Auto nº 1905/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929189234

Auto nº 1905/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2151

Auto 1905/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: expediente CJU-2151

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de agosto de 2021, C. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución SUB 13969 de 27 de enero de 2021, por medio de la cual reconoció una pensión de sobreviviente a favor del señor V.M.P.K.. Lo anterior, al considerar que “se tuvo en cuenta en su liquidación unas semanas de cotización posteriores a la fecha de efectividad de la misma, arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde, por lo cual es contraria a la ley”[1].

  2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2021, este despacho judicial (i) declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda interpuesta por C. y (ii) remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera asignado entre los juzgados laborales de Cali. Indicó que si bien la finalidad de la demanda es la nulidad de un acto administrativo, “se encuentra que los tiempos cotizados que sirvieron como fundamento para la emisión de la mencionada resolución, provienen de contratos de trabajo en empresas del sector privado (Plan de Padrinos, Montajes Industriales Gaitán, P.P.A. y Cia. Ltda., M.R.P.G., L. y C.L.. y P.P.A., por lo tanto este conflicto está deferido a la jurisdicción ordinaria laboral”[2]. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 2 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Ley 2080 de 2021.

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 24 de marzo de 2022[3], (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que “carece de jurisdicción para dirimir este asunto, en atención al precedente sentado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-182 de mayo 08 de 2019, mediante el cual revisó una tutela interpuesta por un pensionado contra C., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al habeas data, puesto que su pensión de jubilación fue revocada sin su consentimiento”[4].

  4. Mediante oficio del 6 de mayo de 2022, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[5].

  5. El 19 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados

    14 Laboral del Circuito de Cali y 19 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en contra de su Resolución SUB 13969 de 27 de enero de 2021. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 13969 de 27 de enero de 2021 presentada por C. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria[12].

    (i) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 13969 de 27 de enero de 2021 de C., la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (ii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

  13. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[13]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[14]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[15], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[16]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[17], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en contra de la Resolución SUB-13969 de 27 de enero de 2021 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, C. solicita como pretensiones: (i) declarar la nulidad de la Resolución SUB-13969 de 27 de enero de 2021 que ella misma profirió y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor V.M.P.K. reintegrar las sumas correspondientes a la pensión de sobreviviente pagada demás. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 19 Administrativo de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2151 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C. en contra de la Resolución SUB-13969 de 27 de enero de 2021.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2151 al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01.1.31-08-2021 Demanda_anexos.pdf. fl, 2.

[2] Expediente digital. Archivo 02. 27-09-2021 Auto declara falta de jurisdicción.pdf, fl 1.

[3] Expediente digital. Archivo 05AutoConflictoCompetencia202100525.pdf, fl, 1.

[4] Id.

[5] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[6] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 1843.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020, 041 y 316 de 2021 y 77, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434, 437, 454 de 2021 y 832, 833 y 873 de 2022.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[14] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[15] CPACA, art. 104.

[16] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

[18] La regla de decisión fijada en el Auto 316 de 2021 ha sido reiterada, entre otros, en los autos 318, 456, 438 de 2022.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR