Auto nº 014/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929189479

Auto nº 014/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14979

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

(…) el recurso de súplica es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, pese a que el demandante hubiese aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio. En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda.

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

AUTO 014 DE 2023

Ref.: Expediente D-14979

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 24 de noviembre de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos y de la Ley 2155 de 2021 “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: C.J.B.B. y otros.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

  1. - Los ciudadanos C.J.B.B., M.E.H., D.C.E., C.S.M. y F.L.R. presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos y de la Ley 2155 de 2021 “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”.

    El texto de los artículos demandados, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 51.797 del 14 de septiembre de 2021, se transcribe a continuación:

    LEY 2155 DE 2021

    (septiembre 14)

    Diario Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021

    PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

    Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones (…)

    CAPÍTULO III.

    OTROS INGRESOS

    ARTÍCULO 8o. A. unos incisos y dos parágrafos al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, así:

    Valoración de Bienes Inmuebles para comercialización: En aras de facilitar la administración y disposición de bienes inmuebles urbanos, extintos y autorizados para enajenación temprana, de personas naturales o jurídicas, cuyo valor catastral sea hasta de mil (1.000) SMLMV, el precio mínimo de venta que establezca la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, corresponderá al valor del avalúo catastral vigente definido por la autoridad catastral, más un factor diferencial, entendido este como la relación que hay entre los valores catastrales y comerciales de cada uno de los municipios, calculado con base en un estudio de las transacciones del mercado inmobiliario históricas, que será determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y el Instituto Geográfico A.C. (IGAC), para cada ciudad principal, departamento y para cada tipología de inmuebles.

    Los criterios para determinar el valor mínimo de venta descritos en el presente artículo operaran únicamente para la venta individual de activos. En caso de que se determine por la entidad, o a solicitud de parte que el activo presenta un estado físico que no corresponda a las condiciones del mercado promedio o se encuentre en estado de deterioro, el valor corresponderá al valor comercial determinado a través de avalúo comercial.

    El DANE e IGAC tendrán un término de cinco (5) meses, contados a partir del 1 de noviembre de 2021, para desarrollar y publicar el mencionado estudio requerido para la valoración de bienes inmuebles para su comercialización. Para lo anterior, los Gestores Catastrales suministraran la información requerida para el cálculo del Factor Diferencial. El DANE y el IGAC, deberán actualizar anualmente el referido estudio.

    Valoración de Sociedades para comercialización: En aras de facilitar la administración y disposición de sociedades y establecimientos de comercio, extintos y en proceso de extinción de dominio, que tengan patrimonios inferiores a los 40.000 SMMLV, o que tengan ingresos inferiores a 5.500 SMMLV, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., como administrador del Frisco, los comercializará bajo la siguiente metodología:

    El valor de venta de la sociedad será el valor que resulte de aplicar el 70% del múltiplo de EBITDA del sector económico, entendido este como el múltiplo promedio de transacciones de industria de empresas similares, si existiese, o la actividad económica que desarrolla como objeto social y sumando el saldo de la caja al momento de la enajenación y restando el saldo de la deuda financiera al momento de la enajenación, de acuerdo a la siguiente fórmula siempre y cuando el EBITDA, sea mayor que cero:

    VALOR ENAJENACIÓN = EBITDA acumulado para los últimos doce meses al momento de la venta de la compañía a enajenar multiplicado por el 70% del múltiplo de EBITDA del sector, menos el Saldo de la Deuda Financiera más el saldo de caja, inversiones liquidas y saldo en bancos al momento de la venta.

    Los múltiplos de EBITDA deberán ser provistos por entidad técnica financiera competente vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    El EBITDA será igual a la utilidad operacional acumulada de los últimos doce meses más las depreciaciones y amortizaciones acumuladas de los últimos doce meses de la compañía a enajenar.

    Para las sociedades que no estén facturando y no tengan EBITDA positivo o el valor de los activos menos los pasivos sea mayor que el valor de enajenación, el valor de enajenación de la compañía deberá ser igual al valor patrimonial neto de la compañía, el cual corresponde al valor de los activos menos los pasivos de la compañía a enajenar al momento de la enajenación.

    Venta Directa a entidades públicas. El administrador del FRISCO podrá promover con las entidades territoriales, la extinción de obligaciones por conceptos de impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre la totalidad de inmuebles administrados en la jurisdicción de la entidad territorial.

    En el caso de participaciones accionarias o de capital, sociedades o establecimientos de comercio, la Sociedad de Activos Especiales podrá otorgar derecho de preferencia en la compra a entidades de derecho público cuando las circunstancias de interés público evidencien que es pertinente.

    PARÁGRAFO 7o. Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban sobre los bienes del FRISCO, a partir del 1 de noviembre de 2021, deberán contar con una garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario o contratista, la cual podrá ser expedida por una compañía de seguros o una afianzadora legalmente establecida en Colombia. En todo caso, el administrador del FRISCO podrá optar por mecanismos de reaseguros u otro tipo de garantías comercialmente aceptadas para garantizar la cobertura de los contratos de arrendamiento vigentes que no cuentan con ningún tipo de aseguramiento.

    ARTÍCULO 9o. A. los numérales 8 y 9 y el parágrafo 4 al artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, así:

  2. Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S.

  3. Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación.

    PARÁGRAFO 4o. El Comité del que trata el inciso primero de este artículo podrá establecer los lineamientos y políticas generales para que el administrador del FRISCO pueda aplicar oportunamente el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, en las circunstancias previstas en los numerales 5, 6 y 9 del referido artículo 93.

    Los lineamientos y políticas generales estarán contenidos en un documento acogido y aprobado por el Comité, el cual podrá ser revisado y ajustado periódicamente por este mismo órgano.

    El administrador del FRISCO reportará al Comité la información sobre la aplicación oportuna de que trata este parágrafo, en los términos que el Comité defina en los lineamientos y políticas generales de que trata el presente parágrafo.

  4. - Los accionantes adujeron que las disposiciones acusadas quebrantan el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional que desarrolla dicho principio[1], destacaron que el análisis del mismo implica “una conexidad temática, causal, teleológica o sistemática de la norma”[2] y concluyeron que los apartes acusados no fueron motivados, sustentados ni debatidos en el transcurso del trámite legislativo, de cara al “test de conexidad”[3].

    Así mismo, indicaron que las normas acusadas no hacen parte la temática propuesta en el proyecto de ley que luego las incorporó. Esto porque los incisos y parágrafos introducidos al Código de Extinción de Dominio no guardan ninguna relación de conexidad temática, causal, teleológica o sistemática con la materia regulada ni el objeto de la Ley 2155 de 2021[4].

    A su parecer, de la mera lectura de los artículos demandados es evidente que el legislador no pretendía regular aspectos propios de la inversión social o reactivación económica sino modificar el Código de Extinción de Dominio en relación con el valor de la venta de activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A. (SAE) y cuestiones de carácter administrativo, funcional y organizacional del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).

    Aseguran que, si bien es cierto que el artículo 158 superior no prohíbe que la ley abarque varios temas, también lo es que estos no pueden ser ajenos a la temática regulada. Lo cual, a su juicio, ocurre en el presente caso, pues los artículos demandados no guardan conexidad alguna con la materia general de la ley. Específicamente, presentaron los siguientes argumentos para demostrar por qué en este caso las normas objeto de reproche no superan lo que denominaron el test de conexidad:

    2.1. Acerca del criterio de conexidad temática, sostuvieron que el artículo 8° de la Ley 2155 de 2021 regula aspectos relacionados con el valor de la venta de ciertos activos que administra la SAE y adiciona algunos incisos y parágrafos a la Ley 1708 de 2014. No obstante, el legislador no explicó ni motivó la finalidad de la modificación introducida al Código de Extinción de Dominio. Y tampoco justificó por qué dichos contenidos guardaban relación directa o indirecta con la ley atacada, cuya finalidad es regular medidas de política fiscal para fortalecer el gasto social, reactivar la economía, generar empleo, entre otros. En definitiva, manifestaron que lo consagrado en los artículos acusados no corresponde a una medida de política fiscal y, en consecuencia, el artículo 8° no guarda conexidad temática con la Ley 2155 de 2021.

    Frente al artículo 9° de la Ley 2155 de 2021, manifestaron que también era evidente la ausencia de conexidad temática entre su contenido y el objeto de la ley de la que hacía parte. Lo anterior porque a través de esta disposición el legislador introdujo una modificación al Código de Extinción de Dominio sobre la regulación del proceso y las facultades que tiene el FRISCO en los procesos de enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción de bienes con medidas cautelares que se encuentran en proceso de extinción de dominio.

    Por tanto, indicaron que la misma no guarda relación con medidas de política fiscal y, aunque advirtieron que no era del caso acreditarlo, agregaron que no era claro que dicho procedimiento contribuyera a la austeridad y eficiencia del Estado, a la reactivación económica o a la generación de empleo. Tampoco a fortalecer la credibilidad de las finanzas públicas, que son los cometidos expresos de la legislación matriz en la que se encuentra la disposición atacada.

    Finalmente, enfatizaron en las materias de las que se ocupa la Ley 2155 de 2021 y la falta de relación entre dichas temáticas y los artículos demandados.

    2.2. Sobre la conexidad causal, afirmaron que la materia desarrollada en el artículo 8° no fue objeto de mención alguna en el proyecto de ley radicado ante el Congreso junto con su respectiva exposición de motivos. No se encuentra acreditado este requisito porque el legislador no se ocupó de tratar ninguna modificación al Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014). En contraste, advirtieron que durante el trámite legislativo se justificaron y propusieron medidas de reactivación económica y social, limitaciones al gasto público, incentivos a la creación de empleos para mitigar los efectos de la pandemia, entre otros.

    Ahora bien, frente al artículo 9°, sostuvieron que es evidente que en el proyecto de ley no se previó tratar materias relacionadas con procedimientos y regulaciones de enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción, las cuales fueron introducidas al Código de Extinción de Dominio.

    2.3. En cuanto a la conexidad teleológica, refirieron que la reforma introducida al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, que regula materias administrativas y procedimentales de la SAE y el FRISCO, no puede considerarse como una disposición encaminada a la realización de los fines de la norma o de alguno de los ejes temáticos de la misma. Es decir, que lo dispuesto en el artículo 8° demandado no guarda relación con las demás disposiciones de la ley y, por tanto, tampoco existe conexidad con los objetivos de dicha normativa. Advirtieron que el carácter multitemático de las leyes no implica que se entienda satisfecha esta exigencia adscribiéndole a una norma una conexidad eventual o mediata.

    Acerca del artículo 9°, enfatizaron que no era posible sostener que los contenidos de la disposición acusada guardaran relación con una ley dirigida a alcanzar objetivos expresos y claros como la reactivación económica, la generación de empleo y la estabilidad fiscal del país. Agregaron que la denominada Ley de inversión social no es algo distinto a una reforma tributaria, la cual, fue expedida en el contexto específico de la atención a la crisis sanitaria generada por la Covid-19. Así las cosas, la norma objeto de reproche que regula aspectos relacionados con la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción de activos en proceso de extinción de dominio, no guarda relación lógica con la materia fiscal y tributaria que se aborda en dicha ley, como la protección de los más vulnerables y la reactivación social.

    2.4. Referente a la conexidad sistemática, manifestaron que la Ley 2155 de 2021 introduce modificaciones al sistema tributario colombiano. Sin embargo, el artículo 8° demandado carece integralmente de dicho contenido tributario al establecer nuevas regulaciones en materia administrativa y procedimental de la SAE y el FRISCO. Agregaron que dicha norma no tiene relación con alguno de los tributos contemplados en la ley como el impuesto a la renta, el impuesto de normalización tributaria, el impuesto sobre las ventas o con los programas de fortalecimiento del gasto público.

    Frente al artículo 9°, reiteró que la ley acusada desarrolla una regulación tributaria y se concentró en nueve ejes temáticos que concretan las herramientas fiscales que combatirían los nefastos efectos de la pandemia del Covid-19, con el fin de incentivar la reactivación social y económica. Ello, en contraste con la regulación de facultades de la SAE en términos de enajenación, chatarrización, demolición y destrucción, así como la estructura orgánica del FRISCO que, además, nada tiene que ver con alguno de los tributos contemplados en la ley como el régimen de tributación simple, la ampliación del programa de apoyo al empleo formal, incentivos tributarios a la generación de empleos, requisitos de exención del impuesto sobre las ventas o medidas tributarias relativas a las estampillas.

    2.5. Finalmente, con respecto al título de la ley, en particular la expresión “(…) y se dictan otras disposiciones” refirieron que tal término no modifica la conclusión presentada sobre la ausencia de conexidad entre los artículos demandados y la ley de la cual hacen parte, porque no guardan relación alguna con la materia dominante de la norma. A su juicio, no es común encontrar disposiciones referentes al Código de Extinción de Dominio en una norma que prevé regulaciones al impuesto de renta y complementarios, descuentos del ICA, incentivos tributarios de economía naranja, impuestos de normalización tributaria, impuesto sobre las ventas y medidas de vinculación laboral para hacer frente al desempleo generado por la pandemia.

    Por las anteriores razones solicitaron se declarara la inconstitucionalidad de las normas acusadas.

  5. - La demanda fue repartida al magistrado (e) H.C.C. quien, mediante Auto del 2 de noviembre de 2022, resolvió inadmitirla, y concedió a los demandantes el término de tres días para corregir los defectos encontrados[5].

    3.1 Sobre el presupuesto de señalar la competencia de la Corte para adelantar el respectivo juicio de constitucionalidad sobre las normas demandadas, el despacho sustanciador encontró acreditado el mismo frente al artículo 8° y el parágrafo 4° añadido por el artículo 9° de la Ley 2155 de 2021. No obstante, en relación con los numerales 8° y 9° adicionados por el artículo 9° de la Ley 2155 de 2021, evidenció que estos no se encuentran vigentes, en razón a que dichos numerales fueron sustituidos por el artículo 52 de Ley 2197 de 2022. En esa medida, el despacho advirtió que los demandantes no sustentaron la razón por la cual la Corte tiene competencia para adelantar el control constitucional sobre normas que no se encuentran vigentes.

    Por esa razón, el magistrado sustanciador expuso la necesidad de que los demandantes presentaran las razones por las cuales la Corte tiene competencia para realizar el control abstracto de constitucionalidad sobre esas normas.

    3.2 Respecto al concepto de la violación de los artículos 8° y 9° de la ley objeto de reproche, señaló los siguientes yerros que los demandantes debían subsanar:

    3.2.1 Acerca del requisito de claridad el despacho sustanciador expuso que este no se hallaba acreditado porque la demanda no determinaba de manera uniforme cuál es el objeto de la Ley 2155 de 2021. Así, en algunos apartes lo circunscribía a regular medidas de política fiscal para fortalecer el gasto social, a reactivar la economía o generar empleo[6]. Mientras que en otros momentos de su argumentación señalaban que el fin de la misma era adoptar medidas de política fiscal en materia de gasto, austeridad y eficiencia para afrontar la evasión, el ingreso y la sostenibilidad fiscal[7]. Y, finalmente, señaló que los demandantes sostuvieron que “se trata de una reforma tributaria”[8].

    De igual manera, a juicio del magistrado sustanciador, la ausencia de claridad deviene de que los demandantes no desarrollaron de forma completa el contenido del artículo 8° acusado. Al contrario, tan solo se limitaron a afirmar que el mismo regulaba aspectos relacionados con el valor de la venta de determinados activos administrados por la SAE. Aunque de la lectura de la disposición en su totalidad es evidente la multiplicidad de temas a los que hace referencia, entre ellos, venta de bienes inmuebles para enajenación temprana; el término con el que cuentan instituciones como el DANE y el IGAC para determinar las reglas de precio de la venta de bienes inmuebles para enajenación temprana; la metodología que debe seguir la SAE para comercializar sociedades y establecimientos de comercio extintos y en proceso de extinción de dominio y; la garantía que debe constituirse respecto de contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban con el FRISCO[9].

    Lo anterior, advirtió el despacho, impide seguir el hilo argumentativo expuesto en la demanda y comprender en qué consiste el reparo constitucional.

    Respecto del artículo 9°, el magistrado señaló que acontecía algo similar, pues los actores en lugar de describir el contenido de la norma se limitaban a cuestionar la introducción de dos numerales y un parágrafo al Código de Extinción de Dominio, que regulaban las facultades que tiene el FRISCO en los procesos de enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción de bienes con medidas cautelares que se encuentran sujetas al trámite de extinción de dominio. Aun así, los ciudadanos no explicaron de dónde extraen ese entendimiento de la norma cuando dicha disposición no hace alusión a los contenidos señalados por ellos. Por esta razón, tampoco era posible comprender la argumentación expuesta respecto a la infracción del principio de unidad de materia porque no explicaron con claridad el contenido de la disposición.

    3.2.2 Sobre el requisito de certeza el despacho sustanciador advirtió que no se evidenciaba cuál era la proposición jurídica sobre la cual recaía la acusación respecto de los artículos y de la Ley 2155 de 2021. Esto, teniendo en cuenta los amplios contenidos normativos de las disposiciones censuradas en contraste con la manera en la que fueron expuestos por los actores. En este sentido, el magistrado advirtió que debería establecerse de manera comprensible cuáles son los contenidos normativos y las temáticas que se consideran totalmente ajenas a la materia de la Ley 2155 de 2021.

    3.2.3 Respecto al requisito de especificidad, el despacho concluyó que no se cumplía con el mismo en razón a que la demanda no lograba demostrar la oposición que presuntamente existe entre los contenidos de los artículos 8° y 9° censurados y el principio de unidad de materia. El despacho recordó que el análisis de conexidad debe surgir del análisis en conjunto del objeto de la ley. Sin embargo, explicó que como este no fue definido con claridad por parte de los demandantes no era posible determinar las razones por las cuales, las disposiciones demandadas carecen de conexidad temática, causal, teleológica y sistemática.

    3.2.3.1. En relación con la conexidad temática, el magistrado expuso que no son evidentes las razones por las cuales las modificaciones introducidas por el artículo 9° en los procedimientos de enajenación a cargo del administrador del FRISCO no guardan una relación objetiva con el propósito general de la Ley 2155 de 2021. Esto, teniendo en cuenta que uno de sus fines es contribuir a la eficiencia del Estado. Por esta razón, les correspondía a los ciudadanos discutir y desvirtuar que esta disposición no guarda ningún tipo de relación temática con la ley.

    3.2.3.2. En cuanto a la conexidad causal, el despacho refirió que los demandantes argumentaban que el artículo 8° no guardaba ninguna relación con la exposición de motivos de la norma que justificó la necesidad de adoptar medidas de reactivación económica y social.

    Sin embargo, a juicio del despacho sustanciador, los demandantes incurren en dos inconsistencias para argumentar los motivos que llevaron a expedir la Ley 2155 de 2021 parcialmente acusada.

    En primer lugar, el despacho advirtió que uno de los objetivos de la norma era fortalecer la sostenibilidad de las finanzas públicas, por lo cual, se propusieron diferentes disposiciones en materia de gastos e ingresos del tesoro público, etc. Por ello, advirtió que era necesario que los actores subsanaran la demanda “en el sentido de explicar cómo cierta regulación sobre la forma en la que se establecen los precios de venta de bienes en administración del Estado y sometidos a enajenación no guarda relación, con, por ejemplo, la sostenibilidad de las finanzas públicas y los ingresos del tesoro público”[10].

    En segundo lugar, advirtió el magistrado sustanciador que los actores se limitaron a acudir a la exposición de motivos del proyecto de ley. No obstante, recordó que la Corte Constitucional admite que, con el propósito de analizar el principio de unidad de materia, la temática de una ley no sólo se establece a partir de la exposición de motivos, sino que pueden tomarse en consideración, entre otros, las ponencias y debates en el Congreso. En concreto, el despacho pudo establecer que, de manera previa a la radicación del proyecto para primer debate en la Cámara de Representantes, se realizaron distintas reuniones con distintos actores y estamentos de la sociedad en diferentes regiones del país, con el fin de buscar consensos y promover la participación ciudadana.

    En estos espacios, se advierte en el auto, se presentaron proposiciones relacionadas con la enajenación de bienes de la SAE para hacer más efectiva la venta de activos de los bienes de extinción de dominio como administrador del FRISCO. Y varios congresistas manifestaron su preocupación acerca de la situación en la que se encontraban los bienes incautados, por lo cual, era necesario introducir parámetros para su comercialización.

    También resaltó el despacho sustanciador que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había afirmado que de acuerdo con varias conversaciones que sostuvo con la SAE los ajustes en los procesos de enajenación permitirían alcanzar cerca de $1.5 billones. Por esas razones, el magistrado sustanciador consideró que la administración y enajenación de bienes por parte del FRISCO fue un tema ampliamente debatido en la Cámara de Representantes. A la luz de lo expuesto, el magistrado sustanciador les indicó a los ciudadanos que tenían la carga de controvertir que, a pesar del anterior recuento, no se encontraba acreditado el presupuesto de conexidad causal entre los artículos y de la Ley 2155 de 2021, y el resto de esta misma normativa.

    3.2.3.3. Adicionalmente, frente a los presupuestos de conexidad teleológica y sistemática, el despacho sustanciador sostuvo que, por razones análogas a las que presentó anteriormente, era necesario que los demandantes explicaran las razones por las cuales los artículos y de la Ley 2155 de 2021, incumplían con dichas exigencias. A juicio del magistrado sustanciador el cargo planteado no demuestra una oposición objetiva y verificable entre las normas demandadas y el principio de unidad de materia por cuanto: (i) la administración y bienes en cabeza del FRISCO administrados por la SAE fue un tema debatido por el legislador; (ii) la acción de extinción de dominio es una medida de protección al tesoro público, según lo dispuesto en el artículo 34 superior y; (iii) el beneficiario de dicha acción es el Estado. Por lo tanto, guarda relación con la administración de bienes públicos.

    3.2.4 Frente al requisito de pertinencia, el magistrado explicó que los accionantes no presentaron argumentos de naturaleza constitucional para acreditar el desconocimiento del artículo 158 superior. Reiteró que los actores no establecieron de manera uniforme cuál era el objeto de la ley acusada y tampoco explicaron por qué se desconoció dicho principio constitucional, a pesar de que las temáticas que regulan los artículos demandados fueron debatidas durante el trámite legislativo.

    3.2.5. Acerca del presupuesto de suficiencia, el despacho sustanciador advirtió que los demandantes no acreditaron la carga procesal mínima que se exige en este tipo de cargos, en la medida en que no se expusieron todos los elementos de juicio para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Dado que los actores no presentaron ningún argumento para controvertir la falta de conexidad temática, causal, teleológica y sistemática entre las disposiciones objeto de reproche respecto a los objetivos de regular el ingreso al tesoro público y fortalecer la sostenibilidad fiscal del Estado. Y tampoco acreditaron la carga mínima para formular un cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia.

    3.3. Para resumir, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por cuanto: (i) los numerales 8° y 9° adicionados por el artículo 9° de la Ley 2155 de 2021, no cumple con la argumentación exigida por esta Corporación cuando la demanda se dirige contra una norma que no tiene vigencia y (ii) el cargo formulado contra los artículos y de la Ley 2155 de 2021 no cumple con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    3.4. Finalmente, el magistrado refirió que, en virtud del principio pro actione, esta Corporación no puede suplantar al accionante y que tampoco le corresponde superar los yerros de la demanda para satisfacer los requisitos que la parte actora debe acreditar.

  6. Mediante correo electrónico, el 10 de noviembre de 2022, los accionantes radicaron escrito de corrección de la demanda en la Secretaría General de esta Corporación.

    4.1 Con respecto a la subsanación de la demanda en lo referente al artículo 8° de la Ley 2155 de 2021, presentaron los siguientes argumentos:

    4.1.1. En lo concerniente al presupuesto de claridad, afirmaron, de un lado, que el objeto de la Ley 2155 de 2021 es el que se encuentra establecido en el artículo 1° de la citada normativa. Por tanto, la línea argumentativa de la demanda la plantea a partir de la confrontación de la totalidad del artículo 8° frente al objeto de la denominada Ley de Inversión Social, junto con la materia general y las temáticas de las que se ocupa dicha normativa. Agregaron que mientras la Ley demandada no consagra dentro de su objeto reformas al Código de Extinción de dominio, la Ley 2197 de 2022, sí las contempla[11].

    Por otro lado, los actores presentaron en una tabla cada uno de los contenidos del artículo 8°, respecto de los cuales el despacho sustanciador extrañó su desarrollo en el escrito de demanda. De este se destacan las siguientes consideraciones:

    (i) Acerca de la valoración de bienes inmuebles urbanos extintos y autorizados para enajenación temprana de un valor catastral determinado, ya sea para su administración o enajenación, advirtieron que el establecimiento de una metodología de cálculo de un precio mínimo de venta no corresponde, en términos generales, “a una norma impositiva o medida de política fiscal en materia de gasto, austeridad o eficiencia que pretenda proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas públicas”[12].

    (ii) Respecto al mandato a cargo del DANE y el IGAC de realizar estudios de transacciones del mercado inmobiliario consideran de igual manera que no constituye, en general, una medida de política fiscal en materia de gasto, austeridad o eficiencia.

    (iii) En relación con el mandato legal dirigido a la SAE sobre la metodología “que se debe seguir para valor (sic) sociedades o establecimientos de comercio”[13], tampoco contiene, en términos generales, disposiciones impositivas que materialicen políticas fiscales de gasto, austeridad o eficiencia.

    (iv) Ahora bien, sobre el establecimiento de una facultad en cabeza de la SAE para extinguir obligaciones con entidades territoriales, los demandantes afirman que parece ser una función contraria a las finalidades de la ley objeto de reproche. Además, no son consecuentes con el propósito de proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas públicas.

    (v) Respecto al establecimiento de un derecho de preferencia para la adquisición de acciones o participaciones sociales a favor de entidades públicas, los demandantes sostuvieron que pareciera guardar más relación con asuntos societarios relativos al derecho de preferencia en la enajenación de acciones y cuotas sociales, materia que también debería ser observada a la luz de las disposiciones estatutarias de las respectivas sociedades cuyas acciones o participaciones pretenden enajenarse. En contraposición, aseguraron que estas no se relacionaban con medidas de política fiscal cuya finalidad sea la protección de población vulnerable contra el aumento de la pobreza; preservar el tejido empresarial o afianzar la credibilidad de las finanzas públicas.

    (vi) Acerca de la exigencia de la constitución de pólizas de seguro, manifestaron los actores que esta cuestión no guarda relación, en general, con “una norma impositiva o medida de política fiscal en materia de gasto, austeridad o eficiencia que pretenda proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas públicas”[14].

    Asimismo, indicaron que según la jurisprudencia el principio de unidad de materia también abarca la correspondencia que debe existir entre el título de la ley y su contenido. De ahí que, a su juicio, si el legislador pretendía introducir modificaciones a una ley de especial aplicación como el Código de Extinción de Dominio debió haber previsto en el objeto de la Ley 2155 de 2021, de manera clara y expresa, que dicha normativa introduciría modificaciones a dicha legislación, tal como aconteció en la Ley 2197 de 2022.

    Finalmente, indicaron que si bien el requisito de claridad en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, releva al ciudadano de realizar una exposición erudita y técnica, no lo excusa de seguir un hilo lógico argumentativo que permita comprender el reproche formulado. En ese sentido, indican que el hilo conductor del reproche formulado en contra del artículo 8°, se circunscribe a que este no pertenece al ámbito u objeto regulado en la Ley 2155 de 2021.

    4.1.2. Sobre el requisito de certeza del cargo alegado frente al artículo 8°, reiteraron que el reproche formulado se dirige contra la totalidad del contenido de dicha disposición. Y, solicitaron que, para efectos de la corrección de la demanda se tuvieran en cuenta los planteamientos formulados en el presupuesto de claridad (literal a).

    Insistieron en que lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2155 de 2021 pertenece a un ámbito y objeto distinto al propuesto en esa misma normativa. Lo cual genera una duda razonable sobre la violación del principio de unidad de materia (artículo 158 superior).

    En criterio de los actores, el reproche de constitucionalidad formulado no recae sobre una interpretación subjetiva de la norma acusada sino sobre una proposición jurídica real que, analizada en su totalidad, resulta distinta al objeto de la ley en la cual está contenida. Pues esta última no contempló introducir modificaciones al Código de Extinción de Dominio. En ese sentido, advirtieron que en la tabla que presentaron en el literal a) del escrito de corrección de la demanda muestran cada una de las proposiciones en su sentido literal sin que pueda objetarse que son producto de presunciones, conjeturas o inferencias de su parte.

    4.1.3. Acerca del presupuesto de especificidad, sostienen que el magistrado sustanciador expuso que el análisis de conexidad debe partir del análisis conjunto de la ley. Precisamente, aducen, que del análisis conjunto del objeto de la ley atacada se desprende la ausencia de conexidad con la materia regulada en el artículo 8°. Esto al no contemplar en su temática general ni en su objeto modificaciones al Código de Extinción de Dominio, normativa que regula las materias procesales aplicables al ejercicio de la acción de extinción de dominio[15].

    Refieren que, en la etapa de admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el presupuesto de especificidad se acredita cuando por lo menos se formula un cargo de orden constitucional, como acontece en el presente caso.

    Acerca de la exigencia del despacho sustanciador de que expongan “cómo la regulación referente a la forma en la que se establecen los precios de venta de bienes de administración del Estado y sometido a enajenación no guarda relación con, por ejemplo, la sostenibilidad de las finanzas públicas y los ingresos del tesoro público”, consideran que el magistrado adelantó un juicio de constitucionalidad “sobre si el asunto cabe o no cabe”[16]. En todo caso, manifestaron que observar la sostenibilidad de las finanzas públicas y los ingresos del tesoro público de manera aislada permiten que cualquier cantidad de contenidos normativos tengan una relación de conexidad con los ingresos del Estado y, en consecuencia, con la ley reprochada.

    Afirmaron que el conjunto de disposiciones de la Ley 2155 de 2021 corresponden a proposiciones de orden predominantemente fiscal o tributario que crean o suprimen impuestos, tasas o contribuciones, así como exenciones y otros mecanismos que sí encuentran sentido al momento de concretar el propósito de proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad en las finanzas públicas, mientras que no puede afirmarse lo mismo sobre el contenido del artículo 8°, el cual pretende introducir reformas a una codificación de exclusiva y especial materia como la institución de la extinción de dominio[17].

    Por último, respecto a que en el presente asunto sí se presentaron amplias discusiones en el transcurso del debate legislativo acerca de la enajenación y bienes administrados por la SAE en cabeza del FRISCO, los actores consideran que el hecho de que en las gacetas existan imprecisiones sobre el autor de las proposiciones que hoy se encuentran consagradas en el artículo 8°[18], ponen en entredicho la rigurosidad del debate que se dio en el Congreso de la República, respecto a la reforma introducida en la Ley 1708 de 2014.

    4.1.4. Sobre el presupuesto de pertinencia, reiteraron que tal como habían indicado en los literales referentes a los presupuestos de claridad y certeza, el objeto de la Ley 2155 de 2021 no contempló de manera expresa la introducción de reformas al Código de Extinción de Dominio. Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 8° no cumple con el criterio de conexidad material. En ese sentido, trajeron a colación algunas leyes que han introducido modificaciones a dicha codificación y que consagraron de manera expresa dicha intención. Esto, a su parecer, denota la especialidad de las normas relativas a la institución de la extinción de dominio.

    Por lo tanto, aclararon que el reproche formulado no se sustentó en meras apreciaciones subjetivas, legales o doctrinarias sino en un reproche de constitucionalidad que plantea la vulneración del principio de unidad de materia.

    4.1.5. En relación con el requisito de suficiencia del cargo alegado frente al artículo 8°, consideran que una vez corregidos los yerros señalados por el despacho sustanciador en el auto que inadmitió la demanda, se halla acreditado este presupuesto, puesto que presentaron los elementos argumentativos necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad. Y, por lo menos, se genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

    4.2 Por lo que se refiere al cargo formulado respecto al artículo 9° de la Ley 2155 de 2021, señalaron que el principal motivo de inadmisión de la demanda se centra en que la Corte Constitucional no tiene competencia para adelantar el análisis de constitucionalidad sobre una norma que no hace parte del ordenamiento jurídico. Esto, por cuanto el artículo 9° demandado fue subrogado y ya no integra el cuerpo normativo de la Ley 2155 de 2022.

    Al respecto, manifestaron que el contenido del artículo 9° de la ley acusada ha tenido un ámbito de aplicación estrecho y limitado que ha obstaculizado a los ciudadanos el ejercicio de la acción constitucional para lograr su estudio.

    De hecho, presentaron una tabla en la que evidencian que, aproximadamente en 13 meses, dicho contenido normativo ha transitado en tres leyes distintas (Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020; Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021 y Ley 2197 del 25 de enero de 2022). Así las cosas, advirtieron que como la disposición acusada ha tenido ámbitos de aplicación muy limitados se encuentra acreditada una de las causales que activa la competencia de la Corte Constitucional para realizar el estudio de constitucionalidad de la norma demandada[19].

    De igual manera, resaltaron que el artículo 9° subrogado sigue produciendo efectos jurídicos, pues actualmente el contenido de dicha norma se encuentra reproducido de manera idéntica en la Ley 2197 de 2022 y está vigente.

  7. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador (e) H.C.C. resolvió rechazar la demanda y ordenó informar al demandante que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

    5.1 En relación con el primer cargo, el despacho sustanciador identificó que los demandantes en el escrito de corrección indicaron que a pesar de que la disposición normativa fue efectivamente subrogada, la norma todavía produce efectos jurídicos, toda vez que su contenido se encuentra vigente de forma idéntica en el artículo 9 de la Ley 2197 de 2022.

    El magistrado indicó que, al margen de las consideraciones realizadas sobre la competencia de la Corte Constitucional, no se habrían corregido las deficiencias identificadas en el auto del 2 de noviembre de 2022 relacionadas con los presupuestos del concepto de la violación.

    5.2 Sobre el segundo cargo, contra el artículo 8 de la Ley 2155 de 2021, el magistrado expuso que los demandantes acreditaron el presupuesto de certeza debido a que los ciudadanos presentaron los diversos contenidos normativos incluidos en el artículo 8 demandado. De igual forma, el magistrado señaló que se cumplió con el presupuesto de claridad pues los accionantes precisaron que el objeto al que se refieren para analizar las normas acusadas y el objeto de la ley, está consagrado en el artículo 1 de la Ley 2155 de 2022.

    Pese al cumplimiento en la subsanación de los yerros enunciados, el despacho del magistrado sustanciador encontró que los accionantes no lograron subsanar los yerros relacionados con los presupuestos de especificidad, suficiencia y pertinencia.

    5.2.1 En primer lugar, sobre el presupuesto de especificidad, el magistrado recordó que “en un cargo de inconstitucionalidad por falta de unidad de materia, los demandantes tienen la carga de demostrar las razones por las que la norma censurada no cumple con ninguno de los criterios de conexidad temática, causal, teleológica y sistemática respecto del objeto, título y conjunto en general de la ley”[20].

    A su parecer, los accionantes en el escrito de corrección no precisaron, de un lado, el objeto al que hacían referencia como parámetro de comparación, con el fin de determinar la correspondencia entre el artículo 8° acusado y el objeto de la Ley 2155 de 2021. Si bien, adujo, los ciudadanos precisaron que el parámetro de comparación es el objeto de la ley contenido en el artículo 1° de la ley antes citada, no presentaron argumentos para explicar por qué la norma acusada no guarda relación con el mismo, pues tan solo se limitaron a transcribirlo.

    Adicionalmente, explicó, los actores tampoco explicitaron las razones por las cuales la regulación sobre la forma en la que se establecen los precios de venta de bienes en administración del Estado y sometidos a enajenación no guarda relación con la sostenibilidad de las finanzas públicas y los ingresos del tesoro público.

    A propósito del incumplimiento de esta carga argumentativa, el magistrado expresó que la misma no se atendió frente a ninguno de los presupuestos de conexidad y que tal exigencia no se trata de un análisis de fondo sino de un examen formal que, de ser superado, habilitaría un pronunciamiento de fondo.

    De otro lado, el auto inadmisorio resaltó que los demandantes solo acudieron a la exposición de motivos del proyecto de ley sin presentar argumentos adicionales que acreditaran la falta de relación causal. Esto, tomando en consideración que antes de que se radicara la ponencia para primer debate, pudo constatarse que el tema contenido en la disposición objeto de reproche fue considerado en la Cámara de Representantes y estuvo entre las motivaciones para adoptar la ley.

    Al respecto, en el escrito de corrección los accionantes tan solo refieren que “las disposiciones que hoy se encuentran en el artículo demandado no fueron contempladas (en el proyecto presentado al Congreso) por el Ministerio de Hacienda como erróneamente lo informó la Gaceta No. 1068 del 24 de agosto de 2021”.

    Sobre este punto, el magistrado sustanciador recordó que, conforme a la sentencia C-133 de 2012, el análisis del cargo de unidad de materia admite diferentes elementos probatorios como el texto de la exposición de motivos que elaboran los autores de los proyectos de ley, las ponencias que elaboran los congresistas ponentes y los debates que se surten en el trámite legislativo.

    Si bien la disposición no se encontraba en el texto originalmente radicado, ello no impedía que se pudieran introducir modificaciones en el desarrollo del trámite legislativo, pues precisamente su competencia se encuentra prevista en los artículos 114 y 150 de la Constitución Política. A pesar de todo lo dicho, el magistrado observó que los demandantes insisten en fundamentar la ausencia de conexidad causal en que el artículo 8° no fue contemplado inicialmente por el Ministerio de Hacienda en la exposición de motivos.

    El despacho sustanciador concluyó que una vez revisada la Gaceta N° 1068 del 24 de agosto de 2021, y contrario a lo expuesto por los actores, de ninguna parte de su lectura podía extraerse que la disposición acusada hubiese sido contemplada originalmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, explicó el despacho, lo que sí podía constatarse era que el Ministerio apoyó la propuesta porque las modificaciones contempladas en el proceso de enajenación de bienes a cargo de la SAE permitirían recaudar cerca de 1.5 billones.

    5.2.2 En segundo lugar, atendiendo el presupuesto de pertinencia, el magistrado sustanciador consideró que los demandantes incurren en una contradicción al sostener que no están acudiendo a debates legales o doctrinales. Puesto que su argumento se basa en que el objeto de la Ley 2155 de 2021 no contempla de forma clara y expresa la realización de modificaciones al Código de Extinción de Dominio, como si lo hacen las Leyes 1849 de 2017 y 2197 de 2022.

    Adicionalmente, el despacho advirtió que no es cierto que toda reforma al Código de Extinción de Dominio ha constado en el título u objeto de las normas que introducen dichas modificaciones y tampoco es una exigencia que pueda derivarse de lo dispuesto en el artículo 158 superior. Para ello, el magistrado sustanciador realizó un recuento de otras leyes que han modificado el Código de Extinción de Dominio, como las Leyes 2010 de 2019, 1955 de 2019, 2069 de 2020 y 2195 de 2022.

    5.2.3 Finalmente, sobre la suficiencia, se reitera en el auto de rechazo, que la argumentación presentada en la demanda y su corrección no logró acreditar el incumplimiento de los criterios de conexidad temática, teleológica y sistemática de las disposiciones demandadas frente a la Ley 2155 de 2021. Así mismo, el magistrado consideró que los demandantes no demostraron por qué no existiría una relación causal entre el artículo demandado y la ley en su integridad, a pesar de que su contenido fue objeto de discusión en la Cámara de Representantes.

  8. Inconformes con la decisión, y dentro del término de ejecutoria (días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022), esto es, el 1 de diciembre del presente año[21], los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el Auto del 24 de noviembre de 2022.

    6.1. Respecto a las razones expuestas por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, manifestaron en términos generales que el auto de rechazo desconoció lo dispuesto en el artículo 241 superior. De un lado, sostuvieron que la decisión adoptada le impidió a esta Corporación cumplir con una de las funciones que se le atribuyeron en la Constitución, para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes. Por otro lado, aseguraron que dicha providencia vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consagrado en los artículos 29 y 229 superiores.

    Sobre este último aspecto, recordaron que esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de esta acción pública no solo involucra el ejercicio de un derecho político, sino que también implica la realización de garantías superiores como el acceso a la administración de justicia.

    6.2. Asimismo, resaltaron que este tipo de acción constitucional se caracteriza por ser pública e informal y que el Decreto 2067 de 1991, establece de manera precisa los requisitos que deben acreditarse para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Por tanto, la aplicación del principio pro actione debe prevalecer sobre el análisis excesivamente riguroso que pueda realizarse sobre cada uno de los requisitos adjetivos exigidos para su interposición. En palabras de los demandantes:

    (…) el mencionado principio propende por garantizar el carácter público de la acción y así evitar que el rigor, eventualmente excesivo, que aplique la honorable Corte al examinar la admisibilidad de las demandas, se convierta en el método de apreciación tan estricto que hago nugatorio el derecho fundamental de los, ciudadanos, pues las dudas deben interpretarse a favor de estos (…)[22].

    6.3. Los ciudadanos sostienen que en el auto inadmisorio el magistrado sustanciador les señaló que el cargo formulado contra las normas demandadas no satisfacía algunos de los presupuestos exigidos para estructurarlo como el de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Estos aspectos, aducen, fueron fortalecidos en el escrito de corrección de la demanda. Si bien, en el auto de rechazo, el despacho encontró satisfechos los requisitos de claridad y certeza no concluyó lo mismo respecto de los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia, con base en metodologías exhaustivas y estrictas.

    Artículo 8° de la Ley 2155 de 2021

    6.3.1. Sobre el presupuesto de especificidad, refieren que el despacho recordó en el Auto de rechazo que: “(…) los demandantes tienen la carga de demostrar las razones por las que la norma censurada no cumple con ninguno de los criterios de conexidad temática, causal, teleológica y sistemática respecto del objeto, título y conjunto en general de la ley (…)”[23] . Lo cual, a su juicio, desconoce abiertamente la naturaleza pública e informal de la acción pública de inconstitucionalidad, pues imponer una carga de esa magnitud a los ciudadanos les impide hacer efectivas garantías superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Carta). Sobre todo, cuando este tipo de acción no debe estar sometida a tecnicismos que la hagan inviable o improcedente[24].

    Resaltan que en su calidad de demandantes cumplieron con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional para entender acreditado el criterio de especificidad, puesto que plantearon un cargo concreto, de naturaleza constitucional, al advertir que las normas acusadas vulneran el principio de unidad de materia por no guardar relación con el objeto de la ley del que hacen parte.

    6.3.2. Respecto a la subregla de pertinencia, el magistrado sustanciador mencionó que este no se encontraba acreditado, porque los actores acudieron a debates de índole legal, al realizar un ejercicio meramente hermenéutico e ilustrativo en el que se comparaba el objeto de las leyes que han introducido modificaciones al Código de Extinción de Dominio. No obstante, al parecer de los actores, esta era una exigencia que parecía sugerirla el magistrado en el auto inadmisorio de la demanda.

    Con todo, consideran que una vez el magistrado refirió el incumplimiento de dicho requisito por las razones anotadas, a continuación afirmó que había realizado una revisión –lo cual denota el surgimiento de una duda mínima de la inconstitucionalidad de las normas acusadas- de las distintas leyes que han reformado el Código de Extinción de Dominio y logró verificar que no todas contenían dicha modificación en el título o en el objeto de la ley.

    Al respecto, sostienen que, si bien el anterior ejercicio constituye un ejercicio juicioso y riguroso por parte del despacho sustanciador, no significa que las normas cuestionadas no desconocen el principio de unidad de materia, pues sobre dichos contenidos normativos no se ha adelantado el respectivo juicio de constitucionalidad y, en consecuencia, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

    Reiteran que tanto en el escrito de demanda como en la corrección de la misma se presentó una posible contradicción entre la ley atacada y el principio de unidad de materia, con base en argumentos que trascienden cuestiones meramente legales o doctrinales. Por tanto, se genera por lo menos una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, tal como lo reclamó el magistrado sustanciador.

    Sostienen que la rigurosidad que exige el magistrado para que, en su apreciación, se configure una duda mínima parece casi anticiparse a un pronunciamiento de fondo que, en realidad, solo procedería una vez se admita la demanda.

    6.3.3. Acerca del requisito de suficiencia, los ciudadanos refieren que el despacho sustanciador tampoco lo encontró subsanado aduciendo como razón que: “(…) no basta con enunciar una contradicción entre una disposición normativa y la Constitución Política, sino que la argumentación del cargo debe exponer todos los elementos de juicio para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En la presente demanda y su corrección se advierte que la argumentación no descartó el cumplimiento de alguno de los criterios de conexidad temática, teleológica y sistemática entre las disposiciones demandadas”[25].

    En criterio de los actores, la anterior fundamentación encaminada a no encontrar acreditado el presupuesto de suficiencia desconoce abiertamente el ejercicio de las garantías constitucionales de los ciudadanos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues somete la admisión de la demanda a un estudio excesivamente riguroso, restándole efectividad al impacto que tiene el ejercicio de dicha acción sobre los derechos de participación ciudadana. Para el efecto, citó la Sentencia C-097 de 2019, en la que se expuso que el derecho a demandar de los ciudadanos no se puede someter a un excesivo rigor que haga inoperante su ejercicio.

    Artículo 9° de la Ley 2155 de 2021

    6.4. Ahora bien, frente al artículo 9° demandado, los actores comprendieron que la aparente falencia acerca de la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre esta disposición se subsanó. Sin embargo, respecto al incumplimiento de los presupuestos señalados por el despacho sustanciador de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, consideran que estos se subsanaron de manera implícita en el escrito de corrección. Pues es evidente que las reformas introducidas al Código de Extinción de Dominio mediante el artículo 9° subrogado de la Ley 2155 de 2021 quebrantan flagrantemente el artículo 158 de la Constitución. Por lo cual, solicitaron la aplicación del principio pro actione.

    Configuración de un defecto por exceso ritual manifiesto

    6.5. Los ciudadanos aseguran que los motivos por los cuales el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda constituyen un exceso ritual manifiesto que le impide a los ciudadanos ejercer efectivamente garantías de rango constitucional.

    Luego de citar la Sentencia SU-061 de 2018, en relación con las consecuencias que puede conllevar el apego estricto a las reglas procesales en materia de goce efectivo de derechos sustanciales, afirmaron que exigir cargas argumentativas excesivas en el marco de la etapa procesal de admisión de la demanda pública de inconstitucionalidad, es un claro impedimento para que los ciudadanos puedan materializar su garantía de acceso a la administración de justicia.

    6.6. En virtud de lo anterior, consideran que los motivos por los cuales el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda se fundamentan en la excesiva, rigurosa y desproporcional aplicación de las subreglas de orden procedimental en la etapa de admisión de la demanda. Y, por tanto, se configuró un defecto por exceso ritual manifiesto que les impidió, en su calidad de ciudadanos, hacer efectiva la garantía de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, consideran que la demanda debe ser admitida.

  9. - La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 5 de diciembre de 2022, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

  10. - El inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 establece que “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

  11. Es importante señalar que esta normativa establece con claridad las etapas de admisibilidad y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad cuyos momentos procesales persiguen fines distintos, pues la etapa de admisibilidad tiene por objeto sanear desde una perspectiva formal y material los yerros de la demanda con el propósito de evitar fallos inhibitorios; la etapa de rechazo a sustraer del conocimiento de la Corte aquellas demandas que no fueron corregidas en término o que no cumplieron con las reformas o adiciones señaladas en el auto inadmisorio, como también aquellas sobre las cuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (artículos y del Decreto 2067 de 1991)[26].

  12. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

    La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

    La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

    Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio (…)

    Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”[27]

  13. Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, pese a que el demandante hubiese aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.

  14. En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[28].

  15. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[29].

  16. Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[30], de suerte que “[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[31].

  17. En ese orden de ideas, se enfatiza que el recurso de súplica debe dirigirse a controvertir directamente los fundamentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo “(…) bien sea demostrando que en el mismo se estaban exigiendo unas condiciones que no son propias del juicio de admisibilidad, o señalando que lo solicitado en el auto admisorio por el magistrado sustanciador ya había sido suficiente y debidamente corregido”[32].

    Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por los actores.

  18. - Antes que nada, observa la Sala que el recurso de súplica fue presentado por los demandantes dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda. En efecto, dicha providencia fue notificada por estado el 28 de noviembre de 2022 y el término de ejecutoria correspondió a los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de ese mismo año. Asimismo, se encuentra acreditado que los actores presentaron el recurso de súplica el 1 de diciembre de la presente anualidad - según constancia secretarial[33]- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior le permite a esta Corporación corroborar que los requisitos de procedibilidad de este recurso, específicamente, los de legitimidad y oportunidad se encuentran acreditados.

  19. Respecto al requisito de la carga argumentativa, la Sala evidencia que esta no se encuentra acreditada respecto a los artículos demandados.

    10.1. En particular, frente al artículo 8° de la Ley 2155 de 2021, los demandantes cuestionan los fundamentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. Esto es, los ciudadanos sostienen que lo solicitado por el despacho sustanciador fue corregido en debida forma y de manera suficiente- pero que, a su juicio, el magistrado analizó con excesivo rigorismo procesal el cumplimiento de los presupuestos exigidos para presentar demandas de inconstitucionalidad. No obstante, como se verá más adelante, esta fundamentación no pone en cuestión la validez del auto de rechazo ni evidencia un yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia atacada[34].

    10.2. Acerca del artículo 9° de la Ley 2155 de 2021, los argumentos expuestos en el recurso de súplica se encaminan, por un lado, a suponer que el magistrado sustanciador entendió superada la falencia relativa a señalar las razones por las cuales esta Corporación es competente para conocer de una norma que no se encuentra vigente. Y, de otro lado, a manifestar que los yerros advertidos en el auto inadmisorio de la demanda acerca de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia fueron subsanados de manera implícita en el escrito de corrección de la demanda, al considerar evidente que la reforma introducida a través de la disposición atacada vulnera el principio de unidad de materia (artículo 158 superior).

  20. De esta manera, la Sala advierte que lo expuesto por los demandantes para controvertir el auto de rechazo frente a esta disposición tampoco constituye una motivación suficiente que le permita establecer el yerro o la arbitrariedad en los que pudo haber incurrido el magistrado sustanciador en la referida providencia.

  21. Al contrario, lo que se observa es que los ciudadanos realizan inferencias acerca de la satisfacción del requisito de señalar la competencia de esta Corporación para conocer sobre normas que han perdido vigencia en virtud de la subrogación, pero que, en todo caso, no es una conclusión atribuible al magistrado sustanciador. Además, como ellos mismos lo señalan, en realidad no subsanaron los yerros referidos en el auto de inadmisión, sino que los entendieron superados de manera implícita con base en lo expuesto en la corrección de la demanda frente al artículo 9°.

    A continuación, la Corte ahondara en las conclusiones anteriormente presentadas.

    Artículo 8° de la Ley 2155 de 2021

  22. En referencia al presupuesto de especificidad, el magistrado señaló en el auto inadmisorio de la demanda que, en relación con la conexidad causal, por una parte, los demandantes debían precisar por qué, si una de las finalidades de la norma era el fortalecimiento de las finanzas públicas, la regulación que contempla el artículo 8° en torno a la manera en que se fijarían los precios de venta de bienes en administración del Estado y sometidos a enajenación no guardaba relación, por ejemplo, con la sostenibilidad de las finanzas públicas y los ingresos del tesoro público.

  23. Por otra parte, el magistrado sustanciador advirtió en dicha providencia que antes de que se radicara la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, se llevaron a cabo distintas reuniones con diferentes actores y estamentos de la sociedad civil a nivel nacional, sobre asuntos relacionados con la administración y enajenación de bienes por parte del FRISCO, lo cual indicaba que era un tema que se había debatido en la Cámara de Representantes. Al respecto, el despacho destacó que: (i) se realizaron varias reuniones con distintos actores de la sociedad en relación con estrategias para lograr la venta de los bienes administrados por la SAE; (ii) varios congresistas expresaron su preocupación respecto a la situación de los bienes incautados y la necesidad de adoptar estrategias para su comercialización y; (iii) el Ministerio de Hacienda afirmó que, de acuerdo con diálogos adelantados con la SAE, la implementación de nuevas medidas en los procesos de enajenación le permitiría obtener un recaudo de $1.5 billones.

  24. A su vez, expuso que la falta de conexidad teleológica y sistemática tampoco estarían acreditadas, por razones similares a las anteriormente expuestas. En concreto, reiteró que la administración y bienes del FRISCO fue un tema debatido en el Congreso y que la acción de extinción de dominio es una institución que protege el tesoro público. En esa medida, los demandantes debían explicar, y no lo hicieron, por qué no existiría una relación con la administración de los bienes del Estado.

    15.1. Acerca del primer requerimiento del despacho, respecto a la necesidad de que los demandantes acreditaran la razón por la cual el artículo 8° carece de cualquier tipo de relación con el objeto de la ley, en concreto, por qué no puede sostenerse que dicha disposición contribuye a la sostenibilidad financiera y a los ingresos del tesoro público, los demandantes en el escrito de corrección de la demanda señalaron lo siguiente:

    No sobra mencionar que las cosas se definen por su género próximo y su diferencia específica. Bajo lo anterior, sí es válido afirmar que el contenido de la ley 2155 de 2022 y el artículo 8 demandado, son normas jurídicas de rango legal, pero en ese aspecto se agota su proximidad genérica pues sus diferencias específicas se encuentran en el objeto, actividades y ámbitos regulados de cada una de ellas. Por un lado el conjunto de disposiciones normativas de la ley 2155 de 2021 corresponden a proposiciones de orden predominantemente fiscal/tributario que crean o suprimen impuestos, tasas y/o contribuciones, así como exenciones y demás mecanismos de orden netamente fiscal y tributario que si encuentran sentido a la hora de cumplir con el propósito de proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas públicas, mientras que las proposiciones normativas del artículo 8 pretenden introducir reformas a una codificación de exclusiva y especial materia como la institución de la extinción de dominio[35].

    15.2. Adicional a ello, respecto a la segunda de las falencias que identificó el despacho sustanciador en el sentido de que el contenido del artículo 8° fue ampliamente debatido en el Congreso, los actores sostuvieron que:

    “se señala en el numeral 24 del Auto que las ponencias del proyecto de ley que resultó en la expedición de la ley 2155 de 2021, si se presentaron amplias discusiones respecto de la enajenación y administración de bienes administrados por la SAE en cabeza del FRISCO.

    A pesar de lo anterior, si vale la pena traer a colación lo mencionado en la demanda presentada al indicar que las disposiciones que hoy se encuentran en el artículo 8 de la ley 2155 de 2022 no fueron contempladas en el texto propuesto por el Ministerio de Hacienda e incluso ninguna referencia se hace a dichas disposiciones en la gaceta N° 991 del 12 de agosto de 2021 correspondiente a la ponencia de primer debate… sino que el texto del artículo 8 es propuesto por el H.R J.J.R., tal y como se demuestra en el documento de proposiciones con corte 3 de agosto de 2021…situación que no corresponde a lo informado en la gaceta 1068 de 24 de agosto de 2021 en la que se indica que la proposición proviene del Ministerio de Hacienda…Esta contradicción pone en entredicho la rigurosidad del debate legislativo que se dio en torno a la reforma introducida a la ley 1708 de 2014 y por lo tanto si genera una duda razonable respecto de la posible violación al principio de unidad de materia…”[36].

  25. Como se observa, los actores no presentaron ningún argumento concreto para subsanar los yerros señalados en el auto inadmisorio de la demanda, en torno a precisar la ausencia de conexidad causal, ya sea por su falta de relación con una de las finalidades de la ley o por la inexistencia de debate legislativo sobre el contenido de la disposición atacada.

  26. N. cómo el despacho sustanciador explicó a los actores, en el fundamento jurídico 23 del auto inadmisorio de la demanda, las razones por las cuales, no se había argumentado de manera suficiente la vulneración del principio de unidad de materia por no acreditarse la relación causal entre el artículo 8° y la Ley 2155 de 2021.

  27. A pesar de ello, los demandantes hicieron caso omiso a dichas advertencias y, en su lugar, desestimaron lo solicitado por el magistrado sustanciador y argumentaron de manera confusa que lo pedido por este constituía un juicio adelantado de constitucionalidad.

  28. Sin embargo, a juicio de la Sala, las anteriores afirmaciones son genéricas y no responden de manera directa a lo pedido en la providencia que inadmitió la demanda.

  29. La misma situación se observa respecto del segundo elemento señalado por el despacho sustanciador. A pesar de que en el auto inadmisorio el magistrado desarrolla argumentos que, inicialmente, descartan la ausencia de deliberación por el Legislador, los actores insisten en que, aunque así hubiera acontecido, de todas maneras, la rigurosidad del debate se encuentra en entredicho. Ello, porque, a su juicio, existen imprecisiones en las gacetas acerca del origen de la proposición del artículo 8°. Es decir, que su argumento no se centró en subsanar la falencia argumentativa tal como se les pidió, sino que, como ellos mismos lo señalan, a pesar de la existencia de dicho proceso deliberativo respecto del artículo cuestionado, lo cierto es que lo que ellos califican como imprecisiones sobre el autor que introdujo dicha proposición, pone en tela de juicio la calidad del debate. Lo cual, a su parecer, sería suficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.

  30. A la luz de lo expuesto, la Sala plena considera que le asiste razón al despacho sustanciador al advertir, en el auto de rechazo, que ninguna de las anteriores exigencias fue satisfecha en debida forma por los ciudadanos. Pues de lo expuesto en el escrito de corrección, es evidente que los actores no presentaron las razones por las cuales el artículo 8° no guarda relación con el objeto de la ley a la que pertenece, en particular, con la sostenibilidad financiera y los ingresos públicos. Sumado a que tampoco descartaron la ausencia de conexidad causal entre la norma acusada y su proceso deliberativo en el Congreso.

  31. Ahora bien, los ciudadanos en el escrito de súplica manifiestan que el magistrado sustanciador incurrió en un rigorismo procesal al exigirles que debían poner de presente las razones por las cuales la norma acusada carecía de conexidad temática, causal, teleológica y sistemática respecto del objeto, título y conjunto en general de la ley, lo cual desconoce la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, la Sala considera importante reiterar lo expuesto por el despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de que la formulación del cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia requiere una carga argumentativa adicional para quien lo formula, así:

    “´(i)señalar en la demanda la materia de la que se ocupa la ley acusada, (ii) citar las disposiciones que según su criterio no guardan relación con el tema general de la ley, y (iii) explicar las razones por las cuales considera que dichas disposiciones no son afines a la materia de la ley”... La jurisprudencia constitucional ha derivado estas exigencias de los artículos 158 y 160 superiores y 2° y 3° del Decreto 2067 de 1991…´”[37].

  32. En ese sentido, sin desconocer la naturaleza pública de dicha acción, la Corte entiende que las anteriores exigencias emergen de lo dispuesto en la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, cuando se plantean este tipo de cargos.

    Asimismo, observa el pleno de esta Corporación que el magistrado sustanciador señaló en la etapa de admisibilidad correspondiente -la de inadmisión-, las imprecisiones de la demanda que, a la luz de la anterior normativa, los actores debían corregir. No obstante, los demandantes en lugar de presentar argumentos dirigidos a subsanar las falencias interpretativas detectadas en dicha providencia, cuestionaron lo expuesto por el magistrado y presentaron nuevos argumentos en torno al origen de la proposición del artículo 8° que no había sido puesta de presente con anterioridad.

  33. Por las anteriores razones, no es posible concluir que el auto de rechazo sea contrario a derecho o que en dicha providencia el magistrado hubiese incurrido en arbitrariedad alguna. Pues en la etapa de admisibilidad correspondiente, este les advirtió a los ciudadanos las cuestiones que debían explicar con mayor suficiencia, especificidad y pertinencia. Aspectos que, como se vio, no se acreditaron.

  34. Acerca del requisito de pertinencia, el despacho sustanciador había puesto de presente, en la providencia de inadmisión, que los actores no explicaron por qué se desconoció el principio de unidad de materia a pesar de que las temáticas que regulan los artículos demandados fueron debatidas en el proceso legislativo. A lo cual, los demandantes manifestaron lo siguiente:

    “Al respecto y tal y como se indicó en los literales referentes a los presupuestos de claridad y certeza, se ha dejado claro que el objeto de la ley 2155 de 2021 no contempló de manera expresa, la introducción de reformas al Código de Extinción de Dominio y que, por lo tanto, la existencia de la norma acusada, artículo 8 en su totalidad y conjunto, en el texto normativo de la ley 2155 de 2021 no cumple con el criterio de conexidad material.

    Reiterando el ejercicio de contraste del objeto normativo realizado en el literal referente al presupuesto de claridad, los títulos y objetos de las leyes que han introducido modificaciones al Código de Extinción de Dominio si incluyen de forma expresa su intención de modificar dicha codificación lo que resalta la especialidad de las normas relativas a la institución de la extinción de dominio…”[38].

  35. Al respecto, observa la Corte que, en relación con el argumento de que todas las leyes que han introducido modificaciones al Código de Extinción de Dominio han consagrado de manera expresa dicha intención en el objeto de la respectiva ley, no es del todo preciso. Ello, porque el mismo despacho sustanciador puso en evidencia que no todos los cambios introducidos a dicho Código se han anunciado de manera explícita en las leyes que lo han modificado.

  36. Ahora, al margen de la anterior precisión, también observa la Sala que como se expuso en la providencia objeto de reproche, los demandantes tampoco respondieron de manera concreta a lo solicitado por el despacho sustanciador en el sentido de explicar por qué el contenido del artículo 8° a pesar de haber sido discutido en el Congreso desconoció el principio de unidad de materia.

    Como se ve, los actores insisten en afirmar que el solo hecho de que la modificación al Código de Extinción de Dominio no se hubiera consagrado expresamente en el objeto de la Ley 2155 de 2021, rompe la conexidad material entre el artículo demandado y dicha normativa. En todo caso, no hicieron ninguna referencia a lo pedido por el despacho sustanciador respecto a que explicaran las razones por las cuales, a pesar de haberse surtido un proceso deliberativo sobre la norma en cuestión en el Congreso, esta desconocía el principio de unidad de materia. Por lo tanto, tampoco se observa que la validez del auto de rechazo pueda ser cuestionada, pues dicha consecuencia devino ante el incumplimiento de la carga argumentativa que le correspondía sustentar a los ciudadanos.

  37. En lo referente al requisito de suficiencia, el despacho sustanciador advirtió, en el auto inadmisorio de la demanda, que los accionantes no habían presentado “ningún argumento para controvertir la falta de conexidad temática, causal, teleológica y sistemática entre las disposiciones demandadas, con los objetivos dispuestos en la exposición de motivos relacionados con regular el ingreso al tesoro público y fortalecer la sostenibilidad fiscal del Estado. Asimismo, no se reúnen las cargas procesales mínimas de un cargo por violación de la unidad de materia”[39].

  38. Al respecto, los demandantes en el escrito de corrección de la demanda reiteraron que:

    “…Corregidos la demanda respecto de los presupuestos de procedibilidad, se cumple entonces con el presupuesto de suficiencia en el sentido que las razones de la demanda guardan relación con los elementos argumentativos probatorios necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de manera que se han se han presentado, al menos, elementos que generan una sospecha o una duda mínima de la constitucionalidad de la norma demandada…”[40].

  39. En ese orden de ideas la Sala observa que los actores no presentaron ningún argumento para controvertir la ausencia de conexidad entre la disposición acusada y el objeto de regular el ingreso al tesoro público y fortalecer la sostenibilidad fiscal del Estado.

  40. De lo expuesto se evidencia que los ciudadanos tan solo manifestaron que a la luz de lo expuesto en el escrito de corrección de la demanda se entendía superado el presupuesto de suficiencia y, por lo menos, se generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

  41. Los ciudadanos se limitaron a responder que no existía unidad de materia porque la norma acusada modificaba la Ley de Extinción de Dominio, y esta nada tenía que ver con reformas tributarias, que era de lo que trataba la ley acusada, argumento que a juicio de la Sala y tal como lo expuso el magistrado sustanciador, no alcanza a estructurar un cargo de inconstitucionalidad como el que se pretende, por no ser pertinente ni suficiente.

  42. En consecuencia, esta Corporación tampoco observa que el magistrado sustanciador hubiese incurrido en un yerro o arbitrariedad o que la providencia sea contraria a derecho al disponer el rechazo de la demanda, porque dicha decisión se fundamentó en la falta de corrección de la misma en los precisos términos solicitados por el despacho.

    Artículo 9° de la Ley 2155 de 2021

  43. La Sala observa que los ciudadanos no subsanaron los yerros identificados en el auto inadmisorio de la demanda por parte del despacho sustanciador acerca de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En ese sentido, los actores se limitaron a afirmar que estas exigencias implícitamente fueron atendidas en el escrito de corrección de la demanda. Así las cosas, el rechazo del cargo por violación del principio de unidad de materia respecto del artículo 9° de la ley demandada, se dio en razón a que los ciudadanos no subsanaron las falencias identificadas en el auto que lo inadmitió.

    Valga aclarar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la ausencia de argumentación conlleva la consecuencia del rechazo del cargo, como en efecto aconteció.

  44. De igual modo, se advierte a los actores que, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, la decisión de rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada y existe la posibilidad de presentarla en debida forma de acuerdo con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos para el efecto.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de súplica presentado por los ciudadanos C.J.B.B., M.E.H., D.C.E., C.S.M. y F.L.R., dentro del expediente D-14979, contra el auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emitido por el magistrado sustanciador (e) H.C.C..

SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a los demandantes, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVESE el expediente.

N. y Cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, destacaron como punto de partida de dicho desarrollo jurisprudencial la Sentencia C-1051 de 2002.

[2] Escrito de demanda, pág. 7.

[3] I.

[4] Los demandantes transcribieron el objeto de la Ley 2155 de 2021. Este consagra lo siguiente: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto adoptar un conjunto de medidas de política fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasión, ingreso y sostenibilidad fiscal, orientadas a dar continuidad y fortalecer el gasto social, así como a contribuir a la reactivación económica, a la generación de empleo y a la estabilidad fiscal del país, con el propósito de proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas públicas. Adicionalmente, se adoptan las medidas presupuestales correspondientes para su adecuada implementación”.

[5] Auto que inadmitió la demanda págs. 1-18

[6]I., pág. 13.

[7] I.

[8] I.

[9] Auto de inadmisión de la demanda, págs. 13 y 14

[10] Auto que inadmite la demanda, págs. 15 y 16.

[11] Escrito de corrección de la demanda, pág. 4

[12] I., pág. 5

[13] I., pág. 7

[14] I., pág. 11

[15] I., pág. 14

[16] I., pág. 15

[17] I.

[18] Gaceta N° 991 del 12 de agosto de 2021 y Gaceta N° 1068 del 24 de agosto de 2021

[19] Escrito de corrección de la demanda, pág. 22

[20] Auto de rechazo, pág. 11

[21] Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 5 de diciembre de 2022

[22] Solicitud de súplica, pág. 8

[23] I., pág. 10

[24] I.

[25] I., pág. 12

[26] Corte Constitucional, Auto 021 de 2007 (M.M.G.M.C..

[27] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (M.M.G.M.C..

[28] Ver Auto 015 de 2016.

[29] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[30] Auto 553 de 2018.

[31] Auto 027 de 2016.

[32] Auto 083 de 2016

[33] Informe de Secretaría del 5 de diciembre de 2022

[34] Auto 196 de 2002

[35] Escrito de corrección de la demanda, página 15

[36] I., páginas 15 y16

[37] Auto inadmisorio de la demanda, pág. 11

[38] Corrección de la demanda, folio 16

[39] Auto de inadmisión de la demanda, página 17

[40] Escrito de corrección de la demanda, página 17

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