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Auto nº 1885/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1894

Auto 1885/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1894

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 46445 del 26 de abril de 2017, mediante la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes a favor del señor Á.V.P.. Lo anterior, basado en el auto de cierre No. 0326-20 del 18 de marzo de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 191-2019.[1]

  2. El expediente fue repartido al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Este juzgado, mediante auto del 8 de octubre de 2021, declaró su falta de jurisdicción y resolvió remitir el caso a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Para sustentar su decisión, citó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y afirmó que, en materia laboral, solo los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de estos, cuando una entidad de Derecho Público administra su régimen, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[2]

  3. Seguidamente, citó los numerales 1º y 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, afirmando que estas disposiciones le atribuyen las controversias de los asuntos que se originen entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, y las entidades administrativas o prestadoras, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Posteriormente, señaló que el asunto trata sobre un trabajador del sector privado, por lo que el asunto no es de su jurisdicción. Igualmente, mencionó jurisprudencia del Consejo de Estado para argumentar que la simple mención del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en acción de lesividad, no es suficiente para que el asunto sea competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[3] En conclusión, determinó que “el conflicto suscitado entre las partes no versa sobre aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, sino por el contrario, con un trabajador del sector privado, el Despacho concluye que el conocimiento de las pretensiones que se susciten en relación con éste, corresponde a los jueces laborales.”[4]

  4. El 8 de noviembre de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 17 de enero de 2022, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia. Fundamentó su decisión señalando que esta Corporación, en Auto 316 del 17 de junio de 2021, atribuyó el conocimiento de asuntos en lesividad de una institución pública de la seguridad social a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Seguidamente, citó los argumentos expuestos por la Corte para fundamentar su decisión y determinar que la jurisdicción competente para conocer las acciones en lesividad son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[5]

  5. El 16 de marzo de 2022, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido por la Presidencia de esta Corporación al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

      Existe una controversia entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[10]

      Tanto el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá como el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 1 y 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el asunto no era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de los jueces laborales, ya que el causante de la pensión de sobreviviente era un trabajador del sector privado. Igualmente, se refirió a un fallo del Consejo de Estado para terminar de argumentar su postura. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo propio, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, acorde a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración

    4. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[11] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[12] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).”[13]

    5. En Auto 316 de 2021,[14] la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[15] 454,[16] y 384[17] de 2021, entre otros.

  3. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[18] 454,[19] y 384 de 2021,[20] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. En consecuencia, el medio de control interpuesto por parte de Colpensiones en contra de la Resolución SUB 46445 del 26 de abril de 2017, mediante la cual la entidad reconoció y ha pagado una pensión de sobrevivientes a favor del señor Á.V.P., es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1894 al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 1894, Documento Digital “01DemandaAnexos.pdf”, folios 2 y 3.

[2] Expediente CJU 1894, Documento Digital “03AutoRemitePorCompetencia.pdf”, folio 2.

[3] Ibid., folios 4 y 5.

[4] Ibid., folio 6.

[5] Expediente CJU 1894, Documento Digital “08AutoFormulaConflictoJurisdiccion17Enero2022.pdf”, folios 1-4.

[6]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[13] Ley 1437 de 2011, artículo 104.

[14] Expediente CJU-489.

[15] Expediente CJU 838.

[16] Expediente CJU 866.

[17] Expediente CJU-377.

[18] Expediente CJU 838.

[19] Expediente CJU 866.

[20] Expediente CJU-377.

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