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Auto nº 1862/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15004

Auto 1862/22

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

Referencia: Expedientes D-15004, D-15015, D-15016 acumulados.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, 39 y 118 (parciales) del Decreto 020 de 2014.

Demandantes: E.G.C., J.A.V.B. y K.L.Á.G..

Magistrado ponente (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la recusación presentada por J.A.V.B. contra la magistrada P.A.M.M. con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El 11 de octubre de 2022[1], E.G.C. demandó el artículo 118 parcial del Decreto 020 de 2014 “[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. A este expediente se le asignó el radicado D-15004. La Sala Plena, en sesión del 30 de octubre del mismo año, lo repartió a la magistrada P.A.M.M..

  2. El 24 de octubre de 2022[2], J.A.V.B. y K.L.Á.G. demandaron la misma disposición. A este expediente se le asignó el radicado D-15015. En esa misma fecha, E.G.C. demandó los artículos 35 y 39 parciales del Decreto 020 de 2014[3]. A este expediente se le asignó el radicado D-15016.

  3. En sesión del 03 de noviembre del mismo año[4], la Sala Plena asignó los expedientes D-15015 y D-15016 a la magistrada P.A.M.M..

  4. En sesión del 08 de noviembre de 2022[5], la Sala Plena decidió acumular los expedientes D-15015 y D-15016 al expediente D-15004.

  5. El 10 de noviembre de 2022[6], J.A.V.B., uno de los demandantes del expediente D-15015, recusó a la magistrada P.A.M.M.. Manifiesta que, como es de conocimiento público, el expresidente de la República I.D.M., ternó a la magistrada ponente para su elección como magistrada de la Corte Constitucional y al doctor F.B. para su elección como Fiscal General de la Nación. Afirma que, cuando fue postulada para aspirar a la magistratura, la doctora M.M. “se desempeñaba como delegada contra el crimen organizado”[7] de la Fiscalía General de la Nación, bajo el periodo del fiscal B..

Por lo anterior, asegura, “existe un vínculo cercano, y en su momento existió una subordinación y dependencia de la magistrada ponente (..) con la actual administración de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, es claro que se presenta (…) una causal de recusación de tipo subjetivo que eventualmente puede afectar la imparcialidad e independencia de la judicatura”[8] al momento de resolver la acción pública de inconstitucionalidad que se estudia.

En criterio del ciudadano, la norma demandada en el expediente D-15015[9] “ha sido utilizada por la Fiscalía General de la Nación para desconocer el mérito y proteger a funcionarios que se encuentran en provisionalidad”[10]. Por lo que le genera preocupación al demandante el hecho de que la magistrada M.M. estuviera vinculada al ente acusador, dada “la amistad y subordinación que en su momento tuvo con el actual Fiscal General de la Nación”[11]. En consecuencia, solicita que se declare procedente la recusación en contra de la magistrada ponente.

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala Plena para resolver sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas contra quienes la integran

  1. En los procesos de constitucionalidad, el incidente de recusación está sujeto a una regulación “específica, autónoma e integral”[12]. Particularmente, los artículos 28[13] y 29[14] del Decreto 2067 de 1991 consagran una regulación especial para el trámite de las recusaciones. Con fundamento en dichas disposiciones, la Sala Plena es competente para decidir sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno, varios o todos los magistrados[15]. Y solo en caso de que la recusación sea pertinente, el trámite continúa con las etapas previstas en el artículo 29 ejusdem.

  2. El examen de pertinencia de una recusación constituye una etapa propia del proceso de constitucionalidad. La Corte ha reiterado que este análisis “(…) no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[16]. En suma, el examen de pertinencia es una fase preliminar y no implica una decisión de fondo sobre la configuración de las causales de recusación invocadas. Bajo ese entendido, “(…) la pertinencia se erige entonces en un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación, que supone una primera valoración de la existencia de la causal invocada y de la relevancia de las circunstancias fácticas en las cuales se sustenta”.[17]

    Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones

  3. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha señalado que el examen de pertinencia de la solicitud de recusación debe superar tres exigencias, a saber: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. De manera que la Sala Plena debe verificar la legitimidad del peticionario para actuar, lo que significa que este debe demostrar que es ciudadano y que tiene “la calidad de demandante, interviniente, o que corresponda al Ministerio Público”[18]. Ahora bien, la presentación oportuna de la solicitud de recusación significa que se haya formulado “antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad”[19]. Por último, la exigencia de la carga argumentativa implica que esté suficientemente justificada. En función de ese requisito, solo se puede iniciar un incidente de recusación cuando, por un lado, el solicitante precisa con claridad cuál o cuáles de las cinco causales de impedimento, previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se configuran en el caso concreto[20].

  4. Adicionalmente, esta corporación ha resaltado que en el marco del control abstracto de constitucionalidad se pueden invocar las siguientes cinco causales taxativas de recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto; (iv) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante; y (v) tener interés en la decisión[21]. Adicionalmente, solamente se puede abrir un incidente de recusación cuando el peticionario “identific[a] la causal de recusación, precis[a] los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos” [22].

    Análisis sobre la pertinencia de la recusación formulada en el presente asunto

    Legitimación

  5. El peticionario tiene la calidad de demandante en el expediente D-15015. Por consiguiente, se acredita el presupuesto de legitimación de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991.

    Oportunidad

  6. La recusación fue propuesta durante la fase de estudio de admisibilidad de la demanda, es decir, con anterioridad a que este tribunal profiera fallo en el presente asunto. Por consiguiente, se acredita el presupuesto de oportunidad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

    Carga argumentativa

  7. El solicitante fundó la recusación en que existe un vínculo de amistad y existió una relación de subordinación entre la magistrada ponente y el Fiscal General de la Nación, F.B.. Lo primero, porque para ser elegidos en los altos cargos que desempeñan fueron ternados por el expresidente I.D.M.. Lo segundo, porque la magistrada M.M., antes de su elección, se desempeñó como fiscal delegada bajo el periodo del doctor B..

  8. La Sala advierte que el peticionario se abstuvo de identificar con claridad cuál es la causal que invoca para recusar a la magistrada. Esta omisión tiene la entidad suficiente para rechazar la recusación por falta de carga argumentativa, pues, como se explicó, el solicitante que presenta una recusación tiene la carga de identificar la causal en la que sustenta la falta de imparcialidad de los magistrados y que solo puede corresponder a los motivos previstos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

  9. A pesar de esto, en gracia de discusión y en atención al principio pro actione, la Sala podría entender que la causal invocada es la de “tener interés en la decisión”, toda vez que se trata de una causal subjetiva y el mismo peticionario sostiene que lo señalado configura una causal de este tipo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la causal de recusación de “tener interés en la decisión” es de aquellas de naturaleza “subjetiva”, motivo por el que no basta con determinar los hechos en que se fundamenta pues, además, debe demostrarse la correlación entre los hechos y el actuar o manifestación de la autoridad judicial. Luego, para que se configure esta causal es necesario acreditar las siguientes condiciones:

    “(i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto (…)”[23]

  10. La Sala considera que la causal de recusación aparentemente formulada carece de pertinencia, por cuanto no se logra establecer la correspondencia entre esta y los hechos señalados. El escrito únicamente menciona que la cercanía personal y un vínculo pasado de subordinación laboral entre la magistrada ponente y el actual Fiscal General constituyen “una causal de recusación de tipo subjetivo que eventualmente puede afectar la imparcialidad e independencia de la judicatura”[24]. Esta aseveración, a juicio de la Sala, resulta general, incierta, futura y se basa en un mero supuesto, tal como se explica a continuación.

    En efecto, el ciudadano omite argumentar, de forma clara y coherente, de qué manera se afectaría la imparcialidad de la ponente en el debate constitucional que propone por el hecho de que existan lazos de cercanía entre la magistrada M.M. y el actual director general del ente acusador. De hecho, a pesar de que en eso no consiste la causal de recusación referenciada, la Corte hace un esfuerzo por tratar de entender e interpretar el escrito del ciudadano.

    Tampoco determina la relación entre la “causal de tipo subjetivo” invocada y los hechos que presuntamente la constituyen. Es decir, el nexo que existe entre los hechos alegados y la esfera de intereses o las circunstancias personales de la magistrada que, de forma concreta, cuestionan su imparcialidad en el debate. El recusante no evidencia la manera como asuntos de conocimiento público, tales como la relación personal de la ponente con el expresidente o su desempeño pasado como subordinada del actual Fiscal General, comprometen el ejercicio de sus funciones actuales como magistrada de la Corte Constitucional.

    En otras palabras, no demuestra el interés específico, actual y directo de la magistrada en la decisión que podría llegar a adoptar la Sala Plena. Este tribunal observa que las afirmaciones presentadas por el ciudadano omiten considerar la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad. Esto considerando que en los procesos de constitucionalidad “la controversia recae sobre una norma de rango y jerarquía legal o constitucional, que por principio tiene un alcance general, y que por tanto, siempre tiene la potencialidad de incidir, directa o indirectamente, en la situación personal de todos los magistrados que adoptan la decisión sobre su constitucionalidad” [25].

    En este orden de ideas, no hay argumento que demuestre que la resolución de la demanda de inconstitucionalidad planteada, en uno u otro sentido, pueda generar una ventaja o beneficio a la magistrada M.M.. En consecuencia, no se encuentra demostrado un interés de naturaleza subjetiva.

  11. En conclusión, la Sala Plena considera que la recusación formulada incumplió con la exigencia de carga argumentativa debido a su falta de claridad, pues no se determinó la causal de recusación, y por la imposibilidad de interpretar el escrito del solicitante en alguna de las causales establecidas por el ordenamiento. Y, por tal razón, carece de pertinencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación formulada por J.A.V.B. contra la magistrada P.A.M.M., dentro de los expedientes de la referencia.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con impedimento aceptado

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

H. CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital D0015004, archivo “Demanda del ciudadano E.G.C..

[2] Expediente digital D0015015, archivo “Demanda del ciudadano J.A.V.B.”.

[3] Expediente digital D0015016, archivo “Demanda de E.G.C..

[4] Expedientes digitales D0015015 y D0015016, archivos “CONSTANCIA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 3 DE NOVIEMBRE DE 2022”.

[5] Expedientes digitales D0015015 y D0015016, archivos “CONSTANCIA DE ACUMULACIÓN EXPS. D-15015 Y D-15016 AL EXPEDIENTE D-15004 - REPARTO SESIÓN SALA PLENA 3 DE NOVIEMBRE DE 2022”.

[6] Expedientes digitales D0015004 y D0015015, archivo “Recusación”.

[7] Expedientes digitales D0015004 y D0015015, archivo “Recusación”, folio 2.

[8] I..

[9] Decreto 20 DE 2014 “[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. Artículo 118. Convocatorias a concurso o proceso de selección. “Dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, las Comisiones de la Carrera Especial deberán convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo. // Para garantizar la continuidad del servicio y su no afectación, los concursos para proveer los empleos de carrera de la Fiscalía se realizarán de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer. // Con el mismo fin señalado en el inciso anterior, los concursos o procesos de selección para proveer los empleos de carrera de las entidades adscritas se adelantarán de manera gradual y en distintos tiempos.”

[10] Expedientes digitales D0015004 y D0015015, archivo “Recusación”, folio 2.

[11] I..

[12] Autos 386 de 2018, M.J.F.R.C., y 260 de 2019, M.A.L.C..

[13] Artículo 28. “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. // Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[14] Artículo 29. “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. // Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”.

[15] Auto 075 de 2020, M.C.P.S..

[16] Auto 594 de 2017, M.G.S.O.D..

[17] Corte Constitucional, Auto 518A de 2015 M.P J.I.P.P..

[18] I..

[19] Auto 215 de 2021, M.D.F.R..

[20] Auto 333 de 2019, M.A.J.L.O..

[21] Auto 1127 de 2021, M.P.A.M.M..

[22] Auto 075 de 2020, M.C.P.S..

[23] Autos 447A de 2015, M.L.G.G.P., 594 de 2017, M.G.S.O.D., 038 de 2021, M.C.P.S..

[24] I..

[25] Autos 447A de 2015, 058 de 2016 y 221 de 2021.

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