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Auto nº 1916/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

Número de sentencia1916/22
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteICC-4292
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1916/22

Referencia: Expediente ICC-4292

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de septiembre de 2022, el señor M.J.S.C. presentó acción de tutela, en su domicilio en el municipio de Tumaco, N., en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de J.d.C., N., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la carrera administrativa y el debido proceso toda vez que, se inscribió ante la Comisión Nacional del Servicio Civil a la convocatoria para el cargo de Profesional Universitario rango 3, código 219, en la alcaldía de Buenaventura, Valle del Cuaca, y aprobó el examen de conocimientos, pero no tuvieron como no válidos los certificados que acreditaban su experiencia laboral en la Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de J.d.C., N..

  2. El 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela al considerar que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “el accionante asegura haberse presentado a la convocatoria realizada (…) específicamente para la alcaldía de Buenaventura – Valle del Cauca (…) el juez competente de la presente acción, dado que el lugar donde ocurrió la presunta violación de derechos fundamentales y donde se producen sus efectos es el municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, sería el juez del circuito del precitado municipio, de conformidad con las normas legales y jurisprudenciales”[1].

  3. El 29 de septiembre de 2022, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta corporación, al estimar que “el domicilio del demandante es en Tumaco, N., por lo cual debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, para efecto de conocer el medio de control de tutela”[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  5. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues tanto el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco, como el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, fundaron su incompetencia en el análisis del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    (ii) Con base en lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, tienen competencia territorial para conocer el asunto de la referencia. En efecto, en el municipio de Tumaco, N., se extenderían los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues desde ese municipio no ha podido acceder a la carrera administrativa; mientras que en la ciudad de Buenaventura se generaría la supuesta vulneración debido a que la no validación de su experiencia laboral ha impedido que cumpla con los requisitos para el cargo que pretende desempeñar en esa ciudad.

  2. Con fundamento en lo anterior y en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco y le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad escogida por la parte accionante con competencia territorial a la que le fue remitido el conocimiento de la tutela de la referencia. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-4292 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. De otro lado, se advertirá al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en el proceso de tutela promovido por M.J.S.C..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4292 al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4292, archivo 1.3. Auto 156 Remite Tutela Competencia.pdf.

[2] Expediente digital ICC-4292, archivo 1.5. RemiteTutela por conflictodecompetencia1.pdf.

[3] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[6] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[10] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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