa línea, ver el Auto 762 de 2021. M.D.F.R..

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