Auto nº 1920/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929189304

Auto nº 1920/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

Número de sentencia1920/22
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteC-055/22
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1920/22

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISION-Requisitos

RECUSACION FORMULADA CONTRA CONJUEZ-Rechazar por falta de pertinencia

Expediente D-13.956 – Sentencia C-055 de 2022

Asunto: examen de pertinencia de la recusación presentada en contra del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría

Peticionarios: A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R., V.H., M.C.J. y María Paula Roncancio

Magistrados sustanciadores:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Y

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Sentencia C-055 de febrero 21 de 2022, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 ‘por medio de la cual, se expide el Código Penal’, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, ‘(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto’.

    SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar”.

  2. Mediante oficio electrónico de junio 29 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos de los magistrados sustanciadores que la Sentencia C-055 de 2022 fue notificada mediante el edicto No. 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022. Su ejecutoria, por tanto, se surtió entre los días 6, 7 y 8 de junio de 2022[1]. En el mismo oficio, indicó que antes del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022 y con posterioridad a este se recibieron múltiples solicitudes de nulidad en su contra, al igual que escritos de coadyuvancia a algunas de estas solicitudes. También informó que el día 10 de junio de 2022 “de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, se procedió a comunicar a los interesados las solicitudes de nulidad formuladas”.

  3. Mediante oficios electrónicos de junio 30 y julio 1 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que respecto de las solicitudes de nulidad presentadas antes del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022 se pronunciaron las siguientes personas:

    Interviniente

    Fecha de la intervención

    Harold Eduardo Sua Montaña

    Escrito recibido el 14 de junio de 2022.

    A.C.G.V., M.A.T., C.M.C., C.R.A., S.M., A.C.C.A., y V.P.B.[2]

    Escrito recibido el 15 de junio de 2022.

    Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico

    Escrito recibido el 17 de junio de 2022.

    D.E.G.R., A.J.O., R.U.Y., L.R.B., J.D.M.C., P.A.N.H. y F.C.D.[3]

    Escrito recibido el 1 de julio de 2022.

  4. Mediante el Auto 994 de julio 21 de 2022, notificado mediante el estado No. 122 de agosto 26 de 2022, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por N.B.C. en contra del Magistrado A.J.L.O. para participar, entre otras, de la resolución de la nulidad formulada por ella en contra de la Sentencia C-055 de 2022, al igual que en relación con otras decisiones adoptadas en el expediente D-13.956, que culminó con la expedición de la citada providencia (autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021)[4]. La Sala consideró que la solicitante carecía de legitimación para presentar la solicitud, al no acreditar la condición de demandante ni de interviniente en el proceso D-13.956[5].

  5. Mediante el Auto 1134 de agosto 3 de 2022, notificado mediante el estado No. 155 de octubre 13 de 2022, entre otras decisiones, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por N.B.C. en contra de los magistrados D.F.R., A.L.C., C.P.S. y J.F.R.C. para participar de la resolución de las solicitudes de nulidad por ella formuladas en contra de doce providencias adoptadas en los expedientes D-13.225, D-13.255 y D-13.956 (los autos 473 de 2020, 480A de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021, 549 de 2022 y 660 de 2022, así como de las sentencias C-088 de 2020, C-089 de 2020 y C-055 de 2022). En relación con las providencias proferidas en el Expediente D-13.956 (autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y la Sentencia C-055 de 2022), la Sala consideró que la solicitante carecía de legitimación[6].

  6. En el oficio electrónico de junio 29 de 2022 citado supra, la Secretaría General informó que una de las solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022 fue presentada el 6 de junio de 2022 por parte de A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R., V.H., M.C.J. y M.P.R.. Igualmente, allí se informó que el 13 de junio de 2022, esto es, con posterioridad al del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022, los mismos solicitantes presentaron un escrito de “ampliación” y “solicitud de recusación”[7]. En relación con lo segundo, presentaron una solicitud de recusación en contra del conjuez J.A.O.S. para participar en la decisión de la solicitud de nulidad de la citada sentencia por, presuntamente, tener un interés moral en la decisión, ya que “la configuración de una de las causales de nulidad sería, precisamente, consecuencia directa de la incongruencia entre su ‘aclaración de voto’ y el resuelve de la decisión […] || Es evidente que una responsabilidad de tal magnitud que, además implicaría un alto grado de escrutinio público, configuraría una afectación moral en su persona”. Al contenido y fundamentación de la solicitud se hace referencia en el Título 5.2 infra.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud.

  3. El régimen de impedimentos y recusaciones contra las magistradas y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad[8]

  4. Tal como lo ha precisado la Sala, los impedimentos y recusaciones tienen carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida[9].

  5. A diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación[10], en materia de control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que existe un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991. De conformidad con sus artículos 25 y 26, en los casos de “acción de inconstitucionalidad”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” –objeto de análisis en el presente asunto– y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

  6. Dado que existe una regulación especial de estas instituciones y una caracterización específica de la causal objeto de análisis, en el presente asunto no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal[11], del Código General del Proceso[12] o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13]. La regulación de la referida causal en estos estatutos procesales se caracteriza por tener un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio (ya que no solo incluye el interés de los jueces, sino también el de sus cónyuges o compañeros, así como de algunos de sus parientes) y, en el caso de las dos últimas codificaciones por cualificar la condición del “interés” “en el proceso” como “directo o indirecto”.

  7. A diferencia de todos ellos, la codificación estatutaria del Decreto Ley 2067 de 1991 restringe el alcance de la causal de impedimento y recusación a los magistrados que integran la Corte Constitucional[14], y precisa que el interés debe fincarse “en la decisión”; a diferencia de los dos últimos estatutos procesales, no amplía su ámbito objetivo al interés “indirecto”.

  8. Finalmente, una característica especialísima del régimen de impedimentos y recusaciones en el proceso de control de constitucionalidad es que, a diferencia de las otras codificaciones procesales, no se trata de un trámite contradictorio que genere, en estricto sentido, relaciones procesales entre sujetos intervinientes –cuyos intereses particulares deba decidir la Corte– ni, por lo mismo, existen intereses susceptibles de protegerse mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los ciudadanos como las autoridades que participaron en la aprobación de las normas objeto de control concurren con el mismo interés, en defensa de la Constitución.

  9. La causal de impedimento y recusación de “tener interés en la decisión” y su particularidad cuando este es presuntamente de carácter “moral”[15]

  10. Esta Corte ha señalado que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser “actual” y “directo”[16]. Además, si es de carácter “moral”, debe poder evidenciarse que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional.

  11. Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional.

  12. Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial (cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar), o de carácter moral (cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida). Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real (que no basado en simples supuestos o generalidades) del magistrado potencialmente afectado, pues “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal”[17].

  13. Cuando se alega que el interés del juzgador en la decisión es de carácter moral, además de evidenciarse su condición de actual y directo, “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[18]. Esto es, que la razón “moral” desplazará de manera absoluta el razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional. O, en otros términos:

    “De lo que debe depender la prosperidad de la recusación, es de si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales. Declarar fundada una recusación no significa, entonces, que el juez deba ser apartado de la decisión porque corra el riesgo de prevaricar, sino que hay un valor en que la comunidad confíe en que el Derecho es el factor que conmueve en forma determinante la conciencia del juez o del Procurador, según el caso”[19].

  14. Es por lo dicho que no es una razón suficiente para considerar que existe un interés moral la defensa de una determinada concepción ideológica o profesar determinada creencia o convicción[20]. Por tanto, para que sea justificado separar a alguno de los magistrados de la decisión de un asunto debe evidenciarse que la razón del impedimento o recusación que se alega tenga una entidad tal que pueda ser indicativa de que el presunto interés moral desplazará absolutamente el razonamiento jurídico en el estudio de constitucionalidad en el que debe participar.

  15. Este estándar en la afectación del fuero interno del juez constitucional en los procesos de control abstracto es determinante para decidir si se configura o no esta causal de impedimento o recusación pues, como lo ha sostenido esta Corte, (i) todo magistrado “tiene intereses en los asuntos públicos, profesa ideologías y regularmente asume posiciones sobre asuntos religiosos y políticos”[21], y (ii) sus convicciones personales y jurídicas están protegidas por garantías constitucionales como la libertad de conciencia y la libertad de expresión.

  16. Finalmente, como lo ha reiterado la Sala, un criterio regulativo para valorar la configuración de esta causal de impedimento y recusación es el siguiente: “que la imparcialidad en la administración de justicia que podría verse comprometida por la existencia de un interés moral o intelectual en la decisión judicial, [sic] sea ponderada con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento”[22].

  17. El examen de pertinencia de las recusaciones[23]

  18. El examen de pertinencia de una recusación es una etapa previa al estudio de fondo respecto de sus causales; es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[24] y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[25].

  19. En esta etapa le corresponde valorar a la Sala (i) que la persona solicitante acredite legitimación en la causa, (ii) que la solicitud sea oportuna y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991[26]:

  20. (i) Legitimación por activa. A pesar de que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes, mediante la Sentencia C-323 de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de una expresión del citado artículo, en el sentido de que, “igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. En consecuencia, la legitimación por activa para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte en un proceso de control abstracto de constitucionalidad está circunscrita al Procurador General de la Nación, a los demandantes y a los ciudadanos que hubiesen intervenido oportunamente como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional.

  21. (ii) Oportunidad. Como lo ha precisado la Sala, “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo”[27]. Por tanto, estas peticiones son oportunas siempre y cuando se presenten antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte Constitucional y por razones y hechos posteriores “a la intervención en el proceso”[28]. En relación con este aspecto, en el Auto 498 de 2017, la Sala Plena indicó: “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”[29]. Esta inferencia se fundamentó en la Sentencia C-323 de 2006, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, y en la que se indicó:

    “[…] el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. || En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior”.

  22. (iii) Justificación suficiente o carga argumentativa. Esta exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación, (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran, (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991 y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. Las razones de que tratan los ordinales (b) y (c) deben ser presentadas de forma clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes.

  23. Además, para que esta carga se satisfaga cuando se alega la causal de recusación de “tener interés en la decisión”, y esta se fundamenta en razones de orden “moral”, como se indicó supra, le corresponde a quien la alega argumentar por que el citado interés en la decisión es “actual” y “directo”, además de justificar por qué la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional.

  24. Solución del asunto objeto de estudio

  25. A excepción del conjuez J.A.O.S., contra quien se formula la recusación, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre la pertinencia de la solicitud, tal como se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991. De conformidad con dicho apartado, “[l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto”.

  26. A diferencia de la postura de algunos de los intervinientes en el trámite de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022, en el sentido de que es el magistrado A.L.C. quien debe reemplazar al citado conjuez en la decisión de la citada solicitud de nulidad, y, por tanto, que carezca de objeto decidir acerca de la recusación formulada contra el citado conjuez[30], como lo ha interpretado de manera reciente la Sala, el conjuez que se sortea para participar en la sentencia de un proceso ante la Corte Constitucional conserva su competencia para participar en las decisiones que se profieran con ocasión de ella (como las solicitudes de nulidad en su contra), hasta tanto el periodo del magistrado al cual reemplaza en la decisión finalice su periodo.

  27. Esta interpretación fue acogida de manera reciente en el Auto 586 de 2022, en el que se consideró que la conjuez R.S.C. podía integrar el quórum de la Sala Plena para decidir acerca de la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia SU-209 de 2021. En ese mismo sentido, en el trámite del proceso D-10.339 la Corte no separó ni circunscribió la competencia del conjuez a una actuación específica. Así, el conjuez C.M.B. participó tanto en la decisión de la solicitud de nulidad formulada en relación con el trámite[31] como en la decisión de la demanda de inconstitucionalidad, que correspondió a la Sentencia C-516 de 2015. En este caso, aunque se trató de una nulidad previa a la sentencia, lo cierto es que la competencia del conjuez no se dividió o limitó mediante una distinción entre recursos y actuaciones, sino que se interpretó que la misma se extendía sobre el trámite del proceso en mención.

  28. Es, además, consecuente con la regulación de la figura en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según dispone el inciso tercero de su artículo 116: “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos”.

  29. Finalmente, es necesario destacar que de la regulación especial de los impedimentos y recusaciones desarrollada en el Decreto 2067 de 1991 no es posible derivar que la competencia del conjuez se circunscriba a una actuación específica. Por el contrario, el artículo 27 señala que en los eventos en los que los restantes magistrados de la Sala decidan que el impedimento manifestado por un magistrado es fundado lo declararán separado del conocimiento del asunto y sortearán el correspondiente conjuez. De lo contrario, el magistrado continuará “participando en la tramitación y decisión del asunto”. Por su parte, en los casos en los que se admite una causal de recusación, el artículo 29 señala que al magistrado: “se le declarará separado del conocimiento del negocio.”

  30. De la regulación especial, prevista en el régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante esta Corporación no se advierte una distinción que circunscriba a actuaciones específicas los motivos de recusación e impedimento y la correlativa competencia de los conjueces. Por el contrario, la regulación sobre dichos asuntos hace referencia a motivos generales que afectan la imparcialidad de los magistrados y que se extienden sobre el proceso. Por lo tanto, acreditado el motivo de impedimento o recusación el conjuez correspondiente reemplaza al magistrado impedido en el proceso, que hoy se extiende al trámite de nulidad.

    5.1.Legitimación

  31. Como se indicó supra, para su estudio, la Sala verificará que los solicitantes hubiesen sido “demandantes” o “intervinientes” en el Expediente D-13.956. Para lo segundo, es relevante precisar que el término de fijación en lista de la norma demandada en el citado proceso transcurrió entre los días 29 de octubre y 12 de noviembre de 2020.

  32. De un lado, los ciudadanos A.M.I.M., D.F.R. y V.H. presentaron sus intervenciones el día 12 de noviembre de 2020; la ciudadana J.I.A.L., en concepto del 12 de noviembre de 2020 y el ciudadano F.P.O. lo hizo el día 11 de noviembre de 2020. La calidad de ciudadanos colombianos fue acreditada con la indicación de su número de cédula de ciudadanía al pie de sus firmas, en las citadas intervenciones y concepto. De otro lado, las ciudadanas M.C.J. y M.P.R. no fueron intervinientes en el citado expediente[32].

    5.2.Oportunidad

  33. A pesar de que los ciudadanos A.M.I.M., D.F.R., V.H., J.I.A.L. y F.P.O. cuentan con legitimación, la solicitud de recusación no es oportuna. Esta no fue presentada al momento de su primera intervención en el trámite de nulidad, el 6 de junio de 2022, momento para el cual era posible alegar el presunto interés moral del conjuez J.A.O.S. para participar en la resolución de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022.

  34. Para evidenciar esta inferencia, la Sala se referirá a las razones de la solicitud de nulidad contenidas en el escrito de junio 6 de 2022, en particular, a la circunstancia que, posteriormente, en la solicitud de “ampliación” y “recusación” del 13 de junio de 2022 fundamenta la petición de recusación en contra del citado conjuez y, finalmente, se explicará por qué esta es extemporánea.

  35. Mediante escrito de junio 6 de 2022, a partir de tres argumentos, solicitaron la declaratoria de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022.

  36. En primer lugar, indicaron que se desconoció la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-355 de 2006 por cuanto, (i) la Corte Constitucional analizó los cargos formulados en la demanda del Expediente D-13.956 en la Sentencia C-355 de 2006, (ii) no hubo un cambio en el significado material de la Constitución, (iii) ni se evidenció un cambio en el contexto normativo del tipo penal de aborto consentido.

  37. En segundo lugar, adujeron que se eludieron, sin razón alguna, asuntos de relevancia constitucional que afectan masivamente los derechos humanos, por cuanto no se valoró la evidencia sobre dolor fetal antes de la semana 24 de gestación, ni se valoraron algunas disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad.

  38. Finalmente, y esta es la razón que interesa para efectos de decidir acerca de la pertinencia de la recusación presentada en contra del conjuez J.A.O.S., indicaron que se presentaron irregularidades en la votación de la ponencia, además de que la decisión fue aprobada sin la mayoría reglamentaria. En relación con el primer aspecto, precisaron que el conjuez J.A.O.S. no votó la ponencia para la que había sido designado, sino una nueva ponencia, conforme lo indicó el M.J.E.I.N. en su salvamento de voto. En relación con el segundo aspecto, refirieron que ni la parte resolutiva ni su ratio contó con el voto de la mayoría de la Sala Plena, ya que el conjuez J.A.O.S. más que aclarar su voto, lo salvó respecto de estos dos elementos estructurales de la decisión. Según indican, de la síntesis de la aclaración de voto del conjuez, publicada en el comunicado de prensa que dio a conocer el sentido de la decisión (comunicado de prensa No. 5 de febrero 21 de 2022), se infiere que “el conjuez O.S. consideró que esta inconstitucionalidad sólo se presenta hasta la semana 13 de gestación”[33], lo cual derivan del siguiente apartado de la síntesis de la aclaración de voto del conjuez:

    “Así, el conjuez dijo expresamente: ‘A juicio del conjuez, aunque es inconstitucional que se sancione con pena privativa de la libertad a la mujer que aborta en las primeras 13 semanas del embarazo, y en cambio sí es constitucional que se la sancione cuando el nasciturus ha sobrepasado las 24 semanas, el Legislador conserva un importante margen de configuración para determinar cuál debe ser el tratamiento legal –no penal– del aborto entre la semana 14 y la semana 23. Lo anterior en virtud del carácter gradual e incremental de la protección de la vida del que está por nacer, y porque los fallos de la Corte deben respetar la libertad de configuración del legislador en aquellos escenarios de ponderación en los que no se presenta una violación palmaria de los derechos en juego. En este sentido, la posición del conjuez OSSA SANTAMARÍA propugnaba por una regulación escalonada de la protección del que está por nacer, gradualidad a la que la posición mayoritaria no le dio cabida’.”[34].

  39. Con fundamento en la interpretación que realizan de este aparte, indican:

    “Así pues, la ponencia que finalmente fue votada a favor por la magistrada F., los magistrados L., Rojas y R., y el conjuez O. estableció que es inconstitucional penalizar la conducta de aborto hasta la semana 24 de gestación. Sin embargo, tal como se lee expresamente del extracto de la aclaración de voto precitada, el conjuez O.S. consideró que esta inconstitucionalidad sólo se presenta hasta la semana 13 de gestación. Dado que la sentencia C-055 de 2022 resuelve un juicio de constitucionalidad y no un juicio de conveniencia, la aclaración de voto del conjuez es en realidad un salvamento de voto, porque él no estuvo de acuerdo en que sea inconstitucional la penalización hasta la semana 24 de gestación, se lo manifestó así a la Sala y de hecho, la propia Corte en el comunicado señala que quienes acompañaban la ponencia no le dieron cabida”[35].

  40. A partir de ello infieren: “Así las cosas, dado que el Decreto 2067 de 1991 exige que para la emisión de sentencias de constitucionalidad se alcance una mayoría absoluta, esto es 5 votos a favor, la sentencia C-055 de 2022 no contó con la mayoría de los votos requerida”[36]. Según indican, esta misma inferencia es aplicable a la parte considerativa de la providencia, ya que, “para la aprobación de sentencias de constitucionalidad se exige una mayoría relativa para los considerandos, esto es la mayoría de los presentes. Dado que esta sentencia es aprobada por 8 magistrados y un conjuez, se requiere de 5 votos a favor de los considerandos, y al menos respecto de los considerandos de las 24 semanas como límite de constitucionalidad es claro que no existen estos 5 votos, solo 4”[37]. Esta última conclusión, al igual que la primera, la derivan de la síntesis de la aclaración de voto del conjuez ya que, “[c]omo se ha venido demostrando, el conjuez O.S. no considera que la penalización al aborto entre la semana 14 y la 24 sea inconstitucional”[38].

  41. Posteriormente, el 13 de junio de 2022, luego del término de ejecutoria de la Sentencia C-055 de 2022, presentan un documento denominado “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022. Con independencia de la valoración que pueda hacer la Sala acerca de la temporalidad o no de este escrito, para efectos de la decisión de la solicitud de nulidad, en él se amplían las razones del último argumento de nulidad citado, a partir del estudio del texto completo de la aclaración de voto del citado conjuez[39], y con fundamento en el citado argumento, lo recusan para participar en la decisión de la nulidad de la Sentencia C-055 de 2002.

  42. Como punto de partida del análisis que realizan en este escrito, indican que “no existe ninguna duda de que el contenido del comunicado hace parte integrante de la postura del conjuez, de manera que no puede leerse el contenido de su aclaración de voto, sin considerar lo que ya había sido establecido expresamente en el comunicado de prensa”[40]. A partir de las ideas expuestas en la solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022, indican que, en el texto completo de la aclaración de voto, el conjuez pretendió “salvar la contradicción de su voto con el de los 4 magistrados que votaron a favor de la despenalización hasta la semana 24”, al haber afirmado lo siguiente: “|| ‘Mi coincidencia con la decisión de la mayoría no entra en conflicto con haber pretendido que la Corte le indicara al legislador cómo actuar antes de la semana 24. Es a esto a lo que se refiere el comunicado de prensa al advertir que el legislador conserva un margen de maniobra para determinar cuál debe ser el tratamiento legal - no penal- del aborto entre la semana 14 y la 23’ ||”[41].

  43. A partir de esta referencia al texto íntegro de la aclaración de voto del conjuez, de manera semejante a lo expresado en la solicitud de junio 6, indican:

    “En el presente caso, el documento con la ‘aclaración de voto’ recientemente publicado por el conjuez O.S. evidencia dos errores sustanciales en los que incurrió el conjuez, que impiden que él haya emitido un voto en derecho, porque se sustentó en errores fundamentales para ‘apoyar’ la decisión de la C-055 de 2022. || El primer error, es la consideración de que si votaba en contra de la sentencia C-055 de 2022 automáticamente el artículo 122 del Código Penal quedaría como estaba, porque estaría acompañando la posición de aquellos que consideraban que existía cosa juzgada. […] || el conjuez consideró que resultaba insostenible apoyar o la cosa juzgada o la declaratoria de exequibilidad. Sin embargo, votar en contra de la ponencia del Magistrado L. no implicaba ninguna de las dos consecuencias expresadas por el conjuez. Por el contrario, una vez derrotada la ponencia, cuestión que habría ocurrido si el conjuez no se sintiera presionado para votar a favor por un error sustancial en el conocimiento del proceso constitucional, se habría tenido que presentar una nueva ponencia, que incluso podría recoger el sistema escalonado propuesto por el conjuez O.. || Segundo, […] || el conjuez O. votó a favor de la sentencia C-055 de 2022, porque consideró erróneamente que el ordinal segundo de la sentencia protegía al no nacido, encontrando así un balance de derechos. [...] || Como se lee claramente de los exhortos, no se incluyó ninguna protección a la vida en gestación, o a los derechos del que está por nacer. […] || Se evidencia pues que, en efecto el conjuez O. tiene una concepción errada sobre el procedimiento constitucional y el contenido mismo de las órdenes de la sentencia. Por lo tanto, su voto está viciado por un error sustancial, y no debería ser tomado en cuenta para configurar las mayorías exigidas por la Corte, ya que él votó a favor de una sentencia que no existe -porque no protege al que está por nacer en su ordinal segundo-, e impulsado por un error fundamental en el procedimiento. Así, su motivación y la imparcialidad de su voto se ven seriamente afectados por estos errores, porque el conjuez no votó en derecho, sino en una concepción errónea del derecho que impide la validez de su voto, y termina por afectar gravemente el debido proceso” [42].

  44. Con fundamento en esta interpretación, concluyen:

    “El voto [del conjuez] a favor de la ponencia no se sustenta en las mismas razones esgrimidas por la Corte en las consideraciones de la sentencia que fue publicada, sino que por el contrario se deriva de una especie de resignación del conjuez, que consideró –equivocadamente– que no votar a favor de la ponencia implicaría mantener una situación que para él era ‘insostenible’, esto es, que se mantuviera el delito como estaba. Esta afirmación del conjuez es en extremo problemática y grave, al menos por dos razones. La primera, es que como juez no le correspondía actuar para evitar una situación ‘insostenible’ sino votar si el delito de aborto era o no inconstitucional. Es claro que, para él, solo lo era hasta la semana 13 de gestación, así que con independencia del resultado que se hubiera podido derivar de su voto disidente, modificarlo de manera obligada va en contra de los principios de independencia y congruencia. La segunda, que la consecuencia de su voto disidente en todo caso no habría sido la de mantener la norma como estaba, sino que solo habría implicado que la ponencia del Magistrado L. fuera derrotada y se tuviera que discutir una nueva ponencia, que podría incluso acoger la propuesta del conjuez”[43].

  45. Finalmente, precisan que en caso de que estas razones no sean suficientes para declarar la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022, la Corte “deberá decretar la práctica de las pruebas que se señalan en la tercera sección, que permitirán despejar cualquier duda acerca de la posición expresada por el Conjuez en la Sala Plena que dio lugar a la decisión objeto de controversia”. En cuanto a estas, “se solicita de manera respetuosa a la H. Corte que decrete el traslado de las actas y grabaciones en las que consten las razones de la decisión del Conjuez Ossa para votar. De manera subsidiaria y en todo caso, se solicita a la H. Corte que antes de decidir el incidente de nulidad presentado en contra de la Sentencia, escuche la grabación correspondiente para determinar la posición del Conjuez Ossa en la Sala Plena”[44].

  46. Luego, en el mismo escrito, a partir de estas razones, recusan al conjuez J.A.O.S. para participar en la decisión de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 por, presuntamente, tener un interés moral en la decisión.

  47. En cuanto a la oportunidad de la solicitud de recusación indicaron: “la intervención presentada por los aquí suscritos, como se desarrolló en el acápite 1, se presentó antes de la publicación del voto del C.O.. En consecuencia, cuando se publicó la aclaración del Conjuez [que se llevó a cabo el día 7 de junio de 2022 en el expediente digital del proceso], se configuraron hechos distintos y posteriores al incidente de nulidad. Es por esto que se cumple a cabalidad con el requisito de temporalidad en la presentación”[45].

  48. En cuanto a la exigencia de justificación suficiente o carga argumentativa de la solicitud precisaron: “a lo largo de este documento, se demuestra con suficiencia las razones por las cuales el Conjuez Ossa, mediante sus declaraciones en el comunicado de prensa del 21 de febrero de 2022, manifestó una posición al menos evasiva a la que formuló mediante la aclaración presentada el 07 de junio de 2022. En efecto, es evidente que tiene un interés particular en preservar su moral y, por tanto, no tiene la capacidad de obrar con imparcialidad en el proceso que conoce el incidente de nulidad, que, entre otras causales, presenta un escrutinio específico respecto de su forma de actuación”[46]. En relación con esta circunstancia, señalaron:

    “[El conjuez] se podría ver directamente afectado por la decisión pues, como se ha desarrollado ampliamente, la configuración de una de las causales de nulidad sería, precisamente, consecuencia directa de la incongruencia entre su ‘aclaración de voto’ y el resuelve de la decisión, así como las posibles afectaciones a su independencia como juez constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a demostrar como el Conjuez tiene un interés (i) actual y (ii) directo en relación con el incidente de nulidad y, de ahí que, debe ser apartado del conocimiento del asunto. || En relación con el interés actual, […] desde febrero hasta junio, el conjuez no modificó su postura en relación con la inconstitucionalidad de la norma en las primeras 13 semanas del embarazo. Sin embargo, un día después de presentar el incidente de nulidad, el cual se basa, entre otras razones, en la incongruencia del voto del conjuez con la decisión adoptada en la C-055 de 2022, este publicó el documento completo de ‘la aclaración de voto’, que en apariencia pretende ser contradictorio con su posición inicial, y evidenciando nuevas cuestiones que pueden generar la nulidad. […] || Por lo tanto, como el proceso de nulidad está en curso, y, además, la configuración o no de la causal y, por tanto, la incongruencia del conjuez que constituye un vicio que es latente y concomitante, va a ser decidida en el análisis de la nulidad, es claro que, para el momento de la toma de la decisión, el conjuez seguirá interesado en la decisión. En consecuencia, se configura el requisito de actualidad. || Ahora bien, en relación con el interés directo, es evidente que el escrito de aclaración del conjuez tiene como objetivo subsanar -aunque sin éxito- los argumentos planteados en el incidente de nulidad presentado el 6 de junio de 2022 por los aquí suscritos. […] || Así, se deriva una necesidad por parte del conjuez de dar sentido a sus declaraciones para que la supuesta decisión de la mayoría se mantenga firme. De lo contrario, el conjuez sería el directo responsable de la configuración de la causal de nulidad. Es evidente que una responsabilidad de tal magnitud que, además implicaría un alto grado de escrutinio público, configuraría una afectación moral en su persona. Como consecuencia, la situación en la que se encuentra el conjuez le imposibilita tomar una postura imparcial, toda vez que, el simple hecho de votar en contra de la procedencia de la nulidad implicaría la consecución de un beneficio moral, pues no tendría que asumir el escrutinio público por haber generado la irregularidad en el procedimiento”[47].

  49. Los solicitantes justifican la oportunidad de la recusación en que, para el momento en que presentaron su solicitud de nulidad, el 6 de junio de 2022, no conocían el texto íntegro de la aclaración de voto del conjuez J.A.O.S., que se efectuó el 7 de junio de 2022, de allí que “se configuraron hechos distintos y posteriores al incidente de nulidad”[48].

  50. Para la Sala, la solicitud no es oportuna puesto que los intervinientes no alegaron la causal de recusación en el primer momento de su intervención en el trámite de nulidad, a pesar de que, para el citado momento, era posible alegar la presunta causal de interés moral del conjuez para participar en la resolución de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022, y sin que para ello hubiese sido necesario haber conocido el texto íntegro de la aclaración de voto del conjuez, razón que se aduce por los solicitantes como “hechos distintos y posteriores al incidente de nulidad”. Si bien, esta última razón puede ser relevante en la decisión del incidente de nulidad, no lo es para justificar la presentación extemporánea de la solicitud de recusación. Para evidenciar esta inferencia, a continuación, se presenta un paralelo de las razones formuladas en ambos escritos (de junio 6 y de junio 13 de 2022) para evidenciar esta circunstancia de extemporaneidad:

    Escrito de junio 6 de 2022

    Escrito de junio 13 de 2022

    Indicaron que se presentaron (i) irregularidades en la votación de la ponencia, (ii) además de que la decisión fue aprobada sin la mayoría reglamentaria.

    Como punto de partida del análisis que realizan en este escrito, indican que “no existe ninguna duda de que el contenido del comunicado hace parte integrante de la postura del conjuez, de manera que no puede leerse el contenido de su aclaración de voto, sin considerar lo que ya había sido establecido expresamente en el comunicado de prensa” (resalto propio).

    (i) En relación con el primer aspecto, precisaron que el conjuez J.A.O.S. no votó la ponencia para la que había sido designado, sino una nueva ponencia, conforme lo indicó el M.J.E.I.N. en su salvamento de voto.

    (ii) En relación con el segundo aspecto, refirieron que ni la parte resolutiva ni su ratio contó con el voto de la mayoría de la Sala Plena, ya que el conjuez J.A.O.S. más que aclarar su voto, lo salvó respecto de estos dos elementos estructurales de la decisión. En específico, indican: “Una vez revisado el extracto de la aclaración de voto del conjuez O.S., dado que aún se desconoce el contenido completo de este, se evidencia que: (i) el conjuez voto [sic] en contra de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, afectando la regla de las mayorías, o (ii) votó a favor estando en contra de dicha decisión” (resalta la Sala).

    Según precisan, de la síntesis de la aclaración de voto del conjuez, publicada en el comunicado de prensa que dio a conocer el sentido de la decisión (comunicado de prensa No. 5 de febrero 21 de 2022), se infiere que “el conjuez O.S. consideró que esta inconstitucionalidad sólo se presenta hasta la semana 13 de gestación” (resalta la Sala).

    Con fundamento en la interpretación que realizaron de un aparte del citado documento, indican: “Así pues, la ponencia que finalmente fue votada a favor por la magistrada F., los magistrados L., Rojas y R., y el conjuez O. estableció que es inconstitucional penalizar la conducta de aborto hasta la semana 24 de gestación. Sin embargo, tal como se lee expresamente del extracto de la aclaración de voto precitada, el conjuez O.S. consideró que esta inconstitucionalidad sólo se presenta hasta la semana 13 de gestación. Dado que la sentencia C-055 de 2022 resuelve un juicio de constitucionalidad y no un juicio de conveniencia, la aclaración de voto del conjuez es en realidad un salvamento de voto, porque él no estuvo de acuerdo en que sea inconstitucional la penalización hasta la semana 24 de gestación, se lo manifestó así a la Sala y de hecho, la propia Corte en el comunicado señala que quienes acompañaban la ponencia no le dieron cabida” (resalta la Sala).

    Con fundamento en lo dicho, infieren: “Así las cosas, dado que el Decreto 2067 de 1991 exige que para la emisión de sentencias de constitucionalidad se alcance una mayoría absoluta, esto es 5 votos a favor, la sentencia C-055 de 2022 no contó con la mayoría de los votos requerida”.

    A partir de las ideas expuestas en la solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022, indican que, en el texto completo de la aclaración de voto, el conjuez pretendió “salvar la contradicción de su voto con el de los 4 magistrados que votaron a favor de la despenalización hasta la semana 24”, al haber afirmado lo siguiente: “|| ‘Mi coincidencia con la decisión de la mayoría no entra en conflicto con haber pretendido que la Corte le indicara al legislador cómo actuar antes de la semana 24. Es a esto a lo que se refiere el comunicado de prensa al advertir que el legislador conserva un margen de maniobra para determinar cuál debe ser el tratamiento legal - no penal- del aborto entre la semana 14 y la 23’ ||”.

    A partir de esta referencia al texto íntegro de la aclaración de voto del conjuez, de manera semejante a lo expresado en la solicitud de junio 6, indican: “En el presente caso, el documento con la ‘aclaración de voto’ recientemente publicado por el conjuez O.S. evidencia dos errores sustanciales en los que incurrió el conjuez, que impiden que él haya emitido un voto en derecho, porque se sustentó en errores fundamentales para ‘apoyar’ la decisión de la C-055 de 2022. || El primer error, es la consideración de que si votaba en contra de la sentencia C-055 de 2022 automáticamente el artículo 122 del Código Penal quedaría como estaba, porque estaría acompañando la posición de aquellos que consideraban que existía cosa juzgada. […] || el conjuez consideró que resultaba insostenible apoyar o la cosa juzgada o la declaratoria de exequibilidad. Sin embargo, votar en contra de la ponencia del Magistrado L. no implicaba ninguna de las dos consecuencias expresadas por el conjuez. Por el contrario, una vez derrotada la ponencia, cuestión que habría ocurrido si el conjuez no se sintiera presionado para votar a favor por un error sustancial en el conocimiento del proceso constitucional, se habría tenido que presentar una nueva ponencia, que incluso podría recoger el sistema escalonado propuesto por el conjuez O.. || Segundo, […] || el conjuez O. votó a favor de la sentencia C-055 de 2022, porque consideró erróneamente que el ordinal segundo de la sentencia protegía al no nacido, encontrando así un balance de derechos. [...] || Como se lee claramente de los exhortos, no se incluyó ninguna protección a la vida en gestación, o a los derechos del que está por nacer. […] || Se evidencia pues que, en efecto el conjuez O. tiene una concepción errada sobre el procedimiento constitucional y el contenido mismo de las órdenes de la sentencia. Por lo tanto, su voto está viciado por un error sustancial, y no debería ser tomado en cuenta para configurar las mayorías exigidas por la Corte, ya que él votó a favor de una sentencia que no existe -porque no protege al que está por nacer en su ordinal segundo-, e impulsado por un error fundamental en el procedimiento. Así, su motivación y la imparcialidad de su voto se ven seriamente afectados por estos errores, porque el conjuez no votó en derecho, sino en una concepción errónea del derecho que impide la validez de su voto, y termina por afectar gravemente el debido proceso” (resaltos de la Sala).

    Con fundamento en esta interpretación, concluyen: “Es claro que, para él [el conjuez], solo lo era [inconstitucional la disposición demandada] hasta la semana 13 de gestación, así que con independencia del resultado que se hubiera podido derivar de su voto disidente, modificarlo de manera obligada va en contra de los principios de independencia y congruencia. La segunda, que la consecuencia de su voto disidente en todo caso no habría sido la de mantener la norma como estaba, sino que solo habría implicado que la ponencia del Magistrado L. fuera derrotada y se tuviera que discutir una nueva ponencia, que podría incluso acoger la propuesta del conjuez” (resaltos de la Sala).

    En cuanto a la oportunidad de la recusación señalaron lo siguiente: “la intervención presentada por los aquí suscritos, como se desarrolló en el acápite 1, se presentó antes de la publicación del voto del C.O.. En consecuencia, cuando se publicó la aclaración del Conjuez, se configuraron hechos distintos y posteriores al incidente de nulidad. Es por esto que se cumple a cabalidad con el requisito de temporalidad en la presentación” (resaltos de la Sala).

    En cuanto al presunto interés moral en la decisión, este lo hicieron consistir en lo siguiente: “[El conjuez] se podría ver directamente afectado por la decisión pues, como se ha desarrollado ampliamente, la configuración de una de las causales de nulidad sería, precisamente, consecuencia directa de la incongruencia entre su ‘aclaración de voto’ y el resuelve de la decisión […] || En relación con el interés actual, […] desde febrero hasta junio, el conjuez no modificó su postura en relación con la inconstitucionalidad de la norma en las primeras 13 semanas del embarazo. Sin embargo, un día después de presentar el incidente de nulidad, el cual se basa, entre otras razones, en la incongruencia del voto del conjuez con la decisión adoptada en la C-055 de 2022, este publicó el documento completo de ‘la aclaración de voto’, que en apariencia pretende ser contradictorio con su posición inicial, y evidenciando nuevas cuestiones que pueden generar la nulidad. […] || Por lo tanto, como el proceso de nulidad está en curso, y, además, la configuración o no de la causal y, por tanto, la incongruencia del conjuez que constituye un vicio que es latente y concomitante, va a ser decidida en el análisis de la nulidad, es claro que, para el momento de la toma de la decisión, el conjuez seguirá interesado en la decisión. En consecuencia, se configura el requisito de actualidad. || Ahora bien, en relación con el interés directo, es evidente que el escrito de aclaración del conjuez tiene como objetivo subsanar -aunque sin éxito- los argumentos planteados en el incidente de nulidad presentado el 6 de junio de 2022 por los aquí suscritos. […] || Así, se deriva una necesidad por parte del conjuez de dar sentido a sus declaraciones para que la supuesta decisión de la mayoría se mantenga firme. De lo contrario, el conjuez sería el directo responsable de la configuración de la causal de nulidad. Es evidente que una responsabilidad de tal magnitud que, además implicaría un alto grado de escrutinio público, configuraría una afectación moral en su persona. Como consecuencia, la situación en la que se encuentra el conjuez le imposibilita tomar una postura imparcial, toda vez que, el simple hecho de votar en contra de la procedencia de la nulidad implicaría la consecución de un beneficio moral, pues no tendría que asumir el escrutinio público por haber generado la irregularidad en el procedimiento” (resaltos de la Sala).

  51. Como se evidencia del anterior cuadro comparativo, el aspecto fundamental de la solicitud de recusación es el presunto interés moral del conjuez en que la decisión de la mayoría se mantenga pues, de lo contrario, como lo indican, “el conjuez sería el directo responsable de la configuración de la causal de nulidad”, “consecuencia directa de la incongruencia entre su ‘aclaración de voto’ y el resuelve de la decisión”. Este presunto interés tendría como causa que el conjuez O.S. estuviese inclinado en hacer ver que su “aclaración de voto” fue, en efecto, una “aclaración de voto”, y no un “salvamento de voto”, como lo pretenden los recusantes en su solicitud de nulidad. Esta circunstancia fue advertida por los solicitantes al momento de presentar la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022, el 6 de junio de 2022. La existencia de esta circunstancia, por tanto, no es nueva o sobreviniente al momento en el que la Secretaría General de la Corte publicó el texto íntegro de la aclaración de voto del conjuez, el día 7 de junio de 2022, dentro del término de cinco días de que trata el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 para los efectos allí previstos[49].

  52. En efecto, si aquella era la causa de la recusación, el presunto interés moral en la decisión era evidenciable por parte de los recusantes desde su primera solicitud, presentada el 6 de junio. Esto es así ya que el punto de partida de la citada solicitud, como se aprecia en el cuadro supra, era que “el conjuez O.S. consideró que esta inconstitucionalidad sólo se presenta hasta la semana 13 de gestación”[50]; por tanto, no habría estado “de acuerdo en que sea inconstitucional la penalización hasta la semana 24 de gestación”, de allí que “la aclaración de voto del conjuez es en realidad un salvamento de voto”[51]. En consecuencia, no es cierto, como lo afirmaron los recusantes, que luego del 6 de junio se hubieren configurado “hechos distintos y posteriores al incidente de nulidad”[52], que no hubiesen podido ser razonablemente evidenciados al momento de su primera intervención, y que hubiesen permitido fundamentar la causal de recusación de interés moral.

  53. En otros términos, no constituyen “hechos distintos y posteriores al incidente de nulidad”, para efectos de la solicitud de recusación, la publicación del texto íntegro de la aclaración de voto del conjuez. Esto es así si se tiene en cuenta que, con independencia de este hecho, pudieron formular un cargo de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022, al inferir de la síntesis de la aclaración de voto del conjuez[53] que la decisión no habría alcanzado la mayoría reglamentaria para el decisum ni para la parte motiva (5 votos), dado que “el conjuez O.S. no considera que la penalización al aborto entre la semana 14 y la 24 sea inconstitucional”[54]. Esta inferencia era clara para los solicitantes para el momento en que presentaron la solicitud de nulidad el día 6 de junio de 2022, pues, como lo precisan en el escrito del 13 de junio “desde febrero hasta junio, el conjuez no modificó su postura en relación con la inconstitucionalidad de la norma en las primeras 13 semanas del embarazo”. Si esto es así, en consecuencia, el presunto interés moral del conjuez fue advertido por los solicitantes antes de la presentación del escrito de recusación (el 13 de junio), de allí que la solicitud sea extemporánea.

  54. En consecuencia, como se precisó en la Sentencia C-323 de 2006, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y que, entre otros, se ha reiterado en los autos 498 de 2017, 547A de 2017, 260 de 2019, 191 de 2020 y 179A de 2022, “si un interviniente conoce de hechos o circunstancias que configuran alguna de las hipótesis de impedimento y recusación previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, la oportunidad para alegarlas es en el primer memorial que se dirige al proceso, ‘si para ese momento los fundamentos ya existían”[55]. Así las cosas, la presunta situación de impedimento debe corresponder a una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana; de no serlo, se trata de una recusación extemporánea ya que “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar en el proceso”[56]. Como se ha indicado, la solicitud de recusación presentada en contra del conjuez J.A.O.S. el día 13 de junio de 2022 es extemporánea, dado que para el 6 de junio de 2022 los fundamentos del presunto interés moral del conjuez ya existían y habían sido advertidos por los solicitantes en el citado escrito de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022.

  55. Finalmente, es necesario reiterar que esta regla, según la cual el interviniente debe presentar la recusación en la primera intervención que realice en el trámite –luego de conocida la circunstancia que puede generar la afectación de la imparcialidad del magistrado o conjuez– está sustentada en la lealtad procesal, que pretende resguardar una debida administración de justicia y evitar que los mecanismos procesales sean instrumentalizados para retardar o afectar el ejercicio de la competencias judiciales, objetivo que cobra mayor relevancia en el marco de los trámites adelantados ante esta Corporación como guardiana de la supremacía de la Constitución. Así se reconoció en la Sentencia C-323 de 2006 que indicó, a propósito del momento de la formulación de las recusaciones, que:

    “Pues bien, definido que el Constituyente estableció términos perentorios para resolver los asuntos de constitucionalidad es claro entonces que los impedimentos o recusaciones no pueden ser un mecanismo para impedir o dilatar el cumplimiento de estos términos; esto explica el contenido normativo del Artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 que establece que los Magistrados ‘decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado”.

  56. En ese sentido, las reglas de oportunidad estricta en relación con situaciones que pueden afectar el desarrollo oportuno y célere de los procesos irradian el sistema procesal, ya que a las partes e intervinientes se les exige plantear de forma oportuna, esto es, en la primera intervención en el trámite correspondiente, las circunstancias que pueden impactar en el desarrollo del procedimiento y la validez de las actuaciones.

    5.3.Carga argumentativa

  57. La solicitud tampoco satisface la exigencia de carga argumentativa, en los términos descritos en el Título 4 supra, por las siguientes dos razones: (i) en primer lugar, son improcedentes, por carecer de pertinencia, las solicitudes de recusación que se fundamentan en las razones expuestas por los magistrados para compartir o no una determinada decisión y (ii) las razones que dan los solicitantes para justificar el carácter “actual” y “directo” del presunto interés en la decisión del conjuez, así como su carácter “moral”, son especulativas e insuficientes.

  58. (i) En relación con el primer aspecto, las manifestaciones y fundamentos para acompañar una decisión, así como las aclaraciones y salvamentos de voto a las mismas no son constitutivas de un supuesto de impedimento o recusación respecto de actuaciones futuras, dado que tienen como causa el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una de cuyas principales manifestaciones es la posibilidad de dar alcance a las razones para compartir una decisión o disentir de la postura mayoritaria de las salas de revisión o de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  59. De manera reiterada, la Sala ha considerado que las aclaraciones y salvamentos de voto en ejercicio de la función jurisdiccional no constituyen prejuzgamiento. De manera categórica, en el Auto 1134 de 2022, que se fundamenta, a su vez, en los autos 549 de 2022 y 038 de 2021, se señala:

    “Con fundamento en lo expuesto y por motivos de pedagogía constitucional, la Sala Plena reitera lo siguiente. Primero, en el marco del control de constitucionalidad, es impertinente cualquier solicitud de recusación fundamentada en posiciones expresadas por los magistrados en providencias anteriores, pues el hecho de haber proferido una decisión dentro de un proceso no constituye una causal de prejuzgamiento”.

  60. Igualmente, ha considerado que las razones expuestas en aclaraciones y salvamentos de voto no son constitutivas “de impedimento o de recusación para actuar como juez en procesos posteriores”[57]; en otros términos, que las manifestaciones u opiniones “vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto” no constituyen un supuesto de impedimento o recusación[58]. De manera extensa, en el Auto 179A de 2022 se señala:

    “Tal como se ha reconocido de manera reiterada en las decisiones de esta Corte, las manifestaciones y fundamentos de las aclaraciones y salvamentos de voto a decisiones que tengan una relación temática con un tema futuro no son constitutivas de un supuesto de impedimento o recusación, dado que tienen como causa el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una de cuyas principales manifestaciones es la posibilidad de disentir de la postura mayoritaria de las salas de revisión o de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En este sentido, en el Auto A-518A de 2015 se indica: ‘cuando un magistrado decide aclarar o salvar su voto en ejercicio de la función jurisdiccional, ello de ninguna manera puede ser interpretado como prejuzgamiento, ni configura una causal de impedimento o de recusación para actuar como juez en procesos posteriores”[59].

  61. Si las razones que se aducen para acompañar una providencia, o las que se exponen en las aclaraciones y salvamentos de voto no constituyen prejuzgamiento ni son constitutivas de supuestos de impedimento o recusación para casos futuros, mucho menos podrían servir para recusar a uno de los integrantes de la Sala Plena cuando tales tipos de razones están íntimamente relacionadas con el fundamento de una solicitud de nulidad. En otros términos, las razones para solicitar la nulidad de una decisión no pueden constituir, a la vez, razones para recusar a uno de los integrantes de la Sala Plena. De admitirse, ninguno de los integrantes que hubieren participado en una decisión de constitucionalidad podría participar de la decisión que resuelve acerca de su nulidad, pues podría ser recusado por las razones que hubiere expuesto para acompañar la providencia, aclarar o salvar su voto, y el supuesto interés en la decisión.

  62. A partir de las razones expuestas tanto en la síntesis de la aclaración de voto del conjuez J.A.O.S., como del texto completo de esta, los solicitantes construyen un argumento para solicitar la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022. A partir de iguales razones recusan al conjuez para participar de la solicitud de nulidad de la citada providencia. Dado que las razones que fundamentan una aclaración de voto no son constitutivas de un supuesto de impedimento o recusación, la solicitud para separar al conjuez O.S. para participar de la decisión acerca de la nulidad de esta providencia, por las razones expuestas en la síntesis de su aclaración de voto y en el texto íntegro de la misma, no son pertinentes.

  63. Admitir este tipo de razones como supuestos de impedimento o recusación supondría que ninguno de los magistrados que hubiere participado de una decisión podría participar de la resolución acerca de su nulidad y, por tanto, que únicamente serían competentes para esto último una sala de conjueces. Esto no significa, en todo caso, que no sea separable el examen del eventual interés del magistrado o conjuez en la decisión (interés subjetivo sobre el resultado de la decisión de nulidad), de la situación o situaciones que se alegan como constitutivas de la causal de nulidad (el incumplimiento de la regla de mayorías), lo que se precisa es que una recusación es impertinente si el alegado interés para decidir se deriva del ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, de las razones planteadas por este para acompañar la providencia, aclarar o salvar su voto, como en el presente caso ocurre.

  64. (iii) En relación con el segundo aspecto, los solicitantes indican que el carácter “moral” del presunto interés del conjuez se fundamenta en que este no podría valorar de manera objetiva el argumento de nulidad relacionado con las inconsistencias que presuntamente evidencian en la síntesis de su aclaración de voto y en su texto íntegro, que, presumiblemente, justificarían la anulación de la Sentencia C-055 de 2022, ya que esta no habría alcanzado las mayorías reglamentarias para su expedición, pues el conjuez no habría aclarado su voto, sino que lo habría salvado. Según precisan, el razonamiento del conjuez se vería nublado ya que él “sería el directo responsable de la configuración de la causal de nulidad”, y sería “evidente que una responsabilidad de tal magnitud que, además implicaría un alto grado de escrutinio público, configuraría una afectación moral en su persona”, razón por la cual, “el simple hecho de votar en contra de la procedencia de la nulidad implicaría la consecución de un beneficio moral, pues no tendría que asumir el escrutinio público por haber generado la irregularidad en el procedimiento”.

  65. Para la Sala, este tipo de razones son inadecuadas para justificar un presunto interés moral en la decisión al ser especulativas e insuficientes. De un lado, el argumento de la recusación presupone la corrección del argumento de nulidad que proponen; dado que el argumento únicamente sería válido si las razones de la nulidad lo fueron, no es posible inferir una presunta afectación moral del conjuez sin entrar a valorar el argumento de nulidad[60]. Por tanto, dada esta suposición, no es posible inferir que el presunto interés tenga el carácter de directo y actual. En efecto, solo luego de una valoración de fondo de este argumento de nulidad sería posible llegar a esa inferencia[61]; dado que tal análisis es propio del incidente de nulidad, que no del de recusación, no es posible inferir que el presunto interés se presente de manera cierta y actual, sino únicamente de manera hipotética y especulativa. Este tipo de razones son inadecuadas para justificar la existencia de un presunto interés en una cierta decisión, ya que de ellas no es posible derivar “con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[62].

  66. Una razón adicional para evidenciar el carácter especulativo del argumento tiene que ver con el hecho de que el presunto interés moral del conjuez O.S. tendría que ver con su imposibilidad de soportar “un alto grado de escrutinio público”, en caso de que llegara a considerar que la solicitud de nulidad propuesta en contra de la Sentencia C-055 de 2022 deba prosperar. El argumento es especulativo pues este tipo de cargas o responsabilidades son propias no solo de la labor de los magistrados titulares de la Corte Constitucional, sino también de sus conjueces, en atención, entre otras, a la relevancia de los asuntos que se discuten en el ámbito constitucional. Ambos están sujetos al mismo tipo de escrutinio público en las decisiones en que participan; de allí que sea consustancial al ejercicio de su labor este tipo de “responsabilidades”. Por tanto, de que los magistrados y conjueces deban soportar este tipo de escrutinio no se sigue que tal circunstancia sea un fundamento para recusarlos, de allí que no se trate de razones adecuadas para justificar el carácter actual y directo del presunto interés moral del conjuez O.S. para participar de la decisión en que se deba resolver acerca de las solicitudes de la nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-055 de 2022.

  67. De otro lado, se trata de un argumento insuficiente ya que la presunta afectación moral que se alega únicamente se fundamenta en una de las tres razones de nulidad que los solicitantes aducen en contra de la Sentencia C-055 de 2022, sin que, por tanto, el presunto interés se presente respecto de aquellas otras razones de nulidad, como tampoco respecto de aquellas otras que alegaron otros intervinientes. Dado esto, no es posible inferir que exista un presunto interés respecto de la integridad de la decisión que debe resolver la Sala, sino meramente parcial, además de especulativo, como se precisó con antelación. Como lo ha precisado la Sala, “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal”[63].

  68. A partir de estas dos razones, por tanto, tampoco es posible inferir que la razón de la recusación que se alega tenga una entidad tal que pueda ser indicativa de que el presunto interés moral desplazará absolutamente el razonamiento jurídico en el estudio en el que debe participar el conjuez O.S.[64].

  69. Así las cosas, dado que las solicitantes M.C.J. y M.P.R. carecen de legitimación, y que la solicitud de recusación formulada en contra del conjuez J.A.O.S. por los restantes peticionarios no satisface las exigencias de oportunidad ni de justificación suficiente o carga argumentativa, se procederá a su rechazo, por no superar las exigencias del examen de su pertinencia.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R., V.H., M.C.J. y M.P.R. en contra del conjuez J.A.O.S. para participar en la decisión de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-055 de 2022, proferida dentro del Expediente D-13.956, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

C. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con salvamento de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento de voto

JULIO ANDRES OSSA SANTAMARIA

Conjuez

No participa

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

P.A.M.M.

Referencia: Auto 1920 de 2022

Expediente. D-13.956

Magistrados ponentes:

A.J.L.O. y

N.Á.C.

Con el respeto que siempre he tenido por las decisiones de la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones por las que decidí salvar el voto en el Auto 1920 de 2022, por medio del cual se rechazó por falta de pertinencia la recusación formulada por A.M.I.M. y otros ciudadanos, en contra del conjuez J.A.O.S., para participar en la decisión de las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia C-055 de 2022. Mi desacuerdo radica en que, contrario a lo considerado por la mayoría de la Sala, a mi juicio, de un lado, la solicitud de recusación fue oportuna y, de otro lado, satisface la exigencia de carga argumentativa.

La solicitud de recusación fue oportuna. Es cierto que los recusantes efectuaron su primera intervención, en el marco del trámite del incidente de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022, el 6 de junio de 2022, cuando radicaron su solicitud de nulidad. En principio, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, ese era el momento en que debieron haber formulado la recusación contra el conjuez O.S.; sin embargo, esta fue allegada el 13 de junio de 2022. La mayoría de la Sala consideró que para el 6 de junio de 2022 “era posible alegar la presunta causal de interés moral del conjuez para participar en la resolución de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022, y sin que para ello hubiese sido necesario haber conocido el texto íntegro de la aclaración de voto del conjuez”.

En criterio de la suscrita magistrada, no es razonable afirmar que para cuando los recusantes radicaron la solicitud de nulidad sabían que el conjuez, a su juicio, tenía la intención de enmendar la posible incoherencia en que habría incurrido en el comunicado de prensa. Pues, ello se evidenció cuando el 7 de junio de 2022 después de presentada la solicitud de nulidad, se conoció el texto íntegro de la aclaración de voto, en el que conjuez expuso los argumentos explicativos sobre lo expuesto en el comunicado de prensa en relación con su voto. De allí, que sea razonable considerar como oportuno el escrito de recusación presentado el 13 de junio de 2022.

La recusación satisface la exigencia de carga argumentativa. En mi criterio, es desacertado considerar que las razones que dan fundamento a la nulidad son las mismas que motivan la recusación. Esto es así, porque la recusación se fundamenta en la aparente intención que, según los recusantes, tiene el conjuez de subsanar la posible incongruencia de su voto, evidenciada en el comunicado de prensa. En ese sentido, atendiendo que una de las razones que sustentan la solicitud de nulidad es justamente la referida incongruencia, estimo que era razonable, a efectos de abrir el incidente de recusación, la argumentación ofrecida por los solicitantes para recusar al conjuez J.A.O.S..

En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo el voto en el Auto 1920 de 2022.

Fecha ut supra,

P.A.M.M.

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

RESPECTO DEL AUTO 1920/22

QUE RESOLVIÓ LA RECUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL CONJUEZ JULIO A.O.S., PARA PARTICIPAR EN LA DECISIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-055/22

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo el voto respecto de la decisión mayoritaria que declaró la falta de pertinencia de la recusación formulada en contra del conjuez J.A.O.S. por los ciudadanos A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R., V.H., M.C.J. y M.P.R., recusación que buscaba que el citado conjuez fuera apartado de la decisión de declarar o no la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022, solicitada por ellos mismos.

A mi juicio, los tres requisitos jurisprudencialmente exigidos para que una recusación pueda considerarse pertinente se cumplían en este caso. En efecto, frente al primero de dichos requisitos, la mayoría de la Sala consideró que se acreditaba la legitimación en la causa, asunto que comparto.

En cuanto a la oportunidad en la formulación de la recusación, la decisión mayoritaria estimó que esta no se acreditaba, toda vez que el 13 de junio de 2022, luego del término de ejecutoria de la Sentencia C-055 de 2022, los ciudadanos que presentaron la recusación lo hicieron en un documento denominado “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022. La contabilización de este término de ejecutoria fue hecha por la mayoría a partir de la información suministrada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, según la cual la Sentencia C- 055 de 2022 fue notificada mediante el edicto No. 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022. Su ejecutoria, por tanto, se surtió entre los días 6, 7 y 8 de junio de 2022. Así las cosas, la mayoría estimó que la recusación era inoportuna, por haberse interpuesto por fuera de dicho término, el 13 de junio siguiente.

No obstante, a mi juicio que les asistía razón a los ciudadanos que formularon la recusación, al aducir que cuando se publicó la aclaración de voto del C.O., lo cual sucedió el 7 de junio de 2022, “se configuraron hechos distintos y posteriores al incidente de nulidad”, por lo cual se cumplía con el requisito de temporalidad en la presentación de la recusación. En efecto, a mi parecer, les asistía razón, pues debió tenerse en cuenta que la publicación oficial del contenido de la aclaración del conjuez O. no se surtió al tiempo con la

notificación por edicto de la Sentencia C-055 de 2022, sino posteriormente, el 7 de junio, por lo cual el conocimiento de la misma no fue simultáneo con el de dicha Sentencia. Por lo cual, en aras del equilibrio procesal, era menester considerar esta circunstancia temporal pues el contenido de dicha aclaración era pieza clave para entender el sentido de su voto, que era un asunto sobre el cual se edificaban la solicitud de nulidad y la recusación misma.

Finalmente, frente al requisito de carga argumentativa, estimo que el escrito de recusación resultaba suficiente para que se generara una duda razonable en torno del sentido del voto del conjuez O., y que ello hacía que la recusación cumpliera con este último requisito de la pertinencia, pues el estudio de fondo de esta argumentación no correspondía hacerlo a la Sala plena en esta etapa del procedimiento.

Fecha ut supra,

C.P.S.

Magistrada

[1] El expediente digital D-13.956 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2022-05-23&todos=%25&palabra=13956.

[2] Se identifican como demandantes en el Expediente D-13.956 e integrantes del movimiento “Causa Justa”.

[3] Se identifican, además, como subdirectores, investigadores y pasantes del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia).

[4] Como se indica en el auto en cita, estas corresponden a solicitudes enviadas mediante correos electrónicos de los días 3, 4, 8, 10, 13, 15 y 25 de junio de 2022.

[5] Allí se indicó: “la ciudadana B.C. no es demandante, ni tampoco intervino en el proceso D-13956 para impugnar o defender la constitucionalidad de la norma demandada, tal como ella misma lo expresó en algunas comunicaciones y la Sala lo ha recalcado en previas oportunidades. En consecuencia, la ciudadana no concretó su interés de defender la Constitución Política dentro del proceso surtido en el expediente D-13956, al no haber fungido como demandante o interviniente y, por ende, no goza de legitimidad para recusar al magistrado A.J.L.O..

[6] En el auto en cita se indica: “Tal y como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades, la recusación no procede cuando la persona que la interpone no fue ni demandante ni interviniente en el proceso que se cuestiona. En este sentido, observa la Sala que frente al expediente D-13956 la ciudadana ciudadana B.C. no es demandante ni intervino en el proceso para impugnar o defender la constitucionalidad de la norma demandada. Por lo tanto, la solicitante no goza de legitimidad para recusar a las magistradas y los magistrados D.F.R., A.L.C., C.P.S. y J.F.R.C. en el marco de la solicitud de nulidad presentada contra los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y la Sentencia C-055 de 2022. Por esa razón, la Sala Plena rechazará por falta de pertinencia la solicitud elevada por la ciudadana N.B.C..

[7] El documento se tituló: “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022.

[8] En este acápite se siguen, en especial, las consideraciones de los autos 179A y 178A de 2022 (M.A.J.L.O..

[9] Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.

[10] Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

[11] En este estatuto la causal de impedimento y recusación que es objeto de análisis se estipula en los siguientes términos, con un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio y una precisión respecto del objeto del interés: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (resalto fuera de texto).

[12] En este estatuto procesal la causal de impedimento y recusación objeto de análisis también incluye un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio, además de que califica que el interés puede ser “directo” o “indirecto” y que este deber recaer “en el proceso”: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: || 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (resalto fuera de texto).

[13] Este estatuto procesal no regula de manera especial un supuesto de impedimento o recusación como el que es objeto de análisis; sin embargo, su artículo 130 remite a aquellos otros que dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, remisión que debe entenderse hecha al artículo 141 del Código General del Proceso, con el alcance previamente descrito.

[14] Excepcionalísimamente se ha admitido la procedencia de esta causal cuando el interés proviene del cónyuge, compañero o pariente de alguno de los integrantes de la Sala Plena, como acaeció en el Expediente D-14.275. En cuanto a esta posibilidad abstracta, cfr., al respecto, el Auto 532 de 2019, que retoma lo afirmado en los autos 039 y 350 de 2010.

[15] En este acápite se siguen, en especial, las consideraciones del Auto 178A de 2022 (M.A.J.L.O..

[16] Entre otros, en los autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019 y 155A de 2020 ha identificado como criterios relevantes para el estudio del interés su carácter especial, personal y actual.

[17] Auto 120 de 2016.

[18] Auto 080A de 2004.

[19] Auto 069 de 2010.

[20] Es por esta razón que en el Auto 447A de 2015 se hace énfasis en que el interés “debe existir realmente”; esto es, “aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial”. A renglón seguido, el auto en cita refiere dos precedentes relevantes para explicar este concepto: “Así por ejemplo, en los autos 188A de 2005 y 154 de 2006 la Corte declaró no fundada una recusación en relación con el supuesto interés que le asistía a dos magistrados en un proceso en el que se controvertía la constitucionalidad de algunas normas del Reglamento Nacional Taurino, por cuanto la asistencia de estos jueces a espectáculos taurinos, documentada por algunos medios de comunicación, denotarían su afición a esta práctica. La Sala Plena sostuvo que de la mera asistencia a tales eventos no podía inferirse razonablemente el compromiso vital de los magistrados en la promoción de la tauromaquia, y que tampoco que tal compromiso tuviera la potencialidad de incidir negativamente en la imparcialidad de los magistrados. Así pues, la sola especulación mediática, o la sola percepción social de la imparcialidad resultaría insuficiente para controvertir la presunción de objetividad de la que se encuentran revestidas las decisiones de los magistrados de la Corte Constitucional”.

[21] En el Auto 188A de 2005, la Corte sostuvo que “los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir”.

[22] Auto 615 de 2018 que, para tales efectos, cita al Auto 120 de 2016.

[23] En este acápite se siguen, en especial, las consideraciones de los autos 179A y 178A de 2022 (M.A.J.L.O..

[24] Como se precisó en el Auto 075 de 2020: “esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial -pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Cfr., en igual sentido, el Auto 171 de 2020.

[25] Auto 594 de 2017.

[26] Cfr., los autos 473 de 2020, 171 de 2020, 075 de 2020, 333 de 2019, 260 de 2019 y 386 de 2018.

[27] Cfr., los autos 473 de 2020, 171 de 2020, 075 de 2020, 333 de 2019, 260 de 2019 y 386 de 2018.

[28] Auto 156A de 2003.

[29] Postura reiterada en el Auto 547A de 2017. En términos semejantes, en cuanto a la fundamentación abstracta de esta exigencia, en el Auto 260 de 2019 se señala: “a pesar de no haberse proferido la decisión, ésta será extemporánea si [la recusación] se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar en el proceso”.

[30] Según indicaron D.E.G.R., A.J.O., R.U.Y., L.R.B., J.D.M.C., P.A.N.H. y F.C.D., dado que la competencia de los conjueces es ad-hoc, esta no se puede extender a decisiones posteriores. En consecuencia, dado que la competencia del conjuez J.A.O.S. se restringió a participar en la expedición de la Sentencia C-055 de 2022, la decisión acerca de su nulidad corresponde a los jueces titulares de la Corte Constitucional. Según indican, el competente para integrar el quórum, en reemplazo del conjuez, sería el magistrado A.L.C., “quien, como se sabe, se declaró impedido por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, y no por razones relacionadas a su persona, por lo cual no ha emitido ningún concepto sobre la validez o no de la sentencia”, de allí que pueda participar de la solicitud de nulidad formulada en contra de citada providencia.

[31] Auto 261 de 2015.

[32] Si bien, en el citado expediente consta la intervención de M.C.J.Z. (integrante de la “Red Jurídica Feminista”), esta no corresponde a la persona solicitante de la nulidad. De otro lado, M.P.R. únicamente acredita haber enviado un escrito en el Expediente D-13.956 el día 28 de noviembre de 2020; dado que la fijación en lista en el citado expediente venció el 12 de noviembre de 2020, la solicitante no acreditó un interés para intervenir en el citado proceso.

[33] Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022.

[34] Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022.

[35] Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022.

[36] Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022.

[37] Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022.

[38] Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022.

[39] La Secretaría General de la Corte Constitucional publicó el texto íntegro de la aclaración de voto del conjuez el 7 de junio de 2022, dentro del término de cinco días de que trata el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, para los efectos allí indicados.

[40] “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022 de junio 13 de 2022.

[41] “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022 de junio 13 de 2022.

[42] “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022 de junio 13 de 2022.

[43] “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022 de junio 13 de 2022.

[44] “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022 de junio 13 de 2022.

[45] “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022 de junio 13 de 2022.

[46] “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022 de junio 13 de 2022.

[47] “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022 de junio 13 de 2022.

[48] “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022 de junio 13 de 2022.

[49] El citado inciso dispone: “Los magistrados que aclaren o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente”. Dado que la Sentencia C-055 de 2022 se registró de manera digital el día 31 de mayo de 2022, el término de que trata la disposición en cita transcurrió entre los días 1 y 7 de junio de 2022; en este periodo, además, se recibieron los salvamentos de voto de los magistrados P.A.M.M. (mayo 31), J.E.I.N. (junio 1), C.P.S. (junio 1) y G.S.O.D. (junio 2). Sin perjuicio de ello, es importante precisar que, tal como lo dispone el artículo 117 del Código General del Proceso, el carácter perentorio e improrrogable “de los términos y oportunidades procesales” se predica “de las partes y los auxiliares de la justicia”.

[50] A. trascritos supra de la solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022.

[51] A. trascritos supra de la solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022.

[52] Solicitud de nulidad y recusación de junio 13 de 2022.

[53] Publicada de manera conjunta con la síntesis de la Sentencia C-055 de 2022, en el comunicado de prensa de No. 5 de febrero 21 de 2022.

[54] Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022.

[55] Auto 179A de 2022.

[56] Como se indicó, por ejemplo, en el Auto 260 de 2019. En este sentido, en la Sentencia C-323 de 2006 se señala: “En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior”.

[57] Auto 179A de 2022.

[58] Auto 562 de 2016, reiterado en los autos 038 de 2017, 595 de 2017, 278 de 2019 y 178A de 2022.

[59] En este mismo sentido, son especialmente relevantes las decisiones contenidas en los autos 518A de 2015 (recusación en contra del conjuez J.C.T. para participar en la decisión acerca de la adopción por parte de parejas del mismo sexo –Expediente D-10.371, que culminó con la Sentencia C-683 de 2015– como consecuencia de su salvamento de voto a la Sentencia C-814 de 2001 –cuando actuó como magistrado de la Corte Constitucional–); 340 de 2014 (recusación contra la Dra. O.D. para participar en la decisión acerca de la adopción por parte de parejas del mismo sexo –Expediente D-10.315, , que culminó con la Sentencia C-071 de 2015– como consecuencia de su aclaración de voto a la Sentencia SU-617 de 2014); 046 de 2007 (recusación contra el Dr. R.E.G. para participar en la decisión acerca de lo que sería la Sentencia C-833 de 2007, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, como consecuencia de su salvamento de voto a la Sentencia C-424 de 2005) y 144 de 2006 (recusación contra el Dr. J.A.R. para participar en lo que sería la Sentencia C-355 de 2006, en atención a las razones expuestas en sus salvamentos de voto a las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005).

[60] A diferencia del trámite de las solicitudes de recusación, el de las solicitudes de nulidad no solo se regula por disposiciones diferentes (artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), sino que tiene un alcance claramente distinto. En cuanto a esto último, como lo ha precisado de manera reiterada la Sala Plena, a partir de una interpretación teleológica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, solo en supuestos excepcionalísimos procede la nulidad de sus sentencias, en particular, cuando quien la alega logra demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad, previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, el quebrantamiento alegado debe ser significativo y trascendental respecto de la decisión cuestionada, es decir, que debe haber tenido unas repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Auto 043 de 2021 que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009; en igual sentido, cfr., los autos 505 y 813 de 2021). A partir de estos criterios, la jurisprudencia reiterada de este tribunal ha sido enfática en indicar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no es “un recurso contra las providencias de [la] Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso” (Auto 021 de 1998).

[61] Este exige, entre otras, en cuanto a su carga argumentativa, valorar si la razón de nulidad que se propone –y que se relaciona con la idea de que el Dr. O. no habría aclarado su voto, sino que lo habría salvado y, por tanto, que se habría afectado el quórum de la votación, como se indicó con precedencia–, es cierta o no, además de valorar si las razones que se expresan en las aclaraciones y salvamentos de voto pueden ser constitutivas o no de supuestos de nulidad de las sentencias que profiere la Corte, en especial, de aquellas que se adoptan en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

[62] Auto 080A de 2004.

[63] Auto 120 de 2016.

[64] Cfr., en este sentido, en cuanto al alcance abstracto de esta causal de recusación lo resuelto en el Auto 178A de 2022.

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