Auto nº 1863/22 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188895

Auto nº 1863/22 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2022

Número de sentencia1863/22
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedienteC-407/20
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1863/22

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de legitimación

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por improcedente debido a la falta de legitimación del solicitante

Referencia: solicitudes de i) aclaración, ii) adición y iii) nulidad de la Sentencia C-407 de 2020. Expediente D-13458.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-407 de 2020.

I. ANTECEDENTES

La Sentencia C-407 de 2020

  1. En la Sentencia C-407 de 2020, esta corporación estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 1918 de 2018[1]. En esa providencia resolvió:

    Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 en el entendido de que la duración de la pena accesoria referida en la mencionada disposición, deberá sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal. La expresión “en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces” se declara INEXEQUIBLE con el alcance indicado en la parte motiva de esta sentencia.

    Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2° de Ley 1918 de 2018.

    Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3° de la Ley 1918 de 2018, únicamente por los cargos analizados en esta sentencia.

    Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 4° de la Ley 1918 de 2018 exceptuando la expresión “por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” que se declara INEXEQUIBLE.

  2. La Sala Plena encontró que la regulación contenida en el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 es una inhabilidad que se constituye en una pena accesoria, de obligatoria imposición en la sentencia, previa valoración de una necesaria relación entre los hechos y la pena por imponer. Recordó la Corte que el artículo 28 constitucional prohíbe la existencia de penas y medidas de seguridad que no tengan un término final. Por ese motivo, concluyó que la disposición demandada era contraria a los artículos 1º y 28 de la Carta, en tanto no contenía una limitación temporal. En consecuencia, condicionó la disposición en el sentido de que la inhabilidad debe sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal.

  3. Por otra parte, esta corporación desarrolló un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta sobre la medida -pena accesoria de inhabilitación-, producto del cual encontró que la inhabilidad persigue un fin constitucionalmente imperioso, dado que uno de los propósitos de la medida es la protección de los menores de edad, lo que encuentra apoyo en la garantía constitucional del interés superior del menor y en la prevalencia de los derechos de las niñas y los niños.

  4. Sin embargo, la Sala determinó que la medida no era efectivamente conducente porque ni el Gobierno nacional ni el Congreso de la República aportaron evidencia que demostraran “que la cercanía de personas previamente condenadas por delitos contra menores de edad, necesariamente deja a los niños, niñas y adolescentes en un riesgo claro a pesar de que han cumplido la pena impuesta por el legislador democrático”.

  5. Sobre el requisito de necesidad la Sala Plena advirtió que la justificación para la creación de la inhabilidad se fundó en dos cuestiones: en “la falta de garantías en los procesos de resocialización al interior de los establecimientos carcelarios” y en “la ausencia de política criminal de rehabilitación frente a delitos sexuales”. La Corte afirmó que no era posible argumentar la necesidad de una medida a partir del incumplimiento de una obligación constitucional.

  6. Por último, este tribunal concluyó que la medida no cumplía con el presupuesto de proporcionalidad en sentido estricto en tanto i) la restricción impuesta a los condenados que cumplieron la condena afectaba de manera cierta y grave su derecho fundamental a la dignidad humana; y ii) la gravedad de la afectación se potenciaba al constatar que no se exige siquiera una relación entre el delito y el cargo, profesión u oficio que se inhabilita a perpetuidad. Pero, además, la medida iii) anulaba cualquier mecanismo para evaluar la idoneidad del condenado, distinto a afirmar su incapacidad moral y de resocialización por el hecho de haber sido condenado penalmente, sin tomar en cuenta el cumplimiento y extinción de la pena principal impuesta.

  7. No obstante, encontró que la inhabilidad en sí misma, con un límite temporal determinado no era inconstitucional, motivo por el cual adoptó como solución declarar la exequibilidad del artículo 1° Ley 1918 de 2018, en el entendido de que la duración de la pena accesoria referida en la mencionada disposición, debería sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establece el Código Penal.

  8. Finalmente, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia sobre el principio de legalidad y encontró que la competencia para “definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores”, otorgada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desconocía dicho principio. A juicio de la Corte la imposición de los tipos y sanciones penales ostentan una reserva legislativa, por lo que les está vedado a las autoridades administrativas, como el ICBF, definir las conductas prohibidas por vía del derecho penal, como sucede con la pena accesoria de inhabilidad a la que se refiere la norma demandada.

    La solicitud de aclaración de los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva

  9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF-[2], solicitó la aclaración de los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia C-407 de 2020. Luego de mencionar los fundamentos normativos de la solicitud -el artículo 285 del Código General del Proceso y el Auto 421 de 2017-, justificó el cumplimiento de los requisitos de legitimidad y oportunidad. Después de ello, presentó varios argumentos con el fin de demostrar la necesidad de aclarar la sentencia.

  10. El ICBF explicó que, acorde con la parte resolutiva de la sentencia, continúa vigente la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, el registro de dichas inhabilidades y el deber de consultarlo. Sin embargo, “no es claro lo relacionado con la determinación de las profesiones, cargos y oficios susceptibles de ser afectados por la mencionada inhabilidad, ya que adolecen de dudas en su lectura y aplicabilidad”.

    La ausencia de un responsable para determinar las profesiones, cargos y oficios (i) genera dudas en relación con la posibilidad de aplicar las normas relacionadas con el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad y el deber de verificación de este por parte de las entidades públicas y privadas que tienen la obligación legal de hacerlo.

  11. Adicionalmente, aseguró que (ii) los efectos de la parte resolutiva no son claros respecto del deber de verificación del registro creado por la ley, pues conserva como constitucional la expresión “previamente definidos”. Esto implicaría la suspensión de la aplicación de la norma hasta tanto se expida una nueva ley en la materia, situación que desconoce el principio constitucional del interés superior del menor.

  12. Por otra parte, el ICBF planteó que la sentencia genera dudas en tanto (iii) el artículo 4° prevé que es el Gobierno nacional el que deberá reglamentar el deber de verificación de los empleadores, aun cuando la parte considerativa de la providencia indicó que es el Congreso de la República el que debe definir los empleos u oficios afectados con la inhabilidad.

  13. Para concluir, resaltó que en la Sentencia C-407 de 2020 la Corte entendió que la medida pretendía evitar que personas que han cometido delitos contra menores de edad tuvieran contacto en el futuro con estas y estos, finalidad que, por encontrar apoyo en un propósito de valor constitucional significativo, se puede calificar como de máxima importancia a nivel constitucional. Por lo anterior, la aclaración, que apunta a determinar la aplicabilidad del registro y del deber de los empleadores de garantizar la aplicación de la inhabilidad, en su concepto, resulta de vital importancia, pues redunda directamente en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    La solicitud de adición de la Sentencia C-407 de 2020

  14. El ICBF advirtió que el Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, a través del Decreto 753 de 2019, estableció los cargos, profesiones u oficios objeto de la inhabilidad “de manera enunciativa”.

  15. En su intervención el ICBF asume el decaimiento del mencionado decreto como consecuencia de lo dispuesto en la Sentencia C-407 de 2020. De esta forma, concluyó que existe un vacío jurídico respecto de la aplicación de la norma, pues la expresión “previamente definidos”, “carece de efecto práctico ya que no existe norma jurídica que haya definido previamente los cargos, profesiones u oficios sobre los cuales pervive el deber de verificar el registro de inhabilidades creado por el artículo 3 de la Ley 1918 de 2018, también declarado exequible por la Corte”.

  16. Por lo anterior, en concepto de la entidad, resulta necesario que, en atención del principio de conservación del derecho, la Corte adicione la sentencia para retirar del ordenamiento jurídico la expresión “previamente definidos”. De lo contrario, se deja un enorme vacío jurídico emanado de la decisión allí contenida.

    La solicitud de nulidad de la Sentencia C-407 de 2020

  17. El ICBF solicitó a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia C-407 de 2020. En primer lugar, justificó el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad -oportunidad, legitimidad y carga argumentativa-. En segundo lugar, propuso tres cargos de nulidad (i) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada; (ii) elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional; y (iii) desconocimiento injustificado del precedente constitucional.

    (i) Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada

  18. El ICBF propone valorar la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva a partir de las siguientes premisas.

  19. Primero, la Corte declaró inexequible la competencia del ICBF para “definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores” por desconocer el principio de legalidad. Segundo, la Corte declaró exequibles los artículos que regulan el registro de inhabilidades -art. 3- y el deber de verificación -art. 4-. Tercero, en atención a dicha decisión hoy no se cuenta con un listado vigente de cargos, profesiones y oficios que se relacionen directa y habitualmente con menores de edad, listado que quedó supeditado a la expedición de una ley. Cuarto, la existencia del listado es necesario para que el juez pueda aplicar el artículo 1° y para que se pueda cumplir con el deber de verificación del artículo 4°.

    En conclusión, “dejar sin efectos prácticos una norma que es declarada constitucional, con fundamento en una consideración que se limita a un párrafo, resulta una afectación al debido proceso ostensible, significativa y trascendental, pues se saca del tránsito jurídico un aparte normativo que se considera ajustado a la Constitución e impacta directa y gravemente los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

  20. Sobre la falta de efecto útil y práctico del artículo 1º el ICBF explicó que, en la práctica, la pena accesoria está vigente y, por ello, los jueces tienen el deber de imponer la inhabilitación de acuerdo con los límites temporales del Código Penal; sin embargo, “no podrán hacerlo porque no está el listado de cargos, oficios y profesiones de dicha inhabilidad”.

  21. Respecto de la falta de efecto útil y práctico del artículo 4º, el ICBF planteó que si un empleador tiene el deber legal de verificar el registro creado por la norma, so pena de que se le impongan las sanciones pecuniarias previstas misma ley, dicha verificación está supeditada a la existencia de un listado previamente definido. Así, ante la ausencia de listado no resulta claro en qué casos u ocupaciones se debe realizar la mencionada verificación.

  22. Para finalizar, el ICBF resaltó la normatividad que sustenta el principio del interés superior, para concluir que al valorar la incongruencia detectada “es indispensable que se considere el interés superior de los niños y la prevalencia de sus derechos; máxime, cuando se trata de una herramienta a través de la cual se pretende proteger a los menores de edad en lo atinente a su libertad e integridad sexual”.

    (ii) Elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional

  23. Con relación a ese cargo, el ICBF propone dos cuestiones. Primero, según el escrito de nulidad, “la sentencia C-407 de 2020 no contiene un solo argumento o explicación sobre por qué la posibilidad y competencia para definir los cargos, oficios o profesiones que involucraran una relación directa y habitual con menores de edad (bajo las previsiones previamente definidas por el Congreso de la República), no estaría contemplada dentro de lo estipulado en el artículo 189.11 de la Constitución”. Esto es relevante pues de haber abordado el asunto la Corte era posible concluir que el Gobierno -no el ICBF- tenía competencia para reglamentar lo dispuesto en la ley.

  24. Segundo, para el ICBF “era de ineludible relevancia constitucional abordar el impacto de las declaratorias de inexequibilidad de las expresiones que se referían al ICBF en la aplicación de las normas relacionadas con el registro de inhabilidades y el deber de verificación, todo en el marco de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

  25. Para justificar este último asunto reiteró la normatividad y jurisprudencia nacional e internacional que garantiza los derechos de los niños y el interés superior del menor. Además, presentó un reporte reciente sobre los niños, niñas y adolescentes que ingresaron a proceso administrativo de restablecimiento de derechos en calidad de víctimas de violencia sexual con el cual pretende demostrar que dicho “flagelo viene en aumento”. Esta evidencia, a juicio del ICBF, exige que la Corte considere que el “registro de ofensores creado por la Ley 1918 de 2018, se constituye como una medida necesaria para la garantía y protección de los derechos fundamentales de los menores de dieciocho (18) años”.

  26. Finalmente, recalcó que aproximadamente dos años después de proferida la Sentencia C-407 de 2020 el legislador no ha definido los cargos, oficios y profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores.

    (iii) Desconocimiento injustificado del precedente constitucional.

  27. El ICBF fundamentó este cargo en dos dimensiones: (i) desconocimiento de la línea jurisprudencial que no califica como penal las inhabilidades originadas en condenas penales; y (ii) desconocimiento de la línea jurisprudencial que reconoce la posibilidad de que las normas sancionatorias sean complementadas por la decisión de una autoridad o entidad de la Rama Ejecutiva.

  28. Sobre la primera dimensión, el ICBF aseguró que la Sentencia C-407 de 2020 se fundó en una sentencia aislada -la C-280 de 1996- y en la definición de pena contenida en el Código Penal -elevando dicho código a parámetro de control de constitucionalidad-. Con ello, desconoció lo dispuesto en las sentencias C-780 de 2001, C-1212 de 2001 y C-634 de 2016 que no solo diferenciaron una sanción de una inhabilidad originada en un acto sancionador previo, “sino que además ha avalado este tipo de inhabilidades por estar enderezadas a la protección de bienes, valores y principios constitucionales superiores, en el caso concreto, los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”.

  29. En cuanto a la segunda dimensión, afirmó que la Sentencia C-407 de 2020 también desconoció la línea jurisprudencial y el precedente constitucional dispuesto en las sentencias C-333 de 2001, C-605 de 2006, C-091 de 2017. Según estas providencias, es constitucionalmente admisible asignar a una autoridad administrativa la competencia para complementar los tipos penales en blanco. Sin embargo, bajo la premisa de que la inhabilidad era una sanción penal, la Corte encontró configurada la violación del principio de legalidad.

  30. Acorde con lo expuesto, incluso si se aceptara que la inhabilidad es una sanción penal, la Corte ha debido tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que permite la complementación de un tipo penal en blanco, con disposiciones expedidas por autoridades administrativas y, en consecuencia, aun tratándose de una sanción penal la vulneración del principio de legalidad no es automática.

    Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

  31. Por medio de auto del 18 de noviembre de 2022 el Magistrado Sustanciador dispuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dar traslado a los interesados de la solicitud de nulidad presentada por el término de tres días. Mediante oficio de fecha 21 de noviembre del mismo año, la Secretaría General comunicó dicha decisión a los intervinientes en el proceso y a la Procuraduría General de la Nación.

  32. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención. Solicitó negar la solicitud de nulidad en tanto la decisión cuestionada no vulnera de forma trascendental y ostensible al debido proceso, por ende, la petición de nulidad realizada no está llamada a prosperar.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

    Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[3]

  2. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en control de constitucionalidad no son susceptibles de aclaración, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno (art. 243 C. Pol.). Así mismo, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[4].

  3. No obstante, también se ha manifestado que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

  4. En atención a la solicitud que ocupa a la Sala es preciso recordar que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias[5], siempre que mediante la misma no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[6].

  5. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es admisible la aclaración de las sentencias de constitucionalidad cuando se presenta i) por quien tenga legitimidad para hacerlo, ii) dentro del término de ejecutoria de la sentencia y iii) se evidencien “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[7].

  6. En conclusión, aunque esta Corte ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”, de forma que, por regla general, la sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[8], es factible remitirse a la figura dispuesta en el Código General del Proceso en lo referente a la aclaración, en aquellos casos de duda o ambigüedad y siguiendo los parámetros trazados por este Tribunal.

    Procedencia excepcional de las solicitudes de adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

  7. La jurisprudencia constitucional también ha admitido extraordinariamente la adición de las providencias de esta Corte, aplicando criterios concordantes con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Se ha determinado que esta procede solamente cuando en la providencia se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[9], pero sin olvidar que esta Corte “no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional”[10]. Así, se ha reafirmado que “en modo alguno puede configurarse [la solicitud de adición] como una instancia paralela o alternativa”[11] y que debe tenerse en cuenta en el análisis de la solicitud que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”[12].

  8. En concordancia con lo anterior, se han establecido como requisitos para su admisibilidad los siguientes: i) presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo[13] -oportunidad-; ii) por alguna de las partes o por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso -legitimidad-[14]; y iii) demostrar que la Corte tenía el deber de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento[15], de conformidad con la ley, y que la omisión tiene tal entidad[16] que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado[17] –carga argumentativa–[18].

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[19]

  9. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta regla se ha señalado que dichas providencias se encuentran resguardadas por la garantía de la seguridad jurídica, la necesidad de certeza del derecho y al fungir la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, las hace definitivas, inmutables y vinculantes, por lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a los involucrados y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio[20]. Ello también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 al observar que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno[21].

  10. No obstante, esta última disposición contempla la posibilidad de presentar nulidad de los procesos ante la Sala Plena por irregularidades que impliquen violación del debido proceso[22]. Al respecto, la Corte ha sido enfática en afirmar su carácter excepcional a través de las siguientes subreglas constitucionales:

    (i) La nulidad es un incidente especial que puede ser presentado antes o después de proferido el fallo (incluso declararse de oficio) siempre que sea imputable directamente al contenido de la decisión[23].

    (ii) Su procedencia no constituye una regla general al estar restringida a que esté demostrada, de manera indudable y cierta, la existencia de situaciones jurídicas verdaderamente especialísimas y extraordinarias[24].

    (iii) Se debe cumplir una exigente carga argumentativa. Por lo tanto, debe existir una debida fundamentación[25] y demostrarse la relación entre la providencia y la violación al debido proceso[26].

    (iv) La irregularidad procesal endilgada debe producir efectos sustanciales y directos de tal significación y trascendencia que de haberse advertido a tiempo la decisión no hubiere sido la misma o, en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos. Así, se trata de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[27].

    (v) La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución, permiten señalar que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”[28]. En esa medida, la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (ej. probatoria) para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico, ni puede usarse como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente a) al sentido de la decisión; b) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; y c) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia[29].

    (vi) No constituye materialmente una impugnación (ni es una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso), tampoco una apelación que permita controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto[30].

    (vii) La infracción del debido proceso no puede fundarse en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte (art. 243 C. Pol.) no puede quebrarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado[31].

    (viii) Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución[32].

    (ix) No se puede considerar que hay violación al debido proceso en una sentencia de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o porque no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dio a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los cargos, y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba[33].

  11. Conforme a lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia excepcional de la nulidad, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza material. Se resalta que para la prosperidad de una nulidad se deben acreditar conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales[34].

  12. Los requisitos formales, cuya concurrencia se exige so pena del rechazo de la solicitud, son (i) la legitimación, la puede acreditar el accionante, el Procurador General de la Nación, quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista, y quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[35]. (ii) La oportunidad[36] exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación. (iii) La carga argumentativa la cual requiere que el solicitante cumpla, previamente, una exigente carga argumentativa para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[37].

  13. Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha ejemplificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[38], a saber: i) cambio de jurisprudencia; ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; iv) órdenes a particulares no vinculados; v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; y vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

  14. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo prospera si se acreditan los requisitos formales y se demuestra la ocurrencia de una situación que dé lugar a la afectación grave del debido proceso, como los ejemplos de causales sustanciales a los que se ha hecho alusión. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad.

Caso concreto

  1. Antes de que la Corte aborde el análisis de las tres solicitudes que presentó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto es las solicitudes de i) aclaración; ii) adición y iii) nulidad de la sentencia C-407 de 2020, deberá determinar si el ICBF se encuentra legitimado para elevar esta clase de solicitudes en el presente asunto.

    Sobre la legitimación en la causa en una acción pública de inconstitucionalidad para presentar solicitudes de aclaración y nulidad. En el presente asunto no se cumple con la legitimación en la causa.

  2. De tiempo atrás esta Corporación reconoció que tratándose de “procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos”[39]. Se ha precisado, a efectos de determinar la legitimación para actuar con posterioridad a la sentencia, que las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes son “los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma”[40].

    Precisamente en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que a efectos de determinar la legitimación para actuar en dichos procesos con posterioridad a la emisión de la sentencia “las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes relacionadas con la decisión, son los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma”[41].

  3. Tal postura fue reiterada a partir de los contenidos del Auto 055 de 2016 por medio del cual la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa [a] quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas”.

  4. El fundamento constitucional en el que se funda esta postura se encuentra fácilmente comprensible en el artículo 40.6 de la Constitución, que precisamente habilita o consagra a favor de los ciudadanos el derecho a participar en el control del poder político mediante el ejercicio de acciones públicas -acciones de inconstitucionalidad- en defensa de la Constitución.

  5. Particularmente el artículo 42 de la Constitución establece que las materias que se adelanten ante la Corte Constitucional deberán regularse, entre otras, bajo la comprensión de que “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública”. La misma disposición superior señala que el Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos de que trata la norma.

  6. N. entonces que el control político en este caso, concretado por medio de la acción de inconstitucionalidad hasta aquí y con fundamento en la Constitución tendría cuatro tipos de intervinientes: ciudadanos, (i) ya sea porque activen la acción para atacar un contenido normativo como atentatorio de la Constitución o (ii) cuando participan como intervinientes para defenderla. Así mismo, (iii) será interviniente por mandato Constitucional, el o la Procuradora General de la Nación; (iii) finalmente, el artículo 244 superior establece que la Corte Constitucional debe comunicar al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos.

  7. Los anteriores son entonces los intervinientes legitimados constitucionalmente para intervenir en los procesos que se ocupan de resolver en este caso demandas de inconstitucionalidad. Particularmente, el Decreto 2067 en el artículo 211 cuando regula el auto admisorio de la demanda, con fundamento en los parámetros constitucionales anteriores, regula a quienes debe notificarse el mencionado auto, y en este punto adiciona un interviniente mas cuando dispone que en el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Así mismo dispone que se podrá comunicar del auto admisorio a los, (iv) organismos o entidades del Estado que hubieran participado en la elaboración o expedición de la norma. Y en ese sentido, tanto la Presidencia de la República, el Congreso de la República como los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control.

  8. Así las cosas, la vinculación que se hace por medio del auto admisorio, más lo ya descrito por la norma superior, son los que demarcan la calidad de intervinientes.

  9. Ahora bien, a efectos del trámite de la demanda de acción de inconstitucionalidad, el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 habilita al magistrado sustanciador para invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, para presentar por escrito, -el cual será público-, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.

  10. Sobre la participación de los expertos, en la Sentencia C-513 de 1992[42] la Corte aclaró que “[e]l concepto del experto nada decide, nada define; apenas ilustra o complementa y deja a salvo la plena autonomía de la Corte para decidir. (…) Al respecto debe recordarse el carácter eminentemente público de la acción de inconstitucionalidad y los intereses, también públicos, que están en juego cuando se trata de definir con efectos erga omnes la exequibilidad de uno de los actos enunciados en el artículo 241 de la Constitución. De allí que, fuera de la invitación a expertos, que puede formularse en desarrollo de la norma acusada, esté permitido al Magistrado Ponente, sin violar la Constitución y, por el contrario, haciendo efectivos los propósitos de la democracia participativa por ella buscados, auscultar las opiniones y criterios que sobre el tema en estudio tienen las universidades, los sindicatos, los gremios, las asociaciones de profesionales, de productores o usuarios de bienes y servicios afectadas en una u otra forma por las normas sujetas a la decisión de la Corte, o que hayan efectuado estudios o cuenten con información que pueda contribuir a la mejor instrucción del proceso.”.

  11. Por lo expuesto, quienes son invitados no adquieren la calidad de intervinientes dentro del trámite procesal dado que, no se trata de ciudadanos que pretendan defender o atacar el contenido normativo ni de intervinientes en el término de fijación en lista, menos aun si se trata de instituciones que simplemente participan como expertos en el trámite procesal[43].

  12. En el presente asunto, la solicitud tanto de aclaración como de adición y de nulidad fue elevada por el ICBF, entidad que participó en el proceso en razón de la invitación que se hizo por el magistrado sustanciador de este asunto. Dicha invitación se encuentra contenida en el numeral quinto del auto del 4 de octubre de 2019 por medio del cual el Despacho mencionado invitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En efecto, en la intervención con radicado de salida de esta entidad No. 201910450000163801, que obra en el expediente, se indicaron los argumentos del ICBF para solicitar la declaratoria de inhibición y, de manera subsidiaria, la exequibilidad de todo el articulado, y en este se destaca que dicha “intervención” se concreta según el oficio remitido a este Instituto para participar en el proceso de la referencia, oficio por medio del cual se puso en conocimiento la invitación que se le hiciera a la entidad.

  13. Más concretamente, en las solicitudes de aclaración, adición y nulidad, el jefe de la oficina jurídica de la entidad, destaca que lo hace en su calidad de jefe de oficina jurídica y considera que una de las razones por las que se encuentra legitimada la entidad para sus peticiones, tiene que ver con el hecho de que “participó dentro del trámite constitucional”, enunciado además que se trata de un tercero con interés pues “los apartes declarados inexequibles inciden de manera directa en las competencias asignadas por la Ley a este Instituto, siendo directamente afectado el marco de acción del ICBF en pro de la defensa de los niños, niñas y adolescentes colombianos”.

  14. Sobre la primera de las razones, tal y como se expuso antes, el ICBF representado por su oficina jurídica no tiene en este asunto la calidad de interviniente sino de invitado, en ese sentido la legitimación para elevar solicitudes de aclaración, adición o nulidad, no puede predicarse meramente por el hecho de haber participado en calidad de experto o invitado, pues como se vio, a tono con el contenido de los artículos 40, 242 y 244 de la Constitución, seguido además de la línea de la Corte enunciada en precedencia, el hecho de haber participado como experto, no le extiende los derechos de control político que en esta clase de acciones es otorgado a los ciudadanos[44] o a los antes mencionados por el artículo 242 y 244 superior. Pensarlo de otro modo inclusive puede romper el principio democrático pues como en el presente asunto, habilitaría a cuestionar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales cuando se trate de razones que alguna entidad o institución del Estado, que no participó como interviniente, no considere conveniente o ajustada a lo que, por conveniencia se considera mejor o correcto.

  15. Lo anterior, lleva también a descartar la legitimación del ICBF para presentar estas solicitudes bajo el argumento de considerarse un tercero con interés, pues lo que muestra todo el desarrollo esbozado en ambas peticiones es un desacuerdo con un parámetro de interpretación constitucional de algunos contenidos normativos, que para el caso concreto es la que estima esta Corte ajustada a la Carta. Tal interpretación en manera alguna limita el deber y rol constitucional y legal de ICBF de continuar con la defensa de los niños, niñas y adolescentes colombianos que tanto se demanda en todos los frentes que les son inherentes.

  16. Para la Corte el ICBF no se encuentra legitimado para presentar tanto la solicitud de aclaración como la de adición y la de nulidad dado que no tiene la calidad de interviniente en el expediente D-13458 que dio lugar a la expedición de la Sentencia C-407 de 2020, pues reitérese, su participación fue en el marco de una invitación, lo que no le extiende las calidades ya descritas de interviniente. Por lo tanto, las solicitudes se rechazarán por falta de legitimación.

    Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. RECHAZAR las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-407 de 2020 presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-407 de 2020 presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por los motivos señalados en la parte motiva de este auto.

Tercero. INFORMAR a la entidad peticionaria que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad peticionaria.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones”.

[2] El jefe de la oficina jurídica del ICBF presentó solicitud de aclaración y adición el 08 de abril de 2021. Posteriormente, el 25 de marzo de 2022, reiteró la solicitud. Estas peticiones se remitieron desde la secretaría de la Corte al Despacho ponente vía correo electrónico, presentándose al interior de dicho Despacho una confusión entre los correos electrónicos de las personas encargadas, por lo que no se emitió una respuesta oportuna, lo que está siendo verificado por parte del Magistrado sustanciador a efectos de tomar las medidas a que haya lugar.

[3] En esta decisión se siguen los lineamientos expuestos en el Auto 029 de 2021.

[4] Autos 173 de 2015, 094 de 2009 y 004 de 2000, entre otros.

[5] Autos 388 y 135 de 2020, 153, 132 y 066 de 2019, 150 y 113 de 2017, 173 de 2015, 259, 173 y 084 de 2015, 294 y 269 de 2009, 285 y 244 de 2006, 072 y 026 de 2003, entre otros.

[6] Autos 388 de 2020, 138 de 2016, 173 de 2015, 159 de 2009, 067 de 2007, 001 de 2005, entre otros.

[7] Autos 026 de 2003, 072 de 2003, 244 de 2006, 285 de 2006, 269 de 2009, 294 de 2009, 084 de 2015, 173 de 2015, 259 de 2015, entre otros.

[8] Autos 159 de 2009 y 436 de 2016.

[9] Código General del Proceso, Art. 287.

[10] Auto A-193/18. Sobre esto recordó la Corte que “[l]o anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos” (auto A-193/18, referenciando los autos A-100/07, A-206/08, A-173/11 y A-195/17).

[11] Auto A-710/18.

[12] Auto A-380/19.

[13] Código General del Proceso, Art. 287. Ver también, entre otros, autos A-238/17, A-710/18 y A-193/18.

[14] Código General del Proceso, Art. 287. Autos A-703/18, 710/18, A-193/18, A-053/19, entre otros.

[15] Código General del Proceso, Art. 287.

[16] Autos A-193/18, A-100/07, A-206/08, A-173/11 y A-195/17.

[17] Auto A-053/19, citando el auto A-130/12.

[18] Corte Constitucional, auto 031 de 2021.

[19] Acápite fundado en el Auto 055 de 2019, que a su vez reitera los autos 654 de 2018, 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A, 030 y 285 de 2018.

[20] Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Autos 220 de 2021 y 029A de 2002, y sentencia C-774 de 2001.

[21] Es preciso aclarar que el Código General del Proceso no es una fuente principal sino supletoria dado que los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional están regulados por normas legales y reglamentarias especiales (Decretos leyes 2067 y 2591 de 1991). Cfr. Auto 134 de 2019.

[22] En el Auto 406 de 2020 se indicó: “A diferencia de los que ocurre con la admisibilidad de las demandas, en las que rige el principio pro actione, una vez la Corte Constitucional ha fallado, la solicitud de nulidad es rigurosa, porque se trata de controvertir la validez de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[23] Auto 180 de 2016.

[24] Autos 220 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2016 y 029A de 2002.

[25] Auto 029A de 2002.

[26] Auto 220 de 2021, 043 de 2021 y 393 de 2020.

[27] Autos 423 de 2021, 220 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2016 y 029A de 2002.

[28] Auto 393 de 2020.

[29] Auto 220 de 2021, 177 de 2021, 204 de 2021, 043 de 2021, 406 de 2020 y 393 de 2020.

[30] Auto 376 de 2021, 220 de 2021, 406 de 2020, 180 de 2016, 309 de 2013 y 029A de 2002

[31] Auto 440 de 2021.

[32] Auto 043 de 2021, 423 de 2020, 393 de 2020, 068 de 2019 y 180 de 2016.

[33] Cfr. sentencia T-282 de 1996

[34] Auto 393 de 2020.

[35] Autos 267 de 2021, 393 de 2020 y 024 de 2017.

[36] (cfr. art. 302 CGP). El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (art. 16, Decreto ley 2067 de 1991). Autos 393 de 2020 y 024 de 2017.

[37] La jurisprudencia constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad debe ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”. Auto 519 de 2015. Cfr. Autos 043 de 2021, 406 de 2020, 393 de 2020, 331 de 2020 y 052 de 2019.

[38] Auto 055 de 2005.

[39] Sentencia C- 415 de 2012. Esta postura fue reiterada en la sentencia C-171 de 2020, así como en los autos 547 de 2018, 452 de 2017, 056 de 2016, 151 de 2011, entre otros.

[40] En el Auto 055 de 2016 la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas”. Postura reiterada en la C-171 de 2020.

[41] Auto 055 de 2016, en esa oportunidad la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas.”

[42] Declaró EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución Política, el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

[43] Recientemente en el Auto A-1770 de 2022 la Corte rechazó una solicitud de nulidad presentada por un experto quién alegó que no pudo participar en el proceso como consecuencia de una indebida notificación del auto admisorio. En esta oportunidad la Sala Plena dispuso que “de una parte, no es imperativa la comunicación del auto admisorio pues en todo caso contó con el término de fijación en lista para intervenir, y de otra, olvida que, en virtud del carácter ilustrativo de las invitaciones a conceptuar, si estas no se presentan, tal situación no impide a la Corte adoptar una decisión en el marco de sus competencias”.

[44] Con relación a la calidad de ciudadano, en la sentencia C-841 de 2010 dijo la Corte “En razón a que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político cuyo ejercicio sólo puede ser ejercido por personas naturales, y más concretamente por ciudadanos en ejercicio, las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma en la media en que no son titulares del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Sin embargo, si quien presenta la demanda a nombre o en representación de una persona jurídica es un ciudadano en ejercicio, y tal condición se encuentra acreditada, mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía, el organismo de control constitucional no puede negarle el ejercicio de ese derecho político, impidiéndole el acceso a la administración de justicia constitucional, so pretexto de haber omitido declarar en el escrito demandatorio que actúa en su condición de ciudadano”.

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