Auto nº 1874/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188931

Auto nº 1874/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1294

Auto 1874/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Expediente: CJU-1294

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Magistrado Ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 07 de julio de 2021,[1] el señor G.H. presentó acción popular en contra del señor M.A.L.C., notario noveno de Medellín. En la demanda se pretendió que el inmueble en donde funciona la notaría cuente con profesional intérprete de planta; de señales visuales, sonoras y alarmas luminosas, así como con un convenio o contrato con la entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación para la atención de personas sordas y sordociegas. En consecuencia, afirmó que la sede de la notaría no cumple con lo previsto en los artículos 5[2] y 8[3] de la Ley 982 de 2005, por lo que se vulneran los derechos colectivos contemplados en la Ley 472 de 1998.[4]

  2. La acción popular fue repartida al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Ese despacho profirió Auto del 13 de julio de 2021,[5] mediante el cual declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial. El juzgado argumentó que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre acciones populares que se originen en actos, acciones u omisiones de particulares que desempeñen funciones administrativas. Asimismo, advirtió que de acuerdo con la sentencia C-1508 de 2000 de la Corte Constitucional, las notarías son entidades de naturaleza privada que ejercen una función administrativa.

  3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Esa autoridad judicial, mediante auto interlocutorio No. 315 del 02 de agosto de 2021,[6] propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Según su criterio, cuando se demanda la responsabilidad del notario como persona natural por falla en el cumplimiento de sus funciones, debe responder civilmente por los daños y perjuicios que cause culposa o dolosamente a los usuarios en la prestación del servicio público notarial de conformidad con el artículo 8 del Decreto 960 de 1970 y artículos 195 y 197 del Decreto Ley 960 de 1970. Asimismo, argumentó que la anterior regla aplica frente a la responsabilidad extracontractual en el ejercicio de la función notarial en los casos de violación de derechos e intereses colectivos en la medida que la notaría no es una entidad púbica ni ejerce una función administrativa sino la prestación de un servicio público a cargo de un particular de acuerdo con el artículo 15 de la ley 472 de 1998.

  4. El 24 de julio de 2021 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional. El 08 de julio de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 12 de julio de 2022 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

      El conflicto se suscitó entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

      Existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada para proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por el notario noveno de Medellín.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

      Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. La Sala Plena debe resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. La Sala reiterará las reglas de la jurisdicción encargada de conocer de las acciones populares y la naturaleza de la actividad notarial. Luego, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso.

  3. Competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones populares cuando un particular desarrolle funciones administrativas.[12]

    1. El artículo 88 de la Constitución Política prevé la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares.[13] El artículo 15 de la Ley 472 de 1998[14] consagra un factor objetivo de competencia, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de este tipo de acciones cuando la controversia tenga origen en actos, acciones u omisiones de (i) entidades públicas o (ii) particulares que desempeñen funciones administrativas. En contraste, la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria es competente en los demás casos.

    2. Naturaleza de la actividad notarial y su relación con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad a esta clase de servicios. Mediante Auto 1100 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de acciones populares, solo se activa a partir del cumplimiento de una de dos condiciones: (i) que la accionada sea una entidad pública o (ii) se trate de un particular que desarrolle funciones administrativas. En caso de que no se configure ninguna de estas hipótesis, el asunto le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. También, mediante este Auto, la Sala Plena ordenó que la adecuación de las notarías para permitir el acceso efectivo de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas a la función notarial no es un asunto meramente locativo desprovisto de relación con dichas competencias. En este sentido, aspectos como la señalización, avisos, información visual, sistemas de alarmas luminosas, intérpretes y demás ajustes, son herramientas que permiten el acceso de las personas con discapacidad a la función pública fedataria, de manera autónoma y sin que dependan de terceros para realizar los trámites notariales.

    3. Así mismo, mediante Auto 614 de 2021 esta Corporación sostuvo que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos en los que se demanda la declaración de responsabilidad patrimonial de una notaría, siempre y cuando la naturaleza de las pretensiones tenga relación directa con la función notarial, esto es, con el desempeño de las funciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos, previstas en el Decreto 960 de 1970.

    4. Regla de la decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

Caso concreto

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine

  1. La Sala Plena considera que la acción popular interpuesta por el señor G.H. contra M.A.L.C., N.N. de Medellín, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. En efecto, la controversia se trata de una acción popular en contra de una notaría, en donde se pretende que el inmueble donde funciona cuente con profesional interprete de planta, señales visuales, sonoras y alarmas luminosas, así como convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación para la atención de personas sordas y sordociegas. En este sentido, este tipo de adecuaciones tiene relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública porque incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.

  3. De esta manera, cuando una acción popular se dirija contra los notarios por actividades relacionadas con el desarrollo de las funciones administrativas previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970, su conocimiento será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, en la medida en que la presunta vulneración de los derechos colectivos tiene una relación estrecha e inescindible con el acceso a la función administrativa y su desarrollo, la Sala estima que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva sobre la acción popular en el proceso de la referencia.

  4. Bajo estos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1294 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Noveno Civil de Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer la acción popular promovida por el señor G.H. en contra de

M.A.L.C., notario noveno de Medellín.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1294 al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Noveno Civil de Circuito de Oralidad de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta titulada “CJU0001294-05001333300320210024600”, documento pdf titulado: “02. ActaReparto.pdf ”.

[2] Artículo 5º de la Ley 982 de 2005. “Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente”.

[3] Artículo 8º de la Ley 982 de 2005. “Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.”

[4] Expediente digital. Carpeta titulada “CJU0001294-05001333300320210024600”, documento pdf titulado: “03. EscritoDemanda.pdf ”.

[5] Expediente digital. Carpeta titulada “CJU0001294-05001333300320210024600”, documento pdf titulado: “04. AutoDeclaraFaltaCompetenciaAccionPopular”.

[6] I.. “04AutoConflictoNegativoJuezCivil”.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Para el efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las siguientes providencias. Cfr. Corte Constitucional. Autos 884 y 1100 de 2021.

[13] Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: R.E.O. De Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2010.

[14] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

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