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Auto nº 1917/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4301

Auto 1917/22

Referencia: Expediente ICC-4301

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de octubre de 2022, el señor A.T.B. presentó acción de tutela, en su domicilio en la ciudad de Cali, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima, a la buena fe, a la presunción de inocencia y al debido proceso, toda vez que se presentó a la convocatoria para los empleos del nivel asistencial ofertados en la territorial Nariño, pero la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 12364 del 9 de septiembre de 2022, dejó sin efectos las pruebas escritas y ordenó a la Universidad Libre realizar de nuevo las mismas.

  2. El 5 de octubre de 2022, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, rechazó la competencia de la acción de tutela al considerar que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “la posible afectación de los derechos fundamentales reclamados por parte del señor A.T.B. se presenta en el departamento de Nariño, lo cual se puede ver con claridad si tenemos en cuenta que los efectos de las actuaciones surtidas dentro del proceso de selección No. 1522 a 1526 del año 2020 corresponden a la territorial Nariño”[1].

  3. El 6 de octubre de 2022, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta corporación, al estimar que “el accionante si en gracia de discusión elige como factor de competencia el lugar donde se producen los efectos jurídicos, esto correspondería a la ciudad de Cali, toda vez que es allí donde percibe el presunto trato desigual y discriminatorio al dejar sin efectos las pruebas escritas y reiniciar el concurso, pues es el lugar donde reside como lo consigna en el encabezado del escrito de tutela y donde labora como lo indica en el hecho quinto”[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  5. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues tanto el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, como el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto, fundaron su incompetencia en el análisis del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    (ii) En primer lugar, la Sala Plena advierte que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali rechazó la acción de tutela “por falta de competencia”. Al respecto, cabe reiterar que dicha decisión es, por regla general, improcedente en el juicio de amparo, ya que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el rechazo de una demanda de tutela tan solo es viable en dos eventos; (a) el primero previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y el eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud, y (b) el segundo es el artículo 38 del mismo decreto, relativo a la figura de la temeridad[13]. Por ende, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores ya reseñados, su obligación es enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud y, en ningún caso, puede rechazar su trámite, por lo que se hace necesario realizar un llamado de atención al mencionado juzgado para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de las acciones de tutela por falta de competencia.

    (iii) En segundo lugar, y en cuanto al asunto de fondo, la Sala considera que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto tienen competencia territorial para conocer el asunto de la referencia. En efecto, en la ciudad de Cali se extenderían los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues desde esa ciudad no ha podido acceder a la carrera administrativa debido a las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil; mientras que en la ciudad de Pasto se generaría la supuesta vulneración dado que en esa ciudad se encuentra el cargo que pretende desempeñar.

  2. Con fundamento en lo anterior y en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad escogida por la parte accionante con competencia territorial a la que le fue remitido el conocimiento de la tutela de la referencia. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-4301 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. De otro lado, se advertirá Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por razones vinculadas con la falta de competencia, en tanto ello desconoce lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante sobre la materia de la Corte Constitucional.

  4. Igualmente, se advertirá al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, en el proceso de tutela promovido por el señor A.T.B..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4301 al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por razones vinculadas con la falta de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4301, archivo TutelaAnexos.pdf.

[2] I..

[3] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[6] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[10] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 169 de 2019 y 151 de 2021, entre otros.

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