Auto nº 1903/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929189182

Auto nº 1903/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

Número de sentencia1903/22
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteCJU-2141
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1903/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2141.

Conflicto negativo de jurisdicción entre la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Delegatura de Procesos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado S.:

J.C.C.G.

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. La Procuraduría General de la Nación promovió acción popular en contra de la Concesionaría Ruta del Sol S.A.S.[1] con el propósito de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por causa de hechos de corrupción acaecidos en el trámite de adjudicación del contrato de concesión No. 001 del 14 de enero de 2010.

  2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió entre otras, las siguientes decisiones:

    (i) Auto de 9 de febrero de 2017[2], que resuelve y ordena medidas cautelares, entre ellas, la de embargo a las cuentas bancarias y dividendos de la sociedad demandada, en los siguientes términos:

    “1.3.- ORDÉNASE el embargo de las cuentas bancarias y los dividendos obtenidos por las sociedades CONSESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., registrada en la Cámara de Comercio con matrícula No. 01951882 y NIT 900330667-2; CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. registrada en la Cámara de Comercio con matrícula No. 00489542 y NIT 800155291-4; ODEBRECHT LATINVEST COLOMBIA S.A.S. con matrícula mercantil N0. 02309333 y NIT 900606148-8; ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. con matrícula No. 01761324 y NIT 900192242-3; y CSS CONTRUCTORES S.A. con matrícula No. 01158516 y NIT 832006599-5, para lo cual la Secretaría de la Sección deberá librar los oficios correspondientes (…)”.

    “(…) 1.4 ORDÉNASE el embargo de las cuentas bancarias de los señores G.I.G. MORALES (…) D.T.C.; L.A. BUENO JUNIOR (…); para lo cual la Secretaría de la Sección librará los oficios y exhortos del caso (…)”[3].

    (ii) Sentencia del 6 de diciembre de 2018[4], que protege los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos. En consecuencia, esa decisión adopta, entre otras, las siguientes determinaciones:

    “ (…)TERCERO.- DECLÁRANSE (sic) responsables, debido a la comisión de actos de corrupción que dieron lugar a la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa a las siguientes personas jurídicas: sociedades CONCESIONARI

    “(…) CUARTO.- DECLÁRENSE responsables, debido a la comisión de actos de corrupción que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la libre competencia económico a las siguientes personas jurídicas: sociedades CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., ODEBRECHT LATINVEST COLOMBIA S.A.S., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. -EPISOL S.A.S., CSS CONSTRUCTURES S.A. (esta última no por la comisión de actos de corrupción, pero si en virtud de la responsabilidad solidaria de que trata el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, igual que las anteriores) y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA; y a las siguientes personas naturales: G.I.G.M., J.E.M.A., L.A. BUENO JUNIOR, L.A.M.Y.L.E.D.R.S.. (…)”.

    “(…) NOVENO. - LEVÁNTENSE las medidas cautelares decretadas en el auto de 9 de febrero de 2017, con excepción de las dispuestas en los numerales 1.3 y 1.4 en relación con los embargos, las cuales se mantendrán hasta tanto se verifique el pago de las condenas impuestas en esta sentencia y se harán efectivas con las cuentas bancarias, bienes inmuebles y dividendos de las siguientes personas jurídicas: sociedades CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., ODEBRECHT LATINVEST COLOMBIA S.A.S., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. -EPISOL S.A.S., CSS CONSTRUCTURES S.A. y las siguientes personas naturales: G.I.G.M., J.E.M.A., O.N.B.B., L.A. BUENO JUNIOR, L.A.M.Y.L.E.D.R.S..”[5]

  3. En segunda instancia, el Consejo de Estado profirió Auto del 24 de octubre de 2019[6]. Esa decisión modificó el efecto en que fue concedido el recurso de apelación. Pasó del efecto suspensivo al devolutivo. El Consejo de Estado sustentó su postura en lo establecido en el artículo 323[7] del Código General del Proceso y el artículo 26[8] de la Ley 472 de 1998. La Sala de lo Contencioso Administrativo consideró que “(…) [e]l hecho que en la sentencia se hayan adoptado decisiones relacionadas con el decreto de las medidas cautelares (para revocar algunas y modificar otras) hace necesario que dicha providencia tenga efectos inmediatos”[9]. Finalmente, advirtió la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia[10].

  4. Bajo ese entendido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el Auto del 13 mayo de 2021 en el que “ordena poner en conocimiento”[11]. En esa providencia realizó consideraciones sobre la vigencia de las medidas de embargo a las cuentas bancarias ordenadas por medio del Auto del 9 de febrero de 2017. En ese orden, concluyó lo siguiente:

    “(…) se recuerda al señor liquidador de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en liquidación, así como a la señora Superintendente Delegada para procedimientos de insolvencia, que las cuentas bancarias de la aludida sociedad en liquidación se encuentran embargadas, en los términos aquí explicados. (…)

    En consecuencia, corresponde a los señores liquidador de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en liquidación, y Superintendente Delegada para procedimientos de insolvencia adoptar, en el marco de sus competencias, las providencias pertinentes en orden a dar cumplimiento a las disposiciones de este Tribunal y del H. Consejo de Estado. (…)

    Por Secretaría de la Sección Primera elabórense los oficios correspondientes, en los que se comunique el contenido de este auto a los señores liquidador de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en liquidación y Superintendente Delegada para procedimientos de insolvencia y remítaseles copia del auto de 9 de febrero de 2017 (medidas cautelares), de la Sentencia del 6 de diciembre de 2018 (sentencia de primera instancia de acción popular), el Auto del 8 de febrero de 2019 (corrección de la sentencia de 6 de diciembre de 2018) dictadas por este Tribunal.[12]

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó la anterior decisión en la necesidad de que la Superintendencia de Sociedades (en adelante SuperSociedades) ponga a disposición de esa autoridad judicial los recursos embargados mediante el Auto de 9 de febrero de 2017[13]. Lo anterior, para garantizar el cumplimiento de las órdenes expedidas dentro del fallo que decidió la acción popular. A su juicio, dichos recursos se encontraban afectados en el proceso judicial que adelanta en contra de la Concesionaría Ruta del Sol S.A.S. con anterioridad al inicio del proceso de liquidación ante la SuperSociedades. Adicionalmente, consideró que el pago de la condena interpuesta tiene prevalencia frente a lo que se ordenará en cualquier otra instancia. Lo expuesto, en el entendido que, por decisión del Consejo de Estado[14], la afectación de los recursos con destinación al cumplimiento de la providencia es de aplicación inmediata.

  5. A través de comunicación del 21 de junio de 2021[15], la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre el Auto del 13 mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que la Resolución 4705 del 19 de julio de 2019[16] decretó la disolución de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y solicitó el inicio del proceso de liquidación judicial. Ese proceso inició mediante Auto 2020-01-0096673 del 15 de enero de 2020[17] y se adelanta con base en las funciones jurisdiccionales que señala el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006[18].

    La SuperSociedades consideró que poner a disposición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los saldos embargados en los términos del Auto del 9 de febrero de 2017[19] es contrario a lo establecido en los artículos 48.3[20] y 54[21] de la Ley 1116 de 2006 y lo sostenido por el Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 2003[22]. En concreto, expuso que dichas medidas cautelares deben inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación. Bajo ese entendido, argumentó que las obligaciones objeto de discusión estarían sujetas al proceso concursal, puesto que aquellas son acreencias litigiosas en los términos del artículo 25[23] de la Ley 1116 de 2006. Por lo tanto, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la “aclaración de la orden objeto de la providencia en cuestión”[24].

  6. Por su parte, la Concesionaría Ruta del Sol S.A.S., presentó recurso de reposición y/o aclaración del Auto del 13 de mayo de 2021[25] proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La empresa expresó que “deberá ser (…) a través del proceso de liquidación judicial cómo se deben definir la existencia, extensión, las modalidades, los privilegios y las preferencias de los derechos de carácter subjetivo que le darán destino a los recursos disponibles atendiendo las normas propias del concurso”[26].

  7. En providencia del 15 de marzo de 2022[27], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso conflicto de jurisdicciones. A su juicio, las dos autoridades judiciales se atribuyen la competencia para “conocer y disponer de los dineros recaudados y que se recauden, así como de los bienes, con motivo de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso de acción popular”. No obstante, dicha autoridad indicó que la Superintendencia presentó solamente: (…) solicitud de aclaración (…) contra del Auto 13 de mayo de 2021, (…)”[28].

  8. El proceso fue remitido el 27 de abril de 2022 a la Corte Constitucional por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En reunión virtual con la Comisión de CJU del 11 de octubre de 2022, la Presidenta de la Corporación repartió el caso al M.S. encargado en ese momento[29]. La Secretaría General de la Corte remitió el expediente a este despacho el 14 de octubre siguiente[30]. Dado que el 30 de noviembre de 2022, J.C.C.G. se posesionó como magistrado titular de aquel, con efectos a partir del 1 de diciembre siguiente, le correspondió sustanciar el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia[31] entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[32].

  2. Presupuestos para la configuración de conflicto de jurisdicción[33]. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[34].

  3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[35], esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[36]. El Auto 452[37] de 2019 expresó que “[e]n relación con el primero de los presupuestos enunciados, (…), cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia.”.

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia[38].

    (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[39].

    El asunto de la referencia no cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicción

  4. La Sala Plena considera que carece de competencia para resolver la controversia propuesta[40]. Lo expuesto, porque no está configurado un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Ello es así ante la ausencia del presupuesto subjetivo, fundamentado en las siguientes razones:

  5. Primero. La Superintendencia de Sociedades no realizó ninguna manifestación expresa sobre el rechazo o reclamo para sí de la competencia para conocer del asunto reseñado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. Esto es, conocer y disponer de los dineros recaudados y que se recauden, así como de los bienes muebles o inmuebles, con motivo de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso de acción popular. Únicamente la Superintendencia de Sociedades explicó las razones por las cuales los embargos por ella decretados comportan un orden de prelación de deudas, propio de los procesos de insolvencia y separado de cualquier otro trámite jurisdiccional.

  6. Segundo. La Superintendencia de Sociedades no propuso un conflicto de jurisdicciones, sino que expresamente solicitó una aclaración del Auto del 13 mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su comunicación, la Superintendencia explicó que cumplir con la solicitud del Tribunal es contrario a la naturaleza del proceso de liquidación judicial del que está conociendo. En estos términos, no constituye una manifestación clara y expresa de la SuperSociedades dirigida a controvertir la competencia para conocer y disponer de las medidas cautelares decretadas en el proceso de acción popular. En ese sentido, esta Corporación evidenció que, en el presente caso, solamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó las razones para reclamar su competencia en el asunto.

  7. Tercero. Esta Corporación ya ha reiterado que, para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones es necesario que las autoridades asuman una postura clara y explícita sobre el conocimiento de la actuación. De modo que solo puede suscitarse el conflicto cuando las dos autoridades reclamaran para sí (conflicto positivo de jurisdicción) o nieguen expresamente ser competentes para tramitar el asunto (conflicto negativo de jurisdicción). En el presente caso, no existe una verdadera oposición o controversia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Superintendencia de Sociedades, dado que la segunda no manifestó una posición clara y fundamentada en torno a su competencia para adelantar el cumplimiento de las medidas cautelares reseñadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena se inhibirá de resolver el asunto debido a que la controversia propuesta no satisface el presupuesto subjetivo para que se configure un verdadero conflicto entre jurisdicciones. Por lo tanto, enviará el expediente CJU-2141 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes en el trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2141 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente, así como la Superintendencia de Sociedades.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Causa judicial que se encuentra pendiente de resolución de segunda instancia en el Consejo de Estado.

[2] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Auto del 9 de febrero de 2017. M.L.M.L.L., Mediante el cual se resuelven las medidas cautelares solicitadas. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.s.59 - 156.

[3] Ibidem. P.. 154-155.

[4] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. M.L.M.L.L.. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.s.179-543.

[5] (N. fuera del texto) Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 536- 539

[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 24 de octubre de 2019. Mediante el cual se cambian los efectos de la apelación de suspensivo a devolutivo. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 633- 639.

[7] “Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.(…).”

[8] “Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.”

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 24 de octubre de 2019. Mediante el cual se cambian los efectos de la apelación de suspensivo a devolutivo. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P..637

[10] Ibidem.

[11] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Auto del 13 de mayo de 2021. M.L.M.L.L.. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 37-46.

[12] N. fuera del texto.

[13] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Auto del 9 de febrero de 2017. M.L.M.L.L., Mediante el cual se resuelven las medidas cautelares solicitadas. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.s.59 - 156.

[14] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Auto del 15 de marzo de 2022. M.L.M.L.L.. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 14-15.

[15] Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 2021-01-415454 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 577- 582.

[16] Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte. Resolución 4705 del 10 de julio de 2019. “Por la cual se decreta la disolución de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. identificada con NIT 900.330.667-2, y en consecuencia se convoca al trámite de liquidación judicial y se dictan otras disposiciones.” Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 643-666.

[17] Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 2021-01-415454 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 579.

[18] Ley 1116 de 2006.Artículo 6. Competencia: Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. (…)”.

[19] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Auto del 9 de febrero de 2017. M.L.M.L.L., Mediante el cual se resuelven las medidas cautelares solicitadas. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 59 - 156.

[20] Ley 1116 de 2006.Artículo 48. Providencia de apertura: La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: (…) 3. Las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al liquidador la inscripción en el registro competente de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad. (…)”

[21] Ley 1116 de 2006.Artículo 54. Medidas Cautelares: Las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuarán vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial. De haberse practicado diligencias de secuestro, el juez, previa remisión del proceso al liquidador, ordenará efectuar el relevo inmediato de los secuestres designados, ordenando para ello la entrega de los bienes al liquidador con la correspondiente obligación del secuestre de rendir cuentas comprobadas de su gestión ante el juez del proceso de liquidación judicial y para tal efecto presentará una relación de los bienes entregados en la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, así como una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de la vigencia de su cargo. Así mismo, el secuestre deberá consignar a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial, en la cuenta de depósitos judiciales, los rendimientos obtenidos en la administración de los bienes.”

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 28 de Agosto de 2003. “(…) los embargos decretados dentro del proceso concursal prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor, razón por la cual la Sala procederá a levantar los embargos con la única finalidad de que el Liquidador pueda tomar las medidas urgentes que permitan la efectividad de lo ordenado”. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 2021-01-415454 del 21 de junio de 2022. P.. 577- 582.

[23] Ley 1116 de 2006.Artículo 25. Créditos: Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.”

[24] Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 2021-01-415454 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 582.

[25] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Auto del 13 de mayo de 2021. M.L.M.L.L.. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 37.

[26] C.M. Abogados Asociados & Cia. S.A.S.. J.M.C.U., Apoderado judicial de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.. Asunto: Solicitud de Aclaración y/o Recurso de Reposición. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 563.

[27] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Auto del 15 de marzo de 2022. M.L.M.L.L.. Tomado de expediente digital: “2017-00083 propone conflicto de competencias.pdf”. P.. 1-22.

[28] Ibidem. P..16

[29] En expediente digital. Documento: “03CJU-2141 Constancia de Reparto”. P.. 1.

[30] Ibidem, P.. 1.

[31] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[32]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[33] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente tomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, todos con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[34] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[35] M.L.G.G.P..

[36] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[37] Corte Constitucional Auto 452 de 2019 M.G.O.D..

[38] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[39] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[40] La Sala considera necesario, en estos casos, estudiar los presupuestos establecidos por esta corporación para determinar si se configuró o no un conflicto de competencia de jurisdicciones.

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