Auto nº 1902/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929189177

Auto nº 1902/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2135

Auto 1902/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

Referencia: expediente CJU-2135

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2018, L.E. IPS SAS (en adelante, L.E.) acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 1960[1] y 1974 de 2017[2] expedidas por el agente liquidador de la EPS SaludCoop[3]. La demandante argumentó que, en los actos administrativos demandados, el agente liquidador de la EPS SaludCoop no se pronunció sobre la totalidad de las facturas presentadas durante el proceso. En ese orden de ideas, a título de restablecimiento del derecho, L.E. solicitó ordenar el pago de la totalidad de los servicios prestados[4].

  2. El proceso le correspondió a la Subsección b, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través de Auto del 4 de octubre de 2019, el Tribunal declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados ordinarios laborales de Cartagena[5]. La autoridad judicial argumentó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la encargada de conocer de los asuntos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social y al manejo de sus recursos. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 100 de 1993, la Sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional y una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6].

  3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena quien, por su parte, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[7]. La autoridad judicial sostuvo que la demanda versaba sobre la financiación del sistema de salud, de tal forma que en la controversia no intervenían afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores del sistema. El juzgado fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  2. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En esta oportunidad, la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por L.E. en contra de las Resoluciones 1960 y 1974 de 2017 expedidas por el agente liquidador de la EPS SaludCoop. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocó el artículo 622 del CGP, los artículos 1, 2 y 8 de la 100 de 1993, la Sentencia C-1027 de 2022 de la Corte Constitucional y una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[11]. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena citó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.

    Control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional

  4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer sobre la legalidad de actos administrativos proferidos por agentes liquidadores. La Corte Constitucional reconoció, mediante Auto 343 de 2021, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer asuntos relacionados con el control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que, por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas[12]. La Corte llegó a esta conclusión con base en el artículo 104 del CPACA, el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 y el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Según la Corte, estas normas establecen que los actos del agente liquidador designado por el Gobierno Nacional constituyen actos administrativos dictados en ejercicio de función pública transitoria, cuyo control de legalidad está a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. En el presente caso L.E. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar unos actos administrativos expedidos por el agente liquidador de la EPS SaludCoop. Así, teniendo en cuenta que en el caso las resoluciones demandadas son actos administrativos expedidos por la agente especial liquidadora en ejercicio de una función pública transitoria, relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, su conocimiento corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda presentada por L.E. IPS SAS. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por L.E. IPS SAS.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2135 a la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se resuelven unas objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican unas acreencias”.

[2] “Por medio de la cual la agente especial liquidadora resuelve recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 mediante la cual se graduaron y calificaron las acreencias”.

[3] La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2414 de 2015, designó como liquidador a L.M.L.C.. Expediente digital CJU-2135, documento digital “00. Demanda.pdf”, p. 142-157.

[4] Expediente digital CJU-2135, documento digital “00. Demanda.pdf”, p. 4-10.

[5] Expediente digital CJU-2135, documento digital “02. Auto Declara Falta de Jurisdicción.pdf”, p. 1-7.

[6] Decisión del 29 de mayo de 2019. Radicado No. 1100101002000201302678.

[7] El juzgado previamente remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Cartagena. Sin embargo, en auto del 5 de noviembre de 2021 decidió “tomar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso” y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Expediente digital CJU-2135, documento digital “28. Auto declara la falta de jurisdicción .pdf”, p. 1-5.

[8] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de marzo de 2022. Este fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 19 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 21 de octubre de 2022. Expediente digital CJU-2135, documento digital “03CJU-2135 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[9]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Decisión del 29 de mayo de 2019. Radicado No. 1100101002000201302678.

[12] Esta regla de decisión ha sido reiterada en diversos autos, entre ellos: 477 de 2021, 1052 de 2022, 1250 de 2022 y 1253 de 2022.

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