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Auto nº 1858/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4298

Auto 1858/22

Referencia: Expediente ICC-4298

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico)

Magistrado Sustanciador (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La señora K.C.C., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la sociedad comercial Creditaxis Distribuidor Autorizado Fiat[1], en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual se vio afectado con la no entrega de un vehículo automotor comprado a la entidad accionada. La actora indicó que la ausencia de entrega del taxi pagado le ha impedido generar recursos económicos para atender sus necesidades personales y familiares. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada “(…) contestar la solicitud de entrega del Taxi, pagado y no entregado. So pena de denuncia por estafa y otros delitos”[2].

  2. Repartido el asunto[3], el expediente le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Atlántico), el cual, mediante Auto del 16 de septiembre de 2022, resolvió enviar el asunto para reparto entre los jueces promiscuos municipales de Puerto Colombia (Atlántico), por tratarse del lugar donde se producían los efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante[4]. Lo anterior en los términos señalados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), el cual, mediante Auto del 21 de septiembre de 2022[5], declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su opinión, la competencia judicial para tramitar la acción de tutela promovida por la señora C.C. recae en los jueces de la ciudad de Barranquilla toda vez que allí eligió la accionante ejercer de la acción constitucional originada en la presunta vulneración del derecho de petición con ocasión de la ausencia de respuesta a la solicitud, impetrada ante la accionada, cuyos efectos, en todo caso, se presentan en el municipio de Puerto Colombia.

    Ante esta situación, la competencia judicial recae en los jueces de ambos entes territoriales, esto es tanto Barranquilla como Puerto Colombia, y en consecuencia se debe dar aplicación al criterio “a prevención” desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de la interpretación sistemática del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6], y por ello debe respetarse la elección que hizo el accionante entre las dos autoridades jurisdiccionales con competencia por factor territorial.

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente “al superior jerárquico a través del aplicativo tyba” para que dirimiera la controversia planteada[7].

  4. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia remitió vía correo, el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por K.C.C. contra la sociedad comercial Creditaxis Distribuidor Autorizado Fiat, tanto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla como a la Corte Constitucional, con el fin de que dirimieran el conflicto propuesto[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[10]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[11].

  2. El presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) de conformidad con lo expuesto en el Auto 550 de 2018[12].

    En consonancia con lo anterior, si esta Corporación advierte que la precitada autoridad judicial ya dirimió el conflicto propuesto no habrá lugar a un pronunciamiento de fondo, comoquiera que la decisión allí adoptada hace tránsito a cosa juzgada, y mal haría este Tribunal Constitucional en reabrir una discusión ya concluida en ejercicio de una competencia, que como se expuso previamente, es residual y subsidiaria[13].

  3. En caso contrario, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, y en todo caso advertirá a las autoridades involucradas en esta controversia que, en futuras ocasiones donde estimen que no son competentes para tramitar una acción de tutela y consideren que esta es de otra autoridad judicial respecto de la cual tengan un superior jerárquico común, deberán remitir el asunto a este para lo de su competencia y no a la Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia remitió de forma concomitante, vía correo, el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por K.C.C. contra la sociedad comercial Creditaxis Distribuidor Autorizado Fiat, tanto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla como a la Corte Constitucional, con el fin de que dirimieran el conflicto de competencia propuesto.

    Ante esta situación, y con el fin de evitar un doble pronunciamiento que afectase la cosa juzgada, el despacho del magistrado sustanciador consideró oportuno verificar el asunto mediante una consulta en la base de datos Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y encontró que el 27 de septiembre de 2022, la Sala Undécima Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia[14].

    En esta providencia la precitada autoridad judicial resolvió asignar el conocimiento de la acción de tutela impetrada por K.C.C., contra la sociedad comercial Creditaxis Distribuidor Autorizado Fiat al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. porque estimó que debía primar la voluntad de la accionante al elegir la ciudad de Barranquilla para el ejercicio de la acción constitucional, dado que es el lugar en que tiene su sede la entidad demandada y es allí donde omitió dar respuesta a la solicitud planteada por la demandante, de manera que deviene en el lugar donde se produce la vulneración al derecho invocado.

  2. En consonancia con lo anterior cabe afirmar que operó el fenómeno de la cosa juzgada comoquiera que la autoridad llamada en primer lugar a resolver este conflicto, esto es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ya decidió sobre el mismo y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

  3. Por ello esta Sala no tiene ya competencia alguna para resolver la controversia en la medida que su competencia para ello es residual y subsidiaria, tal cual se expuso en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se estará a lo resuelto en el Auto del 27 septiembre de 2022 proferido por la Sala Undécima Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de igual manera ordenará la remisión del expediente ICC-4298 que contiene la referida acción de tutela, al precitado juzgado de circuito para que, de manera inmediata lo incorpore al expediente correspondiente.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del Auto del septiembre de 2022 proferido por la Sala Undécima Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se resolvió la controversia entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia,en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que tramite y resuelva de fondo la acción de tutela formulada por la señora K.C.C. contra la sociedad comercial Creditaxis Distribuidor Autorizado Fiat,

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4298 al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Atlántico) para que, de manera inmediata, lo incorpore al expediente correspondiente.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el escrito de tutela la accionante señaló como dirección de notificaciones judiciales el municipio de Puerto Colombia y expuso que la accionada podría ser notificada en la ciudad de Barranquilla. Expediente electrónico ICC-4298. Archivo “02AccionTutela”. Folio 4.

[2] Expediente electrónico ICC-4298. Archivo “02AccionTutela”. Folio 3.

[3] Según consta en el acta de reparto del 16 de septiembre de 2022 que obra en el archivo “01ActaReparto” del expediente electrónico ICC-4298.

[4] Expediente electrónico ICC-4298. Archivo “04RechazaCompetenciaTutela”. Folios 1 a 2.

[5]Expediente electrónico ICC-4298. Archivo “05.1.2022-00796 CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO”. Folios 1 a 5.

[6] La providencia cita, entre otros, los Autos 048 de 2014, M.L.E.V.S., 074 de 2016, M.A.L.C.,

[7] Expediente electrónico ICC-4298. Archivo “05.1.2022-00796 CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO”. Folio 4.

[8] Expediente electrónico ICC-4298. Archivo “Correo_ ICC-4298”. Folios 1 a 2.

[9] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P A.L.C.. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.J.A.M., 087 de 2001, M.M.J.C.E., 122 de 2004, M.M.J.C.E., 280 de 2006, M.Á.T.G., 031 de 2008, M.M.G.C., 244 de 2011, M.M.V.C.C., 218 de 2014, M.M.V.C.C., 492 de 2017, M.C.B.P., 565 de 2017, M.C.B.P., 178 de 2018, M.A.R.R., entre otros.

[10] Autos 170A de 2003, M.P E.M.L. y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[11] Autos 159A M.P E.M.L. y 170A de 2003, M.P Á.T.G..

[12] Esto porque las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto pertenecen al Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico).

[13] Sobre este asunto pueden consultarse entre otros los Autos 417 de 2019, M.L.G.G.P., 119 de 2020, M.A.J.L.O., 578 de 2021 ,M.A.J.L.O. y 844 de 2022, M.G.S.O.D..

[14] Consulta realizada el 1º de noviembre de 2022 y disponible en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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