Auto nº 013/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929189477

Auto nº 013/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4329

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 013 DE 2023

Referencia: Expediente ICC 4329

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor D.G.C.R. presentó tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín Pedregal con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 11 de noviembre de 2022 relacionada con la autorización de ingreso de una profesional en psicología a dicho establecimiento.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual, a través de Auto del 05 de diciembre de 2022, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado entre los juzgados municipales. Para sustentar su decisión, el juzgado sostuvo que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín Pedregal por su ámbito de jurisdicción se asemeja a una autoridad pública del orden municipal. De ahí que, según el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 deben conocer del asunto los juzgados mencionados. En consecuencia, la autoridad judicial consideró que se había presentado un reparto caprichoso, por lo que debía remitirse el expediente a los juzgados municipales de Medellín.

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, el cual, mediante Auto del 06 de diciembre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  4. Señaló que la decisión del juzgado remitente de abstenerse de conocer el proceso, basándose en las reglas de reparto, fue desacertada. Esto, pues el argumento dado por dicha autoridad contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los únicos factores de competencia son el territorial, el subjetivo y el funcional y no se observa un reparto caprichoso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues las autoridades judiciales tienen diferente especialidad y pertenecen al mismo distrito judicial. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[1], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[2]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[3] en los términos establecidos en la jurisprudencia[4].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia o la nulidad de lo actuado. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la tutela, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto y no se observa un reparto caprichoso. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 05 de diciembre de 2022, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

  3. Así mismo, la Sala Plena le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

  4. Finalmente, le advertirá al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 05 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del trámite de la tutela formulada por el señor D.G.C.R. contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín Pedregal.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4329 al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[2] Auto 493 de 2017.

[3] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[4] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

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