Auto nº 1910/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929189272

Auto nº 1910/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2859

Auto 1910/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2859

Conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Según la Fiscalía, en escrito de acusación, el 18 de julio de 2013 los hermanos J.F. y M.E.U.R. salieron del Billar “Tiboli” y se dirigieron al parque principal del municipio de San Vicente de Chucurí. En ese lugar, observaron que algunas personas lanzaban totes (pólvora), actividad que casi lesiona el rostro de J.F.U., lo que obligó a buscar ayuda por parte de la Policía Nacional[1].

  2. Los uniformados que se encontraban al momento de los hechos eran W.A.P.A. y A.L.M.L., quienes “hicieron caso omiso a la solicitud de ayuda del ciudadano U. y, por el contrario, se burlaron de él; razón por la cual, éste se llenó de ira y les vociferó en términos soeces y desobligantes”[2]. Por tal motivo, los policías solicitaron apoyo a la estación enviando a seis uniformados más, entre ellos, N.J.J., quien utilizó la tonfa (bastón de mando policial) para golpear a J.F.U. en la parte lumbar sobre la cadera y a M.E.U. en la cabeza.

  3. Posteriormente, los policías capturaron a los hermanos U.R. por el presunto delito de violencia contra servidor público y los trasladaron a la Estación de Policía. Una vez, en ese lugar,“ (…) les tiraron en su cuerpo agua mezclada con jabón y cloros y a la vez los amenza[ron] de muerte; asimismo recib[ieron] maltrato físico y psicológico por parte de los siguientes agentes: W.A.P.A., A.L.M.L., N.J.J., V.E.G.S., Y.F.J.L., V.J.M.A., C.H.F.C. y R.G.F.”[3] (en adelante, los acusados).

  4. Según la Fiscalía, J.F.U. fue valorado por el Instituto de Medicina Legal, el cual decretó que tuvo “[l]esiones que le generaron 10 días de incapacidad definitiva, junto a perturbación psíquica de carácter permanente, según el protocolo de Estambul. Trastorno de ansiedad generalidad, trastorno depresivo mayor grave, trastorno del sueño, relación de estrés agudo y trastorno de estrés postraumático”[4].

  5. De igual manera, su hermano fue revisado y se determinó que, si bien existen unas lesiones psicológicas, “no es posible establecer una relación causal con el trauma físico sufrido” [5]. De ahí que, solo se estableció la existencia de secuelas respecto de J.F.U.R..

  6. El 11 de junio de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura conoció de un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 1° Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San Vicente de Chucurí y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de B., por los mismos hechos. En dicha oportunidad, se decidió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, pues existían dudas frente al cumplimiento del elemento funcional del Fuero Penal Militar, al no tener certeza de que las conductas realizadas estuvieran relacionadas con el servicio[6].

  7. El 21 de octubre de 2015, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de B. profirió auto en el marco de la investigación penal en contra de los acusados, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, de acuerdo con la denuncia interpuesta por los señores U.R.. En dicha decisión, se determinó que la captura en flagrancia por el delito de violencia contra servidor público de los denunciantes fue legítima, en los términos del artículo 29 del Código Nacional de Policía y, al no existir un pronunciamiento en contrario por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Vicente de Chucurí, lo procedente era inhibirse de abrir investigación formal por los hechos acaecidos el 18 de julio de 2013.

  8. El 22 de septiembre de 2021, el asunto le fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí[7].

  9. El 8 de septiembre de 2022, luego de aplazar la audiencia concentrada en contra de los acusados en cuatro ocasiones[8], se realizó dicha diligencia judicial ante el Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de San Vicente de Chucurí[9]. En esta actuación, la defensa propuso una causal de incompetencia, al argumentar que quien debía conocer este caso era la Justicia Penal Militar, ya que en una oportunidad anterior dicha autoridad se pronunció sobre los mismos hechos (auto del 21 de octubre de 2015 del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar). Al respecto, el juez ordinario acogió esta solicitud, propuso el conflicto de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta corporación el día 15 de septiembre de 2022[10].

  10. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. Sobre el tercer y último requisito se ha precisado que no existirá conflicto cuando se evidencie que, (a) a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia[17].

  5. Sobre la cosa juzgada en los conflictos entre jurisdicciones. En el presente caso, se evidencia un pronunciamiento previo del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la competencia para asumir el asunto entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que se debe verificar si se configura cosa juzgada, pues, de ser así, no puede plantearse un nuevo conflicto de jurisdicciones. Por consiguiente, es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto, [es decir] que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, [lo que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia [son] similares; [e] (iii) identidad de partes, [lo que] refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”[18]. En caso de que alguno de estos elementos no se encuentre acreditado, se concluye que se está ante un nuevo conflicto de jurisdicciones.

  6. Resolución del caso concreto. En primer lugar, la Sala Plena advierte que en el asunto objeto de estudio existe una decisión del 11 de junio de 2014, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del proceso a la Fiscalía 1° Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San Vicente de Chucurí. Teniendo en cuenta lo anterior y, luego de señalar los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, la Sala Plena advierte que no se acreditan de manera concurrente todos los elementos necesarios para el efecto. En este sentido, si bien se evidencia (i) la identidad de objeto y (ii) la identidad de causa petendi, no existe (iii) identidad de partes, por cuanto en la decisión del 11 de junio de 2014, el conflicto se sucitó entre la Fiscalía 1° Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San Vicente de Chucurí y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de B.; mientras que, por el contrario, en el proceso actual, el aparente conflicto de jurisdicciones se propone por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que no se configura la cosa juzgada, respecto de la decisión del 11 de junio de 2014 adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.

  7. En segundo lugar, en el asunto bajo examen, se constata que el citado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí declaró expresamente no tener competencia para tramitar el proceso seguido en contra de los acusados. Sin embargo, no se acredita que una autoridad judicial distinta y que sea integrante de la Justicia Penal Militar haya rechazado o aceptado la competencia para resolver el caso. En efecto, si bien existe un auto inhibitorio de una investigación penal en dicha jurisdicción con fecha de hace más de siete años, en tal auto no se hace ningún pronunciamiento que plantee una colisión de competencias entre dos autoridades judiciales y su alcance se circunscribe a considerar que no existen elementos para procesar a los denunciados por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto ante la Justicia Penal Militar.

  8. En este sentido, no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, porque no existe una controversia negativa o positiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que niegan o reclaman para sí el conocimiento del proceso, como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. En línea con lo expuesto, en el auto 265 de 2021, la Corte señaló que: “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[19]. En este mismo sentido, en el auto 349 de 2021 se dijo que: “no habrá un conflicto (…) entre jurisdicciones[,] si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales”.

  9. Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones interpuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander).

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2859 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, para que proceda según su competencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Carpeta 68689408900220210021300, Archivo 002TrasladoEscritoAcusacion.pdf

[2] Carpeta 68689408900220210021300, Archivo 002TrasladoEscritoAcusacion.pdf

[3] Carpeta 68689408900220210021300, Archivo 002TrasladoEscritoAcusacion.pdf

[4] Carpeta 68689408900220210021300, Archivo 002TrasladoEscritoAcusacion.pdf

[5] Carpeta 68689408900220210021300, Archivo 002TrasladoEscritoAcusacion.pdf

[6] Carpeta 68689408900220210021300, Archivo 029ElementosMatealesProbatoriosFiscaliaConsejoSuperior.pdf

[7] Carpeta 68689408900220210021300, Archivo 001HojaRepartoTrasladoEscritoAcusación.pdf

[8] Carpeta 68689408900220210021300, archivos varios.

[9] Carpeta 68689408900220210021300, Archivo 030ActaAudienciaConcentrada.pdf

[10] Carpeta 68689408900220210021300 Archivo: 031OficioRemiteCorteConstitucional.pdf

[11] Carpeta 68689408900220210021300 Archivo: 03CJU-2859 Constancia de Reparto.pdf

[12]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Corte Constitucional, auto 495 de 2021.

[18] Corte Constitucional, auto 1071 de 2021.

[19] Énfasis por fuera del texto original.

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