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Auto nº 1882/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

Número de sentencia1882/22
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteCJU-1737
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1882/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas ejecutivas contra entidades sometidas a régimen de derecho privado

Referencia: Expediente CJU-1737.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Verificados los documentos que reposan en el expediente,[1] se advierte que J.P.H., en su calidad de apoderado de la Sociedad RADIUM IMÁGENES DIAGNÓSTICAS S.A.S., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Sociedad SUMIMEDICAL S.A.S. Solicitó el demandante librar mandamiento de pago a favor de su representada, en virtud de los títulos valores constituidos a partir del contrato de prestación de servicios médico – asistenciales No. FPS – 243 suscrito entre las partes, por las sumas de dinero e intereses moratorios contenidos en una serie de facturas de venta.[2]

  2. El solicitante estimó la cuantía en un valor superior a mil ochenta y cinco millones doscientos treinta y un mil trescientos nueve pesos ($1.085.231.309) m/cte. Alegó que la sociedad demandada no ha cancelado la suma correspondiente a las facturas enunciadas por concepto de la prestación de servicios de radiología.[3]

  3. A través de auto del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción y competencia y, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, para su correspondiente reparto. Adujo que, de conformidad con el artículo 20, numeral 1, del Código General del Proceso “la competencia de los juzgados civiles para conocer de determinados asuntos, contiene una excepción, consistente en que la ley disponga que los mismos sean de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.[4]

  4. Concluyó que la parte demandada, a la que consideró una entidad de carácter mixto, habría celebrado unos contratos de carácter público con la demandante en los cuales estarían involucrados recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Manifestó que solo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa disposición legal (artículo 104, numeral 6 del CPACA), puede pronunciarse respecto del asunto planteado. Por todo lo anterior, estimó que los funcionarios competentes para adelantar el litigio son los Juzgados Administrativos de Medellín (Antioquia). [5]

  5. Mediante acta de reparto del 22 de octubre de 2021, el asunto fue asignado al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín.[6]

  6. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín profirió auto por medio del cual, declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso de la referencia. Manifestó que tanto el demandante (RADIUM IMÁGENES DIAGNÓSTICAS) como la entidad demandada (SUMIMEDICAL S.A.S.), son personas jurídicas de derecho privado como se desprende del certificado de existencia y representación de Cámara y Comercio, por lo que no opera el fuero subjetivo. Agregó que los títulos ejecutivos base de la ejecución consisten en 41 facturas de venta por concepto de servicios de radiología, que a la fecha, según la entidad demandante, no se han cancelado.[7]

  7. Recalcó que de conformidad con el artículo 104, numeral 6 del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce solo de ciertos procesos ejecutivos. En consecuencia, indicó que el asunto de la referencia no tuvo su origen en una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni en una conciliación aprobada por la misma. Tampoco en un laudo arbitral en que haya sido parte una entidad pública, ni en contrato celebrado por una entidad pública o entre entidades con la misma calidad. Estimó que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, específicamente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional a efectos de dirimir el conflicto.[8]El 7 de diciembre de 2021, el secretario del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín remitió el expediente a la Secretaría de esta Corporación.[9]

  8. En sesión virtual del 9 de agosto de 2022, se repartió el expediente a la Magistrada D.F.R.. El 10 de agosto siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que:

    (i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín) y, por otro, una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín).

    (ii) En segundo término, la Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la Sociedad RADIUM IMÁGENES DIAGNÓSTICAS S.A.S., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Sociedad SUMIMEDICAL S.A.S.

    (iii) En tercer lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para sustentar sus posturas dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que, en concordancia con el artículo 20, numeral 1, del Código General del Proceso y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, dado que se encuentran involucrados recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud y, desde su perspectiva, una de las entidades es de carácter mixto. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín se refirió al artículo 104 del CPACA e indicó que no se cumplen los presupuestos allí contenidos para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conozca la demanda ejecutiva. Señaló que las partes son personas jurídicas de derecho privado por lo que, por esa vía, tampoco puede conocer del proceso.

  5. Competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria Civil

  6. De conformidad con los artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 15 del Código General del Proceso, a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción. Además, le corresponde a dicha jurisdicción, en su especialidad civil, los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad.

  7. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procesos ejecutivos

  8. El artículo 104 del CPACA consagra la regla general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al señalar que “(…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”.

  9. Asimismo el numeral 6º del artículo 104 ibídem y el artículo 297 de la misma normativa establecen que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer aquellos procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.[15]

  10. Además, esta Corporación ha reiterado que “los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”.[16]

  11. En el presente caso, se advierte que tanto IMÁGENES DIAGNÓSTICAS S.A.S. como la Sociedad SUMIMEDICAL S.A.S., son personas jurídicas del derecho privado, es decir, esta última no es una entidad de carácter mixto como concluyó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según se desprende de los certificados de existencia y representación legal aportados. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, aun cuando se tratara de una entidad carácter mixto, le correspondería el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, según lo preceptuado en el Auto 808 de 2021.[17]

  12. Asimismo, se resalta que la Corte Constitucional ha señalado que “tratándose de demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal”. [18] Quiere decir lo anterior que, el criterio para determinar la competencia, en el sub judice, no es la clase de recursos que se encuentren involucrados como lo alegó el Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sino la existencia o no de un contrato estatal.

  13. Así las cosas, se observa que el proceso ejecutivo presentado por el demandante se deriva de unas facturas de venta, originadas en un contrato de prestación de servicios celebrado entre las referidas sociedades, y no de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos celebrados con entidades estatales, de manera que no es posible atribuir su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  14. En consecuencia, esta Corporación asignará al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la competencia para conocer la demanda, de conformidad con los artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 15 del Código General del Proceso y 104.6 del CPACA. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  15. Regla de Decisión: La Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer demandas ejecutivas con base en títulos valores, originadas en contratos de prestación de servicios suscritos por sujetos de derecho privado, de conformidad con la cláusula general y residual de competencia de dicha Jurisdicción establecida en los artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 15 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y la Superintendencia de Industria y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al primero conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por la Sociedad RADIUM IMÁGENES DIAGNÓSTICAS S.A.S.en contra de la Sociedad SUMIMEDICAL S.A.S.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1737 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento denominado “01Demanda011202100304”.

[2] Facturas FE68, FE69, FE71, FE72, FE74, FE75, FE76, FE77, FE97, FE98, FE99, FE100, FE101, FE102, FE103, FE104, FE105, FE106, FE127, FE128, FE129, FE130, FE131, FE132, FE133, FE134, FE150, FE151, FE152, FE153, FE154, FE155, FE156, FE176, FE177, FE178, FE179, FE180, FE182, FE183, FE184

[3] Ibidem.

[4] Documento denominado “04AutoRechazaDemandaCompetencia011202100304”.

[5] Ibidem.

[6] Documento denominado “05ActaRepartoJzAdministrativos011202100304”.

[7] Documento denominado “07AutoRemiteConflictoJurisdicciónEjecutivo011202100304”.

[8] Ibidem.

[9] Documento denominado “09EnvioCorteConstitucionalJurisdiccion011202100304”.

[10]Documento denominado ”03CJU-1737 Constancia de Reparto”.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] A708 de 2021. M.A.R.R..

[16] Ver A403 de 2021 y A788 de 2021 M.C.P.S..

[17]Ver Auto 08 de 2021. M.D.F.R.. En dicha oportunidad esta Corporación dirimió un conflicto suscitado respecto de una demanda ejecutiva presentada en contra de la Sociedad de Activos Especiales para que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero correspondientes a cuotas de administración dejadas de pagar a favor del conjunto residencial demandante. La Sala Plena determinó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la sociedad demandada es una entidad de economía mixta y las pretensiones no se enmarcaban dentro de los presupuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

[18] A788-21. M.C.P.S..

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