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Auto nº 1866/22 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8817100

Auto 1866/22

Referencia: expediente T-8.817.100

Decisión del impedimento formulado por la magistrada N.Á.C.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional -Sala Dual-, integrada por el magistrado J.E.I.N. y la magistrada D.F.R., quien la preside, en virtud de lo establecido en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y 27 del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

En relación con el impedimento presentado el 25 de octubre de 2022 por la magistrada N.Á.C. dentro del trámite de revisión del expediente de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.F.S.M. cuestionó en su escrito de tutela la contradicción y violación del debido proceso en que habría incurrido el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público. Entre otras cosas, el accionante manifestó que el 10 de diciembre el referido juzgado profirió sentido del fallo condenatorio en su contra y señaló que no procedía la privación de la libertad, mientras no estuviera en firme y ejecutoriada la sentencia. No obstante, el accionante asegura que, sin motivación diferente a la expuesta en la audiencia de diciembre, el 24 de enero de 2022, al emitir el fallo condenatorio, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá dispuso la expedición inmediata de la orden de captura en su contra.

  2. Afirmó que, si bien no ha sido capturado, lo embarga la angustia de que en cumplimiento de esa sentencia se vea comprometido su derecho fundamental a la libertad y se consolide un perjuicio irremediable. Por tal razón, inició acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Esta solicitud de amparo, sin embargo, fue negada por los jueces de tutela de instancia.

  3. Mediante Auto del 5 de julio de 2022, la Sala de Selección número Siete aceptó el impedimento presentado por la doctora M.V.S.M., secretaria general de esta Corporación, para adelantar la gestión de los trámites correspondiente al proceso de selección del expediente T-8.817.100, y designó como secretaria general Ad-Hoc de la Corte Constitucional a la doctora R.A.L.M. para realizar las funciones que le competen a esa dependencia. Ello, como quiera que su hermano (ahora accionante en la tutela) tiene interés directo en el proceso bajo examen.

  4. En la sesión del 29 de julio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas número Siete, conformada por el magistrado A.L.C. y la magistrada N.Á.C., escogió para revisión este expediente y, por reparto, le correspondió conocer del mismo como magistrada ponente a esta última.

II. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO

  1. Mediante comunicación del 25 de octubre de 2022, la magistrada N.Á.C. manifestó su impedimento para participar en la decisión del asunto. Ello, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en tener interés en la actuación. Al efecto, adujo lo siguiente:

    “Conozco a la doctora M.S. desde hace treinta años, la he considerado como una amiga y al día de hoy, en su calidad de Secretaria General de la Corte Constitucional, su labor al interior de esta Corporación es determinante en el ejercicio de mis funciones como magistrada. Por estas razones mi imparcialidad para la sustanciación y decisión del caso de la referencia se puede ver impactada, más si se tiene en cuenta que este es un caso sensible, en el que se alega un derecho tan caro como el de la libertad personal del señor L.F.S.M., hermano de la doctora M.S.. A mi juicio, la solución de esta causa perturba mi imparcialidad derivada de la posibilidad que tiene de menoscabar la libertad de una persona cercana a la doctora Sáchica, quién es mi amiga y juega un rol determinante en esta Corte. // Respetuosamente le solicito a la Sala que considere mi impedimento por una razón adicional: la de preservar la imagen de imparcialidad y legitimidad de la Corte al público que conoce bien la antigüedad y rol protagónico que para esta institución cumple la doctora Sáchica.”

  2. En los anteriores términos, dejó formulado su impedimento ante la Sala Novena de Revisión para que los demás integrantes de la sala decidieran sobre el mismo.

III. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,[1] los impedimentos constituyen un mecanismo dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia, tales como la independencia, imparcialidad y transparencia del operador judicial. Lo anterior propende, a su vez, por la protección del derecho de los ciudadanos al debido proceso, específicamente, a la posibilidad de que sus controversias sean resueltas por un funcionario revestido de las características antes enunciadas.[2] Por ello, esta corporación ha insistido en la importancia de que el juzgador obre con imparcialidad pues la “actuación parcializada de [un] funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.”[3]

  2. Las causales previstas por el Legislador para que un funcionario judicial manifieste su impedimento para conocer y participar en un determinado asunto tienen, sin embargo, un carácter taxativo y una interpretación restrictiva. Esto conlleva, asimismo, que la prosperidad del impedimento dependa de su fundamentación, la cual debe guardar una relación de correspondencia y pertinencia con las causales consagradas en la ley.[4]

  3. Ambas exigencias -taxatividad y pertinencia- buscan garantizar tres presupuestos que gobiernan esta materia. El primero corresponde, como ya se dijo, a la naturaleza taxativa de los impedimentos. El segundo, tiene que ver con el hecho de que los impedimentos son de interpretación restrictiva, lo que proscribe su aplicación por analogía. Y, el tercero, está relacionado con la procedencia excepcional de los impedimentos. Esta última característica está orientada a resaltar que los impedimentos constituyen “una facultad excepcional […] para declinar [la] competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando [se] considere que existen motivos fundados para que [la] imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.”[5] Es decir, los impedimentos no pueden ser utilizados o tramitados como una forma de evadir el cumplimiento de los deberes propios del cargo,[6] por lo que solo pueden ser invocados y aceptados cuando se cumplan las exigencias previstas para el efecto.[7] Tal análisis se torna aún más estricto “en aquellos eventos en los que se está ante un impedimento que sea susceptible de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces”[8] dando lugar a un tribunal constitucional ad hoc con una conformación radicalmente distinta al sistema que consagró la Constitución Política en su artículo 239.

  4. El numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 señala como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”

  5. En relación con dicha causal, esta Corporación ha precisado que la procedencia de un impedimento por la existencia de un “interés” en la actuación procesal o en la decisión requiere, para su configuración, de la comprobación de ciertos criterios cualificados, puesto que los magistrados sólo se deben desplazar del ejercicio de su función de administrar justicia cuando aquel interés pueda afectar razonablemente su imparcialidad o nublar gravemente su juicio. En particular la Corte ha sostenido que el interés debe ser (i) personal, (ii) especial y no general; y (iii) cierto y actual, no eventual y futuro.[9]

  6. Es personal cuando la utilidad, provecho o menoscabo que se deriva de la decisión recae sobre quien ejerce la función jurisdiccional o sus parientes más cercanos en los términos de consanguinidad o afinidad que dispone el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De igual modo, el impedimento no es procedente en los casos en los que juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.[10]

  7. Es especial si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial -cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar-, o de carácter moral -cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida-. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real -que no basado en simples supuestos o generalidades- del magistrado potencialmente afectado, pues “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal.”[11] En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial,[12] al punto de desplazar su razonamiento jurídico.[13]

  8. Es actual cuando el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional.[14]

  9. Por último, los anteriores criterios que permiten asegurar la imparcialidad del juzgador deben ponderarse con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional,[15] de las competencias de control judicial.[16]

  10. En esta ocasión la magistrada N.Á.C. invoca la causal de interés en la actuación debido a que: (i) conoce a la Secretaria General de la Corte Constitucional, M.S.M., desde hace treinta años y la considera su amiga; (ii) la labor de la doctora M.S.M. es determinante en el ejercicio de sus funciones como Magistrada; (iii) el expediente de tutela en discusión aborda una situación sensible en el que se alega un derecho crucial, como es la libertad del hermano de la doctora M.S.M.; y en tanto que (iv) es importante preservar la imagen de imparcialidad y legitimidad de la Corte Constitucional ante el público.

  11. Para esta S.D. es claro que no se configura el impedimento invocado por la magistrada N.Á.C.. Aunque el interés manifestado es actual en la medida que las consecuencias del proceso penal que motivaron la tutela están vigentes, no se trata de un interés personal y especial, con la entidad suficiente para comprometer su razonamiento como Magistrada, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.

  12. Sea lo primero responder a la consideración sobre la imagen de imparcialidad y legitimidad de la Corte Constitucional. Es cierto que la imparcialidad de los magistrados y magistradas debe preservarse con rigurosidad, pues de ello depende en buena parte la confianza ciudadana en sus instituciones y en la legitimidad de sus decisiones.[17] Pero la garantía de imparcialidad no debe entenderse como un asunto de posibles percepciones atadas a la discrecionalidad de quienes la califican. Por el contrario, el ordenamiento prevé un sistema de impedimentos y recusaciones para encauzar estas situaciones y resolverlas mediante un procedimiento reglado y debidamente justificado.[18]

  13. Ahora bien, encuentra la Sala que el impedimento formulado por la magistrada N.Á.C. no refleja un interés personal en el proceso. Es cierto que el expediente de tutela aborda una situación sensible en la que se alega un derecho crucial, como lo es la libertad del hermano de la Secretaria General de la Corte Constitucional con ocasión de un proceso penal en su contra. Sin embargo, de ello no se sigue provecho o menoscabo alguno para quien ejerce la función jurisdiccional o para sus parientes más cercanos en los términos del numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Más aún cuando la finalidad principal de este tipo de procesos es la determinación de la responsabilidad penal individual. En consecuencia, no se configura un interés personal de la magistrada N.Á.C. cuando la persona involucrada en el proceso penal que motivó la tutela no es la Magistrada ni su círculo cercano, y ni siquiera es la persona con quien manifiesta tener una amistad, sino el hermano de esta última

  14. Tampoco puede entenderse como un interés personal cuando el escrito de impedimento alude al “rol protagónico que para esta institución cumple la doctora Sáchica” puesto que -se reitera- no es procedente esta causal de impedimento en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

  15. Por otro lado, el interés invocado no es especial. Del escrito de impedimento no se deriva con claridad cuál sería la ventaja o afectación que recaería sobre la magistrada N.Á.C. al participar de esta decisión. Al respecto, solo señala que (i) conoce de larga data a la Secretaria General de la Corte Constitucional, M.S.M., a quien considera su amiga y que (ii) la labor de la Secretaría General “al interior de esta Corporación es determinante en el ejercicio de [sus] funciones como magistrada.”

  16. De lo anterior se desprende que el presunto interés no es de orden patrimonial, sino que se encajaría en el ámbito del interés moral debido a la amistad y colegaje que habría entre la Magistrada y la Secretaria General de la Corte Constitucional -quien se reitera no es parte en este proceso de tutela ni recae consecuencia alguna sobre ésta en tanto la responsabilidad penal es individual-. Si bien la solicitud de impedimento no calificó qué tipo de amistad las une, es pertinente recordar que la amistad profesional o laboral no da cabida a una causal de impedimento, incluso entre miembros de una misma corporación.[19]

  17. Además, para que se configure un interés moral “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.”[20] Tal claridad absoluta es la que se echa de menos en esta ocasión, ante la ausencia de una descripción mínima del beneficio o afectación que le reportaría a la magistrada N.Á.C. participar de este asunto; sobre todo cuando institucionalmente los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional no tienen un superior jerárquico ni se encuentran subordinados a las funciones encomendadas a la Secretaría General[21] en el ejercicio de su labor como jueces constitucionales.

  18. En virtud de lo expuesto, no encuentra la Sala configurada la causal de impedimento invocada por la magistrada N.Á.C.. El interés manifestado no es directo en tanto que no recae sobre la persona que ejerce la función jurisdiccional o sus parientes más cercanos, sino en el hermano de la persona con quien la magistrada declara tener una amistad. Tampoco es especial debido a que no se vislumbra cuál es el interés específico que coincide con el objeto de la decisión judicial al punto de desplazar su razonamiento jurídico como Magistrada por consideraciones extraprocesales. En los términos descritos no se configura el impedimento, menos aún con la intensidad argumentativa que supondría una causal con el potencial de apartar del caso no solo a la magistrada ponente, sino eventualmente al pleno de la Corte Constitucional.

  19. En consecuencia, al no acreditarse el supuesto previsto en el numeral 1 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, causal invocada por la magistrada N.Á.C., su impedimento será declarado infundado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional – Sala Dual,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Natalia Ángel Cabo dentro del expediente T-8.817.100, de conformidad con las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (Ad hoc)

[1] Auto 039 de 2010. M.L.E.V.S.. Así mismo, ver, entre otros, los Autos proferidos por la Sala Plena: 181 de 2007. M.C.I.V.H.. SV. J.C.T. y Á.T.G.; 169 de 2009. M.L.E.V.S.; 296 de 2015. M.A.R.R.; 447A de 2015. M.L.G.G.P.. SV. G.E.M.M.. SV. Gloria S.O.D.. SV. C.L.C. de Q. y 037 de 2016. M.G.S.O.D..

[2] Auto 039 de 2010. M.L.E.V.S.. Ver, entre otros, los Autos proferidos por la Sala Plena: 181 de 2007. M.C.I.V.H.; 169 de 2009. M.L.E.V.S.; 296 de 2015. M.A.R.R.; 447A de 2015. M.L.G.G.P. y 037 de 2016. M.G.S.O.D.. SV. A.R.R.. SV. J.I.P.P.. SV. M.V.C.C..

[3] Sentencia T-657 de 1998. M.C.G.D.. Retomada luego por la Sala Plena en Sentencia C-762 de 2009. M.J.C.H.P..

[4] Autos 429 de 2019. M.C.P.S.. SV. C.B.P.. SV. L.G.G.P.. SV. A.L.C.; 022 de 2017. M.G.S.O.D.; 485 de 2020. M.A.J.L.O. y 285 de 2021. M.J.E.I.N..

[5] Auto 093 de 2012. M.L.E.V.S..

[6] “[L]as normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador.” Auto 178A de 2022. M.A.J.L.O.. SV. D.F.R.. AV. J.E.I.N.. AV. J.F.R.C..

[7] Auto 984 de 2022. M.C.P.S..

[8] Auto 447A de 2015. M.L.G.G.P.. SV. G.E.M.M.. SV. Gloria S.O.D.. SV. C.L.C. De Quiñonez.

[9] No siempre la jurisprudencia ha empleado los mismos conceptos, a veces ha recurrido también a las categorías de directo, real, entre otras; o también solo ha abordado los criterios de interés actual y directo. De todos modos, los tres elementos señalados en este párrafo logran reflejar en la mayor medida los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia. Al respecto, ver entre otros autos 542 de 2022. M.G.S.O.D.; 178A de 2022. M.A.J.L.O.. SV. D.F.R.. AV. J.E.I.N.. AV. J.F.R.C.; 547A de 2017. M.A.L.C.. SV. L.G.G.P.; Auto 055A de 2017. M.G.S.O.D.. SV. A.L.C.. SV. J.I.P.P.. SV. (e) A.A.G.. SV. L.E.V.S..

[10] Auto 055A de 2017. M.G.S.O.D.. SV. A.L.C.. SV. J.I.P.P.. SV. (e) A.A.G.. SV. L.E.V.S..

[11] Auto 120 de 2016. M.A.L.C., citado en Auto 178A de 2022. M.A.J.L.O.. SV. D.F.R.. AV. J.E.I.N.. AV. J.F.R.C..

[12] Auto 055A de 2017. M.G.S.O.D.. SV. A.L.C.. SV. J.I.P.P.. SV. (e) A.A.G.. SV. L.E.V.S..

[13] “[S]i [el interés] es de carácter moral, debe poder evidenciarse que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes.” Auto 178A de 2022. M.A.J.L.O.. SV. D.F.R.. AV. J.E.I.N.. AV. J.F.R.C..

[14] Ibidem.

[15] Constitución Política, artículo 238.

[16] Auto 120 de 2016. M.A.L.C..

[17] “En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática. La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” Sentencia C-450 de 2015. M.J.I.P.C.. AV. J.I.P.C..

[18] “[L]as causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.” Auto 069 de 2003. M.Á.T.G.. Citado en Auto 110 de 2016. M.A.L.C..

[19] En este punto, es importante recordar que la Sala Plena negó el impedimento que formuló en su momento la magistrada G.S.O.D. por la amistad que sostenía con el magistrado A.R.R. (quien en dicho expediente obraba como accionante de tutela), en el entendido que la amistad profesional no da cabida a una nueva causal de impedimento: “La mayoría consideró que la amistad aducida por la Magistrada G.S.O. es de índole profesional y no íntima, y que por esta razón no se encuentra limitada a tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad. // Se indicó que las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y que no es de recibo que la "amistad profesional" se convierte en una nueva causal no establecida en la ley. Finalmente se dijo que el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio.” Auto 346A de 2016. M.J.I.P.P.. SV. C.G.P.L.. En un sentido similar ver Auto 666 de 2021. M.J.F.R.C.: “Así, el tribunal ya ha determinado que no es de recibo que la amistad profesional tenga la potencialidad para ser considerada una nueva causal de impedimento que no esté establecida en la ley.”

[20] Auto 080A de 2004. M.R.E.G..

[21] Ver Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), C.V.

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