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Auto nº 1860/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1860/22
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteICC-4311
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1860/22

Referencia: Expediente ICC 4311

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZA RAZO OCAMPO

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Y.P.U., en calidad de agente oficiosa de la señora A.C.U.B., presentó una tutela contra la Nueva EPS con el fin de que le fueron amparados a su agenciada los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la demandada al no autorizar la cirugía micrográfica de M. por corte, a pesar de su diagnóstico “C-443 tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas”. En la demanda se solicitó como medida provisional que en un término no superior a las 48 horas se ordene la realización de la intervención quirúrgica mencionada.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual, a través de Auto del 19 de octubre de 2022, señaló que no tiene competencia para conocer la tutela referida. Para sustentar su decisión, el juzgado sostuvo que la Nueva EPS es una sociedad comercial por acciones de naturaleza privada. De ahí que, según el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 deben conocer el proceso los juzgados municipales. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la mencionada autoridad judicial.

  3. Realizado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante Auto del 21 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que lo dirima. Destacó que el asunto debió ser resuelto por el juzgado remitente al ser la Nueva EPS una sociedad de economía mixta del orden nacional. Advirtió que la decisión de ese despacho desconoció la jurisprudencia constitucional según la cual el competente en materia de tutela es quien primero le fue repartida la misma (Auto 400 de 2019)

  4. La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Auto del 24 de octubre de 2022, señaló que no es competente para dirimir el conflicto de competencia planteado. Adujo que conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996 solo conoce de las conflictos que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y pertenezcan al mismo distrito, lo cual, en este caso no acontece. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[1]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[2], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[4] en los términos establecidos en la jurisprudencia[5].

  3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia o la nulidad de lo actuado. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la tutela, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto y no se observa un reparto caprichoso. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 19 de octubre de 2022, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

  3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

  4. Asimismo, le advertirá al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro del trámite de la tutela formulada por Y.P.U., en calidad de agente oficiosa de la señora A.C.U.B. contra la Nueva EPS.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4311 al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[2] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[3] Auto 493 de 2017.

[4] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[5] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

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