Auto nº 1895/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929189114

Auto nº 1895/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

Número de sentencia1895/22
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteCJU-2106
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1895/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: expediente CJU-2106

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 03 de septiembre de 2020,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “C.”), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, teniendo como demandado al señor R.V.P..[2] Ahora bien, como pretensiones de la demanda se formularon las siguientes:

    “(…)1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 50158 del 21 de febrero de 2014, acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – C., reconoció y ordeno el pago de la pensión de invalidez al señor R.V.P., identificado (a) con cédula de ciudadanía No. (…), en cuantía de $1,117,144, con efectividad a partir de 1 de marzo de 2014. Para la liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $2.402.461 a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 46.50%, de conformidad con lo establecido en la ley 860 de 2003, reconociendo un retroactivo por valor de $ $31,744,787, prestación que fue ingresada en nómina en el mes de febrero de 2016 cancelada en el mes de marzo de 2016, ordenando descuentos en salud.

  2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al demandado señor R.V.P. a la DEVOLUCION de la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($91.721.268), a título de mesadas, retroactivos, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la Pensión de Invalidez, respecto del periodo comprendido entre el día 25 de mayo de 2015 a 30 de noviembre de 2019, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- C.. (…)”.[3]

  3. Surtido el reparto correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar inadmitió la demanda en providencia del 22 de abril de 2021.[4] Tras ello, en auto del 19 de agosto de 2021,[5] resolvió declarar su falta de jurisdicción, conforme al factor funcional. En consecuencia, dispuso remitir el proceso a reparto entre los jueces laborales del circuito de Valledupar.

  4. El tribunal administrativo acudió a las reglas de competencia fijadas en el inciso primero y los numerales 4 y 5 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de igual forma, a las consignadas en el artículo 11 del CPTSS -modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001-. Con fundamento en lo cual, concluyó que la competencia de la jurisdicción se determinaba por la condición o vínculo laboral del trabajador. Agregó que dicha interpretación se sustentaba en el auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, el cual describió.[6] Así entonces, sentó que en aquellos asuntos en los que una entidad del Sistema de Seguridad Social del sector público quisiera controvertir un acto que reconoció o negó un derecho a un trabajador oficial o del sector privado, el juez debía interpretar armónicamente las competencias asignadas por el legislador, ya que lo contrario significaría vulnerar la garantía del juez natural y la seguridad jurídica, en tanto se podrían producir criterios dispares si dos jurisdicciones resolvieran un mismo derecho sustancial.

  5. Con fundamento en lo anterior, estimó que el caso bajo estudio debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, ya que el demandado ostentaba la calidad de trabajador particular, como lo demostraban las cotizaciones que efectuó. Agregó que la falta de competencia por el factor funcional era improrrogable, en atención al artículo 16 del Código General del Proceso.

  6. Una vez llevado a cabo el reparto correspondiente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar,[7] en providencia del 14 de diciembre de 2021,[8] esta autoridad judicial estimó que era competente para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS. Por tanto, resolvió inadmitir la demanda, para que la parte actora la subsanara adecuándola a los artículos 25 y 26 del CPTSS. No obstante, la demandante presentó recurso de reposición contra esta providencia.[9]

  7. En auto del 14 de febrero de 2022,[10] el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar repuso la providencia del 14 de diciembre de 2021 y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencia presentado.

  8. El juzgado laboral expresó que erró al avocar el conocimiento del caso e inadmitir la demanda. Lo indicado, en la medida en que la competencia pertenecía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo había sostenido esta Corporación en la Sentencia SU 182 de 2019,[11] así como en el Auto 316 de 2021 al dirimir un caso análogo.[12] A. en que en el caso concreto, C. pretendía la nulidad del acto administrativo mediante el que había reconocido la pensión de invalidez del demandado, la cual estaba fundamentada en la existencia de una presunta falsedad, en el marco del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, expedida por la extinta Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. En vista de lo anterior, lo que se debía impetrar era una acción de nulidad -lesividad, siendo la competente para conocer dichos asuntos la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.[13]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[14] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por C. contra el señor R.V.P. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo del Cesar acudió al inciso primero y los numerales 4 y 5 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; al artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001; al artículo 16 del Código General del Proceso; y a una providencia del Consejo de Estado, ya referenciada en párrafos anteriores. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar sustentó su posición en dos providencias, previamente individualizadas (presupuesto normativo).

  4. “(…) La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[18] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[19] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[20] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[21] (…)”.[22]

  5. Así entonces, teniendo en cuenta que en el presente asunto C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que tuvo por objeto pronunciarse sobre derechos pensionales, el mismo es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicción en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer de la demanda presentada por C. contra el señor R.V.P.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C. contra el señor R.V.P..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2106 al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital: “03actadef 1101 del 03 09 2020.pdf ” y “04Reporte.pdf”.

[2] Documento digital: “02DemandaCC_91290146_Reinaldo_Villamizar.pdf”, págs. 1-24.

[3] En criterio de la actora el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandado se desarrolló a partir de información que no se ajustaba a la realidad médica de éste, induciendo al reconocimiento de una prestación que no debió tener lugar. Entre otras consideraciones, C. señaló que cumplió con los requisitos expuestos en la Sentencia SU-182 de 2019 (M.D.F.R., A.V y S.P.V C.B.P., A.V A.L.C.. Además que era necesaria la declaratoria de nulidad, junto con retrotraer los efectos de un acto administrativo que calificó como contrario a derecho.

[4] Archivo digital: “05AutoInadmiteDemanda.pdf”.

[5] Archivo digital: “10AutoRemite.pdf ”.

[6] Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A. Auto del 28 de marzo del 2019. Radicado 11001-03-25-000-2017-00910- 00 (4857). M.W.H.G..

[7] Archivo digital: “02ActaIndividualReparto.pdf”.

[8] Archivo digital: “05OrdenaSubsanar.pdf”.

[9] La parte actora argumentó que el juez laboral no era competente para conocer del asunto, de manera que debió suscitar conflicto negativo de competencia para que esta Corporación decidiera a quién correspondía asumir el caso, lo que solicitó que se hiciera junto con la decisión de reponer la providencia impugnada. Para la parte activa del proceso, la competencia radicaba en el juez administrativo, teniendo en cuenta las características del mismo y la Sentencia SU-182 de 2019 (M.D.F.R.. SPV y AV. C.B.P.. A.V. A.L.C., entre otras consideraciones y razones. También sustentó su posición en la providencia del 8 de mayo de 2008 del Consejo de Estado (Radicado 25000232500020021323101, M.P: J.M.L.B.); los artículos 104, 151 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011; la Sentencia C-835 de 2003 (M.P: J.A.R., SPV R.E.G., AV. J.C.T.); y los Autos 529 (M.P: J.E.I.N., 316 (M.P: C.P.S., SV D.F.R.) y 377 de 2021 (M.J.F.R.C.). (Archivo digital: “ 07RecursoReposicion.pdf”.)

[10] Archivo digital “14ResuelveRecurso.pdf”.

[11] M.D.F.R.. SPV y AV. C.B.P.. A.V. A.L.C..

[12] M.C.P.S.. S.V. D.F.R..

[13] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 30 de marzo de 2022. El 19 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 21 de octubre de 2022.

[14] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.. A.V. D.F.R.. A.V. A.L.C.. A.A.J.L.O.. A.V. J.F.R.C.. A.V. A.R.R..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382. M.J.F.R.C.; 384. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[19] Ley 1437 de 2011.

[20] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[21] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R..

[22] Auto 317 de 2022, M.D.F.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR