Auto nº 1871/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188924

Auto nº 1871/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-200

Auto 1871/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contenido del asunto guarda identidad con lo ya resuelto

(…) el Auto proferido el 3 de diciembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.

Referencia: Expediente CJU-200

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide sobre el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de julio de 2017, L.H.R.O., actuando como apoderado judicial de 56 exempleados de Industrias Colibrí en Liquidación, presentó demanda civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria contra la Superintendencia de Sociedades y el señor J.A.O.M. en su calidad de liquidador de Industrias Colibrí en Liquidación[1], con el fin principal de: (i) que se declarara civilmente responsables a los demandados a causa de fallas y culpas que se presentaron en el servicio por omisión para el pago de las acreencias laborales; (ii) que en consecuencia, se condenara a el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación, en favor de los demandantes; y (iii) que se condenara al pago de los intereses comerciales corrientes que correspondieran hasta la fecha en que se diera cumplimiento de la pena principal[2].

    Fundamentó la demanda a partir de los siguientes hechos:

    1.1. Mediante Auto 155 – 012444 del 16 de agosto de 2005, se dio inicio al proceso de liquidación obligatoria de la sociedad “Industrias Colibrí S.A.”, donde se designó al señor J.A.O.M. como liquidador de la empresa en mención[3].

    1.2. Manifestaron los actores, que el señor O.M. con el respaldo de la Superintendencia de Sociedades, llevó a cabo actuaciones negligentes durante el ejercicio de sus funciones como liquidador[4], lo que conllevó a una afectación sobre las acreencias laborales adeudadas a los demandantes, toda vez que los bienes que se pretendían ceder para saldar la deuda[5] resultaron saqueados, depreciados, subvalorados e incluso inexistentes[6].

    1.3. En consecuencia, el día 30 de septiembre de 2010, a través de apoderado judicial, los actores elevaron recurso de reposición contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en la que se aprobó la ejecución de la mencionada cesión de bienes[7]; sin embargo, este recurso se resolvió desfavorablemente por la misma entidad el 5 de noviembre de 2010[8].

    1.4. Por lo anterior, el 1 de febrero de 2013, el señor L.H.R.O., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó demanda contencioso administrativa a través de acción de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades y J.A.O.M. en calidad de liquidador de la sociedad “Industrias Colibrí S.A.”[9], con el fin principal de: (i) que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados a causa de fallas y omisiones durante el proceso de liquidación de la sociedad “Industrias Colibrí S.A.”; (ii) que en consecuencia, se condenara a el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación, en favor de los demandantes; y (iii) que se condenara al pago de los intereses comerciales corrientes que correspondieran hasta la fecha en que se diera cumplimiento de la pena principal[10].

    1.5. Sobre la mencionada demanda, en un primer momento, se configuró conflicto negativo de competencias entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín y Veinticinco Administrativo de la misma ciudad. Por un lado, la primera autoridad declaró “su falta de jurisdicción, debido a la naturaleza Jurisdiccional de los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, que en tal virtud no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa”[11], adicionalmente, “pese a que en la demanda la parte adora vincula como sujeto pasivo de la pretensión al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no advierte el despacho que en los hechos la parte actora endilgue actuación omisiva o activa de la cual se derive responsabilidad del ente ministerial, ni siquiera se hace mención de actuación alguna, que le sea imputable”, finalmente citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye a los Jueces Civiles del Circuito la competencia para conocer sobre las actuaciones en los procesos de liquidación, y, por otro lado, la segunda autoridad consideró que la competencia para conocer del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque “como parte demandada fueron convocados los siguientes: [Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la Superintendencia de Sociedades y el señor J.A.O.M., en calidad de agente liquidador]”[12].

    1.6. Por reparto del 26 de septiembre de 2013, le correspondió el asunto a la magistrada M.M.L.M.[13], y mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, sobre la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por L.H.R.O., actuando como apoderado judicial de 56 exempleados en contra de la Superintendencia de Sociedades y J.A.O.M. en calidad de liquidador de la sociedad “Industrias Colibrí S.A. En dicho Auto la Sala, resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria. Argumentó que, (i) “con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, para el caso de los procesos judiciales de liquidación de las sociedades mercantiles, la Superintendencia ejerce función jurisdiccional y en aplicación del artículo 105-2 de la Ley 1437 de 2011, tales asuntos no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[14], (ii) “Igual sucede con los actos del liquidador, quien tiene la condición de auxiliar de la justicia y no de servidor público. En cuya labor, profiere actos de gestión como los aquí controvertidos por el apoderado de los demandantes los cuales se rigen por el derecho privado y son emitidos en un trámite de naturaleza judicial que no administrativa”[15], y (iii)“[l]a titulación de la demanda con el rotulo de reparación directa, no es suficiente para definir la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco lo es, incluir autoridades administrativas que en nada se encuentran vinculados con el objeto de la litis, con el ánimo de invocar un factor orgánico de manera objetiva y sin el análisis que aquí se ha hecho sobre el régimen aplicable a los presunto responsables de las condenas perseguidas y la esencia de la pretensión, que no es otra que la declaratoria de responsabilidad del Liquidador de la sociedad mercantil y de la Superintendencia de Sociedades por sus actuaciones al interior del proceso concursal, y la consecuencial orden de reparación del daño causado por éstos en virtud de sus decisiones”[16]. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.

    1.7. Mediante Auto del 20 de mayo de 2016, el juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, inadmitió la demanda y finalmente, el 17 de junio de 2016, la rechazo[17].

    1.8. Por lo anterior, la parte actora decidió instaurar una nueva demanda ante la jurisdicción ordinaria (demanda civil extracontractual) contra la Superintendencia de Sociedades y el señor J.A.O.M. en su calidad de Liquidador de Industrias Colibrí en Liquidación[18] (párraf. 1).

  2. El 24 de julio de 2017, el proceso fue asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[19], el cual rechazo el asunto por falta de competencia[20]. Argumentó que debido a que la demanda se instauró contra una entidad pública, con el objeto de obtener la indemnización de perjuicios patrimoniales y morales a favor de los demandantes, dicho asunto le corresponde a los jueces administrativos de conformidad con el artículo 104 de Ley 1437 de 2011, así mismo por la configuración de la figura jurisprudencial de fuero de tracción[21], a través de la cual “al formularse una demanda contra un ente estatal y un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, la competencia la adquiere el juez administrativo”[22].

  3. El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 23 de octubre de 2017, inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 161 y siguientes del CPACA[23], decisión que es recurrida por el accionante el 1 de noviembre de 2017[24].

  4. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó el recurso por improcedente[25], consideró que las inconformidades recurridas no se relacionaban con el auto de inadmisión de la demanda. Indicó, que de conformidad con el numeral 2 del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa “no conocerá de la nulidad de los actos administrativos que expidan las autoridades en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, caso que no es el que ahora nos ocupa, pues véase que dentro del presente se plantean señalamientos en cuanto a ese ejercicio de funciones jurisdiccionales, que al tenor de lo previsto en la cláusula general de responsabilidad del estado- artículo 90 de la constitución política-, es de conocimiento de esta jurisdicción”[26], así como lo analizado por el Consejo de Estado en un caso en el que se le endilgaba responsabilidad a la Superintendencia de Sociedades, por su desempeño en asuntos que ejercía en sus funciones jurisdiccionales[27].

  5. El 22 de noviembre de 2017, el apoderado L.R., subsanó y presentó nuevamente la demanda bajo el medio de control de reparación directa de conformidad con los artículos 157 a 163 del CPACA[28].

  6. Mediante Auto No. 127 del 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, rechazó la demanda. Argumentó que para el medio de control de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad[29]. Decisión que es apelada por el accionante el 6 de diciembre de 2017, argumentó la existencia de causal para la inoperancia de la caducidad[30].

  7. Concedida la apelación[31], el 5 de febrero de 2018, le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia[32] resolver el recurso contra el auto de rechazo de la demanda, el cual mediante Auto No. 281 del 20 de septiembre de 2018, manifestó su falta de jurisdicción, y propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó, que el Consejo Superior de la Judicatura, S.J. disciplinaria, en decisión del día 3 de diciembre de 2014, ya había designado a la jurisdicción ordinaria como competente para el conocimiento del caso concreto[33]. Así, esta corporación el 30 de octubre de 2018, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto planteado[34].

  8. El 7 de noviembre de 2018, por reparto, le correspondió al despacho de la magistrada M.L.H.M. de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[35].

  9. Mediante oficio del 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que decida sobre el conflicto de competencia, de acuerdo con el artículo 241-11 constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[36].

  10. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021[37].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[38], de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución[39].

  2. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en las consideraciones de esta providencia, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito), para conocer la demanda interpuesta por L.H.R.O., actuando como apoderado judicial de 56 exempleados de Industrias Colibrí en Liquidación contra la Superintendencia de Sociedades y J.A.O.M. en calidad de liquidador de la sociedad Industrias Colibrí S.A.

  3. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

  4. Cabe recordar que la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[40]. Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen negocios o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos de forma definitiva. Al respecto, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”[41]. (negrillas fuera de texto).

  5. Del mismo modo, la Corte ha establecido que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[42].

  6. Pues bien, la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto en el Auto del 3 de diciembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

  7. El conflicto que se presenta tiene en el mismo objeto, pues se trata de la misma pretensión demandada, adecuada según el medio de control -en la jurisdicción de lo contencioso administrativo- (reparación directa) o proceso ordinario civil – en la jurisdicción ordinaria (demanda civil extracontractual) presentada por el señor L.H.R.O., actuando como apoderado judicial de 56 exempleados de Industrias Colibrí en Liquidación contra la Superintendencia de Sociedades y el señor J.A.O.M. en su calidad de Liquidador de Industrias Colibrí en Liquidación con el propósito de que se declare la responsabilidad de los demandados a causa de fallas y culpas que se presentaron en el servicio por omisión para el pago de las acreencias laborales y por tanto, se reconozca y pague los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación, en favor de los demandantes.

  8. Existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia.

    Primer Conflicto negativo de jurisdicciones

    Segundo Conflicto negativo de jurisdicciones

    Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín.

    Declaró la falta de jurisdicción, argumentó que i) debido a la naturaleza Jurisdiccional de los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, que en tal virtud no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa”[43]; ii) pese a que en la demanda la parte actora vincula como sujeto pasivo de la pretensión a una Entidad Pública, no se advierte actuación omisiva o activa de la cual se derive responsabilidad; finalmente iii) citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye a los Jueces Civiles del Circuito la competencia para conocer sobre las actuaciones en los procesos de liquidación.

    Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto No. 281 del 20 de septiembre de 2018.

    Declaró la falta de jurisdicción, A., que el Consejo Superior de la Judicatura, S.J. disciplinaria, en decisión del día 3 de diciembre de 2014, ya había designado a la jurisdicción ordinaria como competente para el conocimiento del caso concreto[44].

    Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín

    Declaró la falta de jurisdicción, consideró que la competencia para conocer del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque “como parte demandada fueron convocadas Entidades Públicas: (Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la Superintendencia de Sociedades y el señor J.A.O.M. como liquidador)[45].

    Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante Auto el 27 de julio de 2017.

    Rechazó por falta de competencia, argumentó que debido a que la demanda se instauró contra una entidad pública, con el objeto de obtener la indemnización de perjuicios patrimoniales y morales a favor de los demandantes, dicho asunto le corresponde a los jueces administrativos de conformidad con el artículo 104 de Ley 1437 de 2011, así mismo por la configuración de la figura jurisprudencial de fuero de tracción[46].

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín). Argumentó que, (i) “con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, para el caso de los procesos judiciales de liquidación de las sociedades mercantiles, la Superintendencia ejerce función jurisdiccional y en aplicación del artículo 105-2 de la Ley 1437 de 2011, tales asuntos no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[47], (ii) “Igual sucede con los actos del liquidador, quien tiene la condición de auxiliar de la justicia y no de servidor público. En cuya labor, profiere actos de gestión como los aquí controvertidos por el apoderado de los demandantes los cuales se rigen por el derecho privado y son emitidos en un trámite de naturaleza judicial que no administrativa”[48], y (iii)“[l]a titulación de la demanda con el rotulo de reparación directa, no es suficiente para definir la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco lo es, incluir autoridades administrativas que en nada se encuentran vinculados con el objeto de la litis, con el ánimo de invocar un factor orgánico de manera objetiva y sin el análisis que aquí se ha hecho sobre el régimen aplicable a los presunto responsables de las condenas perseguidas y la esencia de la pretensión, que no es otra que la declaratoria de responsabilidad del Liquidador de la sociedad mercantil y de la Superintendencia de Sociedades por sus actuaciones al interior del proceso concursal, y la consecuencial orden de reparación del daño causado por éstos en virtud de sus decisiones”[49].

  9. A pesar de que el conflicto lo originaron dos autoridades judiciales distintas, a saber, los Juzgados Veinticinco Administrativo de Medellín y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, las jurisdicciones en conflicto son las mismas, la jurisdicción ordinaria- civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  10. En consecuencia, el Auto proferido el 3 de diciembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.

III. DECISIÓN

La Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 3 de diciembre de 2014, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria y, específicamente, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-200 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C3.pdf”, Pág. 2 a 53.

[2] I.. P.. 23 a 30.

[3] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C4.pdf”, folios 128 a 135.

[4] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C3.pdf”, folios 17 a 21.

[5] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C4.pdf”, folios 324 a 367. Decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades el 24 de septiembre de 2010, en la que se aprobó la ejecución de la cesión de bienes de la sociedad “Industrias Colibrí S.A.”

[6] Ibid. Folio 369. Manifestación parte de los antecedentes del recurso de reposición presentado por la parte actora del 30 de septiembre de 2010.

[7] I.. Folios 368 a 374.

[8] I.. Folios 375 a 380.

[9] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C3.pdf”, folios 1 a 52.

[10] I.. Folios 22 a 30.

[11] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C3.pdf”, folios 67.

[12] Ibid, folio 68.

[13] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C3.pdf”, folio 56.

[14] Ibid, folio 71.

[15] I., folio 71 y 72. “Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente Dr. R.O. de Loforii Planeta, 14 de diciembre de 2009”.

[16] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C3.pdf”, folios 63 a 75.

[17] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C5.pdf”, folio 948.

[18] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C3.pdf”, Pág. 2 a 53.

[19] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C5.pdf”, Pág. 414.

[20] Auto del 27 de julio de 2017.

[21] Decisión del 9 de octubre de 1998. R.. 15392, M.P.D.D.S.H..

[22] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C5.pdf”, Pág. 416 a 419.

[23] I.. P.. 432 a 433.

[24] Argumentó que el juez administrativo no es el competente para conocer del asunto de conformidad con el numeral 2 del artículo 105 del CPACA. ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

[25] I.. P.. 452 a 455.

[26] I..

[27] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. S.B.C. ponente: S.C.D. DEL CASTILLO. Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000- 1999-01526-01(27477).

[28] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C5.pdf”, Pág. 456 a 612.

[29] I.. P.. 613 al 618.

[30] I.. P.. 619 al 625.

[31] I.. P.. 626.

[32] I.. P.. 629.

[33] I.. P.. 630 al 636.

[34] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C1.pdf”, Pág. 2.

[35] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C1.pdf”, Pág. 5.

[36] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C1.pdf”, Pág. 7.

[37] Expediente digital CJU-200. Carpeta 3, archivo “CJU-0000200 Constancia de Reparto.pdf “.

[38] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[39]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.

[41] Artículo 303 del Código General del Proceso.

[42] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021.

[43] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C3.pdf”, folios 67.

[44] I.. P.. 630 al 636.

[45] Ibid, folio 68.

[46] Decisión del 9 de octubre de 1998. R.. 15392, M.P.D.D.S.H..

[47] Ibid, folio 71.

[48] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente Dr. R.O. de Loforii Planeta, 14 de diciembre de 2009.

[49] Expediente digital CJU-200. Carpeta 1, archivo “11001010200020180310700 C3.pdf”, folios 63 a 75.

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