Auto nº 017/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929189483

Auto nº 017/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15002

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 017 de 2023

Referencia: expediente D-15.002

Accionante: J.W.G.M.

Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra de los artículos 18 y 19 (parciales) del Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., enero veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.W.G.M., según los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano J.W.G.M. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13, 18 y 19 (parciales) del Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.

II. NORMAS DEMANDADAS

  1. A continuación, se transcriben las normas demandadas –se mantienen las negrillas en el texto citado–:

DECRETO 785 DE 2005

(marzo 17)

Diario Oficial No. 45.855

(marzo 19 de 2005)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

DECRETA:

Competencias laborales para el ejercicio de los empleos

Artículo 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

13.1.1. Estudios y experiencia.

13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.

13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.

13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.

13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión. 1

3.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

13.2.1 Nivel Directivo

13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Título profesional y experiencia.

Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia. (…)(…)….

Artículo 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód. Denominación del empleo

215 A. General

202 Comisario de Familia

203 Comandante de Bomberos

204 Copiloto de Aviación

227 Corregidor

260 Director de Cárcel

265 Director de Banda

270 Director de Orquesta

235 Director de Centro de Institución Universitaria

236 Director de Centro de Escuela Tecnológica

243 Enfermero

244 Enfermero Especialista

232 Director de Centro de Institución Técnica Profesional

233 Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría

234 Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría

206 Líder de Programa

208 Líder de Proyecto

209 Maestro en Artes

211 Médico General

213 Médico Especialista

231 Músico de Banda

221 Músico de Orquesta

214 Odontólogo

216 Odontólogo Especialista

275 Piloto de Aviación

222 Profesional Especializado

242 Profesional Especializado Área Salud

219 Profesional Universitario

237 Profesional Universitario Área Salud

217 Profesional Servicio Social Obligatorio

Artículo 19. Nivel Técnico.

El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód. Denominación del empleo

335 Auxiliar de Vuelo

303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría

306 Inspector de Policía Rural

312 Inspector de Tránsito y Transporte

313 Instructor

336 Subcomandante de Bomberos

367 Técnico Administrativo

323 Técnico Área Salud

314 Técnico Operativo

201 Tesorero General

III. DE LA DEMANDA

  1. El ciudadano G.M. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 del Decreto ley 785 de 2005 con el argumento de que esa disposición “no incluyó la denominación de empleo inspector de tránsito en [esa] nomenclatura pero si el de inspector de policía y el de corregidor” y solicitó que se incluyera la denominación del empleo de inspector de tránsito en el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005 y se excluyera del artículo 19 de la referida norma que lo clasificó como empleo técnico.

  2. Según el accionante las normas parcialmente acusadas vulneraron los artículos , 13, 25, 122, 125 y 209 de la Carta Política, toda vez que el Decreto ley en el que se encuentran incorporadas subsume el empleo denominado inspector de tránsito y transporte bajo la clasificación específica del nivel técnico, sin tomar nota de que, acorde con el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”[1], los inspectores de policía y los corregidores también son autoridades de tránsito, empleos que corresponden al nivel profesional.

  3. En criterio del demandante, el Decreto 785 de 2005 “no tuvo en cuenta el nivel de complejidad y de jerarquía para el cargo de inspector de tránsito, como lo señala el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 sobre niveles jerárquicos de los empleos”. También hizo caso omiso del artículo 4º de la referida Ley que alude a la naturaleza general de las funciones y pasó por alto, concretamente, que el ordenamiento se refiere a los empleos de nivel profesional como aquellos “cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales”[2].

  4. Para el actor, fuera de las autoridades de regulación operativa –esto es, de aquellas a quienes se atribuye la función de controlar las vías de tránsito–, y de las autoridades de regulación normativa –vale decir, las encargadas de fijar reglas y normas que permiten el ejercicio de los derechos de los usuarios del tránsito–, también existen autoridades de supervisión a las que el Código Nacional de Tránsito confía la inspección, vigilancia y control de tránsito.

  5. A juicio del demandante estas autoridades se encuentran “calificadas para imponer las sanciones establecidas en el Código de Tránsito”. Sobre el punto insistió en que en esa categoría estaban comprendidos “los inspectores de policía, los inspectores de tránsito y los corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial”. En vista de lo anterior, consideró que los inspectores de tránsito “no debieron quedar por fuera del nivel jerárquico profesional enmarcado en el artículo 18 del Decreto 785 de 2005”.

  6. Adicionalmente señaló que –como sucede con los inspectores de policía y los corregidores–, en su condición de autoridades de tránsito, también son competentes para “conocer de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción”, según lo dispone el artículo 134 de la Ley 769 de 2002[3], y les es dado “adelantar los procedimientos administrativos especiales de control, preventivo y sancionatorio regulados en la ley”.

  7. De otra parte, tras mencionar las sentencias C-530 de 2003[4] y C-577 de 2006[5] , el actor concluyó que el Decreto 785 de 2005 desconoció lo señalado en sus artículos 2º y 24 “por la complejidad y funciones del cargo de inspector de tránsito” y, además, que el artículo 18 no tuvo en cuenta las distintas jerarquías entre las diferentes autoridades de tránsito, especialmente, la del inspector de tránsito en virtud de sus facultades sancionatorias.

  8. Igualmente, solicitó a la Corporación “[d]eclarar que se incluya el cargo de inspector de tránsito dentro del nivel profesional enmarcado en el artículo 18 del decreto 785 de 2006 (sic.), tal como si (sic.) lo hizo con el cargo de inspector de policía”. Asimismo, “declarar inexequible la expresión inspector de tránsito, contenida en el artículo 19 del Decreto 785 de 2005, por no incluirlo dentro del nivel profesional como si (sic.) lo hizo con el cargo de inspector de policía y el de corregidor (…)”.

  9. Por último, pidió que la Corte tuviera en consideración el contenido de la Sentencia C-577 de 2006[6], comoquiera que en ella se expuso el principio consistente en que “la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado”.

III. INADMISIÓN DE LA DEMANDA

  1. Mediante auto fechado 2 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda con el argumento según el cual el actor no logró demostrar, de manera específica, los motivos por los cuales las expresiones señaladas en las normas acusadas vulneran la Carta Política.

  2. En primer lugar, advirtió que, de todos los apartes transcritos en la demanda, solo algunos fueron verdaderamente objeto de reproche. En ese sentido, el accionante trajo a colación diferentes enunciados normativos contemplados en los artículos 13, 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, pero no formuló reparo específico alguno contra el artículo 13 que trata de la facultad que ostentan las autoridades territoriales para fijar los respectivos manuales específicos sobre las competencias laborales y los requisitos para el ejercicio de los empleos, conforme con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios en las normas reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional.

  3. En segundo término, indicó que la demanda pareció plantear un cargo por presunta omisión legislativa relativa en relación con la clasificación del cargo de inspector de tránsito y transporte en el nivel técnico –artículo 19– considerando que este cargo ha debido ser ubicado en el nivel profesional –artículo 18–, en el que también puso el de inspectores de policía y corregidores, por su carácter de autoridades de tránsito encargadas de adelantar procedimientos administrativos regulatorios y sancionatorios.

  4. No obstante, el despacho sustanciador consideró que la demanda se abstuvo de observar las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional cuando se plantea un cargo por omisión legislativa relativa. Lo anterior, por cuanto, si bien el demandante mencionó las normas del Decreto 785 de 2005 en relación con las cuales era predicable la presunta omisión legislativa relativa, no efectuó desarrollo argumentativo alguno dirigido a mostrar “que la alegada exclusión del empleo de Inspector de Tránsito y Transporte del nivel profesional [careciera] de un principio de razón suficiente”.

  5. Es más, tampoco señaló de manera específica los motivos por los cuales en este caso se trataría de una situación semejante que estaría siendo tratada de manea injustificadamente diferente, existiendo una obligación derivada de la Constitución o de la ley para otorgarle un trato igual.

  6. En fin, el despacho sustanciador concluyó que el demandante no aportó razones “para considerar que se estaba en presencia de una situación que deba recibir idéntico tratamiento o que fuese susceptible de comparación en el ámbito de las competencias laborales, funciones y requisitos específicos fijados para los empleos de las entidades territoriales que se rigen por la Ley 909 de 2004” y, adicionalmente, se abstuvo de señalar “de qué manera el Legislador omitía un deber específico determinado en los demás artículos alegados como vulnerados, es decir, respecto de los artículos 2, 25, 122, 125 y 209 Superiores”.

IV. CORRECCIÓN DE LA DEMANDA

  1. Ante la Secretaría General de la Corte Constitucional y, dentro del término previsto por el ordenamiento, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda. En el mencionado documento reiteró las acusaciones efectuadas en la demanda e informó que desde el año 2011 laboraba como inspector de tránsito del municipio de Yumbo (Valle del Cauca). Así mismo, señaló que las funciones y responsabilidad relacionadas con el mencionado cargo le implicaron especializarse en derecho constitucional.

  2. A lo anterior añadió que el Decreto 785 de 2005 pasó por alto la importancia y jerarquía del cargo que él ejerce y, únicamente, le reconoció un nivel técnico, esto es, muy por debajo del que les corresponde a los inspectores de policía y corregidores, quienes también ejercen competencias sancionatorias. Además, no se tuvo en cuenta que los manuales de funciones de los inspectores de tránsito de los municipios de categoría 1, 2, y especial son iguales a los previstos para los inspectores de policía. En ese sentido afirmó que se desconoció “la igualdad de profesionalismo y la misma contraprestación económica” que se les otorga a inspectores de policía y corregidores”

V. RECHAZO DE LA DEMANDA

  1. Mediante auto fechado 28 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda con fundamento en el siguiente desarrollo argumentativo.

  2. En primer lugar, consideró que el accionante no cumplió con las exigencias formuladas en el escrito de inadmisión y, en lugar de corregir la demanda, reiteró lo afirmado en el escrito inicial a lo que sumó unas consideraciones generales que extrajo de su experiencia personal y profesional, sin corregir los yerros advertidos por el despacho sustanciador.

  3. En ese sentido, el demandante se abstuvo, nuevamente, de desarrollar los argumentos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de formular un cargo por omisión legislativa relativa y creyó suficiente limitarse a afirmar –desde sus propias vivencias–, que las funciones del inspector de tránsito podían asimilarse a aquellas ejercidas por los inspectores de policía y por los corregidores quienes, al amparo de lo señalado en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, son autoridades de tránsito.

  4. Sin embargo, el magistrado sustanciador destacó que el actor se abstuvo de aportar los motivos para señalar de qué manera la regulación adoptada por la norma acusada resultaba discriminatoria, ni mostró las razones por las cuales la clasificación jerárquica cuestionada desatendía las exigencias “que demandan cada uno de los cargos por parte de las entidades territoriales, sus respectivos niveles y la categorización establecida en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional”.

  5. El despacho sustanciador destacó el carácter subjetivo de las objeciones planteadas por el accionante respecto de las normas acusadas e insistió en que se trataba de reparos sustentados en meras apreciaciones personales respecto de “la naturaleza general de las funciones que le son asignadas como inspector de tránsito, sin que aquellas tengan la virtualidad de ser específicas, concretas ni comprobables”.

  6. Por último, puso énfasis en que el escrito de corrección no aportó argumentos adicionales a los ya desarrollados en el libelo inicial, motivo por el cual no podía darse por subsanada la demanda, en tanto lo allí expresado no permitía generar una verdadera duda de inconstitucionalidad. Subrayó que no era suficiente “con invocar la violación del artículo 13 superior para dar por sentado un trato discriminatorio”. En tal virtud, resolvió rechazar la demanda.

VI. RECURSO DE SÚPLICA

  1. El 2 de diciembre de 2022, dentro del término previsto por el ordenamiento, el accionante interpuso recurso de súplica, indicando que “cumplió lo señalado en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, puesto que en la demanda y en el escrito de corrección trajo a colación las normas presuntamente vulneradas –artículos 2, 6, 13, 25, 122 y 209 de la Carta Política– y esbozó las razones de inconstitucionalidad que a continuación se citan –se mantienen las negrillas, subrayas y mayúsculas en el texto transcrito–:

Señalamiento forma en la fue quebrantado el art 2 de la Constitución[7]: De acuerdo con la funciones y responsabilidad del cargo de inspector de tránsito. Y mandato constitucional ‘[e]s deber de las Autoridades de Transito cumplir con las mandatos y decisiones emanadas de la Ley, pero ‘[e]l decreto 785 de 2005’, no tuvo en cuenta el nivel de complejidad y de jerarquía para el cargo de inspector de tránsito, como lo señala la ley 769 de 2002 en el artículo 3 modificado por el art 2 de la ley 1383 de 2010, es más el mismo decreto 785 en su artículo 3 se contrapone en relación a los niveles jerárquicos de los empleos’, al igual lo hace el artículo 4º del decreto 785, referido a la naturaleza general de las funciones, dejando al inspector de tránsito en la jerarquía de técnico junto con los agentes de tránsito y por debajo de los inspectores de policía y el corregidor de quienes la ley 769 de 2002 le da la gallardía para imponer las sanciones como autoridad de tránsito con la facultad sancionatoria ya que los agentes de tránsito son quienes registran la comisión de la infracción en la orden de comparendo (ver art 2 ley 769 definiciones comparendo) pero es el inspector quien impone dicha carga sancionatoria; Desligándose así de los fines esenciales del estado consagrados en el artículo 2 de constitución política en particular con garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Dicho decreto 785 también desligó el empleo de inspector de tránsito de la ley 336 de 1996 y su decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 DE 2015, el cual señala en el Artículo 2.2.1.1.2.1, el Artículo 2.2.1.3.1.1. y el Artículo 2.2.1.5.2.1. Como autoridades de transporte competentes en la jurisdicción D. y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. Tal delegación en los municipios que cuentan con organismos de tránsito recae en el inspector de tránsito para abrir investigación y sancionar las faltas cometidas al transporte según el manual de funciones de la alcaldía de Yumbo. (manuales de funciones aportado en la corrección de la demanda).

Señalamiento forma en la fue quebrantado el artículo 6 de la Constitución[8]: Ahora bien en cuanto a los manuales de funciones de los inspectores de tránsito en los municipios de categoría 1ra, 2da y especial, no versan deferencias en cuanto al mismo manual de funciones del inspector de tránsito y del inspector de policía del municipio de Yumbo, estos no sientan diferencias de fondo únicamente el señalamiento entre que el empleo de inspector de tránsito se catalogue como técnico y que el empleo de inspector de policía se catalogue como profesional, ya que los conocimientos para ambos cargos son para un nivel profesional el cual dicho empleo de inspector de tránsito difiere con el decreto 785 de 2005, en sus funciones y conocimientos básicos esenciales que debe tener quien funja como inspector de tránsito (ver manual de funciones del municipio de yumbo que se adjuntó en la corrección de la demanda, página 191 y 192 empleo inspector de policía y páginas 235 y 236 empleo inspector de tránsito). Respecto a los mandatos legales de la ley 769 de 2002, articulo 134 el cual señala que el inspector de tránsito es competente para sancionar con multa y además aplicar la suspensión o cancelación de la licencia de conducción a un infractor cuando ello lo amerite. Por lo anterior señalo que si en un manual de funciones no aparece transcrito textualmente esta función dicho funcionario no puede excusarse de no aplicar las sanciones porque estaría desatendiendo el artículo 6 de la constitución. El cual señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Señalamiento forma en la fue quebrantado el artículo 13 de la Constitución[9]: Se está vulnerando este articulo 13. De la constitución debido a que los inspectores de tránsito no están gozando de las mismas oportunidades de igualdad de condiciones no solo remuneradas sino también al nombre y prestigio; perdiendo experiencia profesional en el cargo y viéndose afectado para aspirar a otros cargos y ascensos como lo estipula la ley de carrera administrativa, con lo que se debe catalogar y mirar las acciones, funciones y desempeño laboral que realiza el inspector de tránsito, es más el legislador en la ley 1310 de 2009 unifica las normas sobre los agentes de tránsito y en la misma en el capítulo II, se manifiesta sobre la jerarquía y crea el cargo de comandante de tránsito al cual lo catapultan al nivel profesional, en esta norma también se deja por fuera del nivel profesional al inspector de tránsito quien es la figura encargada de imponer las sanciones y debe brindar todas las garantías al inculpado señaladas en el artículo 29 de nuestra constitución, a eso se le suma que en la ciudad de Cali – Valle del cauca (sic.) quien hace las veces de inspector de tránsito lo asumen mediante el decreto No.411.0.20.0673 del 2016, y lo denominan al nivel de profesional universitario con código 219 grado 04, (se anexa manual de funciones para que obre como prueba) y en la descripción 1 de las funciones esenciales este cargo usurpa las funciones del inspector de tránsito. El cual ejerce lo que demanda la ley 769 artículo 3, en este caso no hay razón para asignar de forma diferente el cargo, ya que en el llamado código nacional de tránsito aparecen las tres autoridades (inspector de policía, de tránsito y corregidor), con la misma jerarquía y competencia abocada por ley (sic.). Ahí se configura una violación al derecho de igualdad que debe tener el empleo denominado inspector de tránsito con respecto al inspector de policía, corregidor o en la denominación que hace el municipio de Cali, al darle facultades a un profesional universitario de código 219 grado 4 a ejercer las funciones propias de un inspector de tránsito en los municipios de primera, segunda y categoría especial donde existe secretarias de tránsito y transporte. Con esto debo esbozar que no es una apreciación subjetiva, sino que por experiencia propia puedo dar fe de las mismas funciones en los otros cargos que subieron de nivel.

Para lo cual se transcribe que el decreto 462 del 2022 Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional. En su artículo 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2022 queda determinado así: LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL para un profesional es de 8.879.305 y para un técnico es de 3.291.615, se deja entender la desigualdad salarial para el cargo de inspector de tránsito quien es la autoridad encargada de aplicar las sanciones correspondientes a los infractores a las normas de tránsito, pero el decreto 785 de 2005 deja por fuera al empleo de denominación inspector de tránsito del nivel profesional pero si vinculo al nivel profesional a los empleos de inspector de policía y a los corregidores o quienes hagan sus veces.

Señalamiento forma en la fue quebrantado el artículo 25 de la Constitución[10]: Se tiene que indicar que no hubo protección del estado en cuanto a lo justo que debió ser el decreto 785 del 2005 dejando por fuera del nivel profesional el empleo de inspector de tránsito, pero si vinculo (sic.) al inspector de policía y al corregidor quienes tiene la misma facultad con respecto a la ley 769 de 2002, ahí es donde no es justo que ejerza la función enmarcada en la ley 769 artículo 134, sin reconocerle su profesionalismo con que debe cumplir sus funciones ya que dicho decreto 785 de 2005, ni el manual de funciones desliga las facultades que le otorga la ley 769 de 2002 ya que el cargo de inspector de tránsito así lo ameritan. Lo que me llevo a estas instancias para que tan alta corte ampare la igualdad de profesionalismo que deben tener los inspectores de tránsito como los inspectores de policía y corregidores, así como la denominación que hace el municipio de Cali Valle del cauca (sic.) donde mediante el decreto No.411.0.20.0673 del 2016, quien hace las veces de inspector de tránsito lo denominan al nivel de profesional universitario con código 219 grado 04, (se anexa manual de funciones) y se conlleve a que se tenga el mismo trato profesional que se amerita, así como también las mimas oportunidades y derechos a recibir igualdad de trato en el ámbito profesional y la misma contraprestación económica sea justa para el cargo de inspector de tránsito. Por las funciones y competencias que le otorga la ley.

Señalamiento forma en la fue quebrantado el artículo 122 de la CN[11]: Se debe indicar que en amparo del manual de funciones del inspector de tránsito vs el del inspector de policía en el municipio de Yumbo y la denominación de profesional universitario con código 219 grado 4. que hace el municipio de Cali mediante el decreto No.411.0.20.0673 del 2016, quien hace las veces de inspector de tránsito, aplican en las funciones esenciales “sancionar”. Son procedimientos enmarcados en la ley con la misma naturaleza del estado.

Señala la ley 769 de 2002, señala ARTÍCULO 3°. Modificado por el art. 2, Ley 1383 de 2010. > señala quienes son las AUTORIDADES DE TRÁNSITO. en su orden, las siguientes:

El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o D.. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.

Ahora bien, dentro de las autoridades de tránsito señaladas existen tres tipos de autoridad enmarcadas en el código nacional de tránsito de las cuales sustraeré las Autoridades de supervisión encargadas de la vigilancia, inspección y control del tránsito, es decir, son las calificadas para imponer las sanciones establecidas en el Código, en esta categoría están: Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia de Puertos y Transporte y los Organismos de Tránsito”.

En esta perspectiva el artículo 3 del decreto 785 de 2005 es contraria ya que Establece los Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, clasificándoles en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

El Artículo 4°. del decreto 785 de 2005. Indica que al nivel profesional le corresponde las siguientes funciones:

La ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. (difiere con el empleo de inspector de tránsito al catalogarlo en empleo técnico) y deja por fuera del nivel profesional al empleo de inspector de tránsito.

Ahora bien, dentro de las funciones obligadas en la ley 769 de 2002 de los inspectores de tránsito está imponer las sanciones establecidas enmarcada en el artículo 134. El cual señala JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. Lo que llama la atención que ninguna autoridad local se haya pronunciado al respecto, simplemente hicieron el manual de funciones y fijaron el nivel técnico para el inspector de tránsito. Pero si le fijaron las funciones que enmarca la ley.

Ahora bien, señala la corte constitucional en la sentencia T-616 de 2006 en las consideraciones y fundamento en el numeral 6. Del proceso contravencional por infracciones de tránsito.

Que el proceso contravencional por infracciones de tránsito está compuesto por cuatro etapas fundamentales:

- la orden de comparendo,

- la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley,

- la audiencia de pruebas y alegatos

- la audiencia de fallo.

Todo lo anterior con apego al debido proceso administrativo. Citado en el numeral 5 de la sentencia T 616 de 2006, así:

A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (artículos 29 y 209), el debido proceso administrativo …

Dejando claro que desde el punto de vista constitucional importa el conocimiento administrativo de quien interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta. (sentencia T 616 de 2006)

Se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente. Resultan, por tanto, realizados en el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. En especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que los jueces y la administración pública pueden con base en el conocimiento y la idoneidad del servidor en torno a las decisiones que adopten. Por ello es necesario darle el reconocimiento de importancia que tiene el cargo de inspector de tránsito, sino que además el ciudadano pueda tener todas la garantías legales y constitucionales en un proceso sancionatorio. (sentencia T 616 de 2006) todo lo anterior en primer aparte del artículo 122 de la constitución.

Señalamiento forma en la fue quebrantado el artículo 209 de la Constitución[12]: La constitución señala textualmente que ‘[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales’ en este orden de ideas las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Pero el decreto 785 no solo desligo el empleo de inspector de tránsito del nivel profesional sin que también lo aparto de la ley 336 de 1996 y su decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 DE 2015, el cual señala en el Artículo 2.2.1.1.2.1, el Artículo 2.2.1.3.1.1. y el Artículo 2.2.1.5.2.1. Como autoridades de transporte competentes en la jurisdicción D. y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. Tal delegación en los municipios que cuentan con organismos de tránsito recae en el inspector de tránsito para abrir investigación y sancionar las faltas cometidas al transporte según el manual de funciones de la alcaldía de Yumbo.

En conclusión, es evidente la desigualdad del empleo de inspector de tránsito frente al del inspector de policía, corregidor o quine (sic.) haga sus veces y en la denominación que hace el municipio de Cali, al darle facultades a un profesional universitario de código 219 grado 4 a ejercer las funciones propias de un inspector de tránsito en los municipios de primera, segunda y categoría especial, no solo remuneradas como lo señala el decreto 462 del 2022 Por el cual se fijan los límites máximos salariales con una diferencia de más de la mitad del salario, sino también al nombre y prestigio, perdiendo experiencia profesional en el cargo y viéndose afectado para aspirar a otros cargos y ascensos como lo estipula la ley de carrera administrativa, con lo que se debe catalogar y mirar las acciones, funciones y desempeño laboral que realiza el inspector de tránsito como bien lo señal la ley 769 de 2002, dicha desigualdad la enmarco la denominación que le hace el decreto 785 del 2005 al ubicarlo en el nivel técnico siendo que El mismo decreto 785 en su Artículo 4°. Señala que el nivel profesional le corresponde las siguientes funciones: La ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. Esto (difiere con el empleo de inspector de tránsito al catalogarlo en empleo técnico).

VII. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica presentado contra la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad y solicita a la Sala Plena que reconsidere esa determinación[13].

  3. Requisitos para la procedencia del recurso de súplica

  4. En los términos de la norma aludida, el recurso de súplica tiene por objeto que quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir la decisión que rechaza su demanda, bien sea por aspectos formales o materiales[14].

  5. En otras palabras, la finalidad de este instrumento procesal en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad consiste, puntualmente, en ofrecerle al demandante la oportunidad de cuestionar los argumentos con fundamento en los cuales el magistrado sustanciador rechazó la acción pública[15]. Bajo esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que por medio del recurso de súplica el actor puede presentar ante la Sala Plena los motivos que encuentra válidos “respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[16].

  6. Ahora bien, la procedencia de este recurso y, su consecuente estudio de fondo se encuentra supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa[17].

  7. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada y consistente en resaltar que el recurso de súplica tiene un carácter tanto excepcional como estricto[18] y, de manera alguna, abre paso a una instancia procesal adicional, para invocar “razones nuevas, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio”[19].

  8. Es de anotar que, en el marco del recurso de súplica, la Sala Plena solo está llamada a examinar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y no le es dado efectuar pronunciamientos sobre aspectos diferentes[20]. Por tanto, el recurrente debe comprobar que el auto de rechazo incurrió en algún “yerro, olvido o arbitrariedad”[21]. Esto es, debe especificar que la decisión cuestionada reclamó requisitos ajenos al juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o bien que la demanda presentada cumplió a satisfacción con lo pedido por el auto que la inadmitió.

  9. Brevemente, resulta indispensable que el accionante sustente en debida forma el recurso y, para el efecto, argumente de modo claro, coherente y consistente las razones por las cuales pone en tela de juicio el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad.

  10. Una vez más: el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica se traduce en que no debe verse como “una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio” [22]. Sobre este extremo la Corte ha sido reiterativa en sostener que

    [l]a labor del demandante al interponer el recurso de súplica debe centrarse en controvertir el auto que rechazó la demanda, con el fin de que la Sala Plena pueda pronunciarse de fondo sobre los requisitos formales y materiales del auto de rechazo. Así, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, se ha establecido que la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al Magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

    En consecuencia, la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante. En efecto, “(…) a la Corte, cuando conoce de un recurso de súplica, le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda, más aún cuando ella constituye una nueva acción, distinta en lo esencial a la originalmente rechazada”[23].

  11. En suma, además de la legitimidad en la causa y de la oportunidad en la presentación del recurso, la procedibilidad del recurso de súplica exige el cumplimiento de una carga argumentativa mínima. Esto es, el recurrente está obligado a demostrar que actuó con la diligencia exigida a quien formula la súplica y, en tal sentido, está sujeto a comprobar que el recurso se encuentra debidamente sustentado, puesto que, de lo contrario, este carecería de motivación y la Corte se vería impedida para efectuar un pronunciamiento de fondo[24].

    a) El recurso de súplica en el asunto de la referencia

  12. Una lectura atenta del escrito por medio del cual el accionante presentó el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda permite concluir que, si bien cumplió con la exigencia de legitimidad en la causa por activa para interponerlo[25] y el recurso fue formulado dentro del término de ejecutoria[26], el solicitante hizo caso omiso de las exigencias previstas en el ordenamiento para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. En pocas palabras, incumplió con la carga mínima argumentativa exigida, como se mostrará enseguida.

  13. El recurrente se limitó a afirmar que acató lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, porque en los escritos de demanda y de corrección señaló las normas presuntamente vulneradas y desarrolló las razones de inconstitucionalidad. En fin, retomó de manera aún más extensa, la argumentación inicialmente expuesta en el escrito de demanda, sin indicar –como era su deber–, los motivos –formales o sustanciales– de inconformidad con el auto de rechazo.

  14. No solo se abstuvo de presentar razones comprensibles, coherentes y consistentes dirigidas a demostrar que el auto de rechazo incurrió en algún yerro, olvido o arbitrariedad, sino que se redujo a ahondar en cada uno de los reproches originariamente planteados en la demanda –así como profundizó en algunos meramente mencionados en el libelo–, respecto de los cuales el despacho sustanciador ya le había advertido –infructuosamente–, la necesidad de corregirlos –se destaca–.

  15. Es de recordar que el despacho sustanciador, en el auto que inadmitió la demanda, le precisó al accionante que incumplió con las exigencias generales de admisión de la acción pública de inconstitucionalidad y, específicamente, aquellas previstas por la jurisprudencia constitucional cuando se formula un cargo por omisión legislativa relativa que, en criterio del despacho sustanciador, fue el que el actor pareció haber planteado.

  16. Así, pese a que el despacho sustanciador le advirtió al demandante sobre la necesidad de desarrollar, de manear específica, las razones con fundamento en las cuales una situación semejante estaría siendo tratada de manera injustificadamente diferente, este no corrigió la demanda. Por el contrario, el carácter subjetivo de los reparos planteados por el accionante en el escrito de corrección acerca de la naturaleza general de las funciones que, en su condición de inspector de tránsito, le fueron asignadas, llevaron al despacho sustanciador a concluir que la demanda no fue subsanada, pues los argumentos desarrollados en el escrito de corrección no pueden calificarse de específicos, concretos o comprobables.

  17. De lo expuesto en las consideraciones de este auto se desprende que el recurso de súplica es un instrumento excepcional y estricto, con un objeto muy concreto, consistente en brindar a la ciudadanía la posibilidad de controvertir la decisión por medio de la cual se rechaza la acción de inconstitucionalidad presentada ante esta Corporación.

  18. Esta herramienta procesal no puede usarse a la manera de una instancia más en la que se reitera lo formulado en la demanda o en el escrito de corrección. Se debe cumplir una carga mínima, vale decir, el/la solicitante debe aportar de manera clara, coherente y consistente las razones por las cuales el auto de rechazo es incorrecto en la forma o en la sustancia o, bien, debe desarrollar los motivos que objetivamente demuestren que el auto de rechazo pasó por alto algún aspecto fundamental que resulta arbitrario y contrario al ordenamiento.

  19. La Sala insiste en que esto no sucedió en el escrito por medio del cual el accionante interpuso el recurso de súplica. Allí el solicitante se restringió a reiterar y ahondar en las razones expuestas en la demanda y, en el escrito de corrección, sin mostrar los motivos por los cuales el auto de rechazo incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad.

  20. En pocas palabras el accionante se abstuvo de sustentar en debida forma el recurso de súplica, toda vez que no argumentó de manera clara, coherente y consistente las razones por las cuales pone en tela de juicio el auto que rechazó la demanda formulada en el expediente de la referencia.

  21. En efecto, la importancia de esta exigencia radica en que el recurso de súplica tiene su sentido y razón de ser en la inconformidad del ciudadano demandante con los motivos expresados por el auto de rechazo de la acción de inconstitucionalidad. No se trata de una oportunidad para insistir en aspectos que no fueron corregidos –pese a haber sido advertidos en el auto de inadmisión–, y que, justo por no haber sido subsanados dieron lugar al rechazo[27].

  22. Con fundamento en los motivos expuestos, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica que presentó el ciudadano J.W.G.M..

DECISIÓN

La Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano J.W.G.M. dentro del expediente D-15.002 contra el auto de 28 de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferido por el magistrado sustanciador (e) H.C.C..

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Una vez quede ejecutado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: // El Ministerio de Transporte // Los Gobernadores y los Alcaldes. // Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. // La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras. // Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial (…)”.

[2] “ARTÍCULO 4o. ACREDITACIÓN DE FORMACIÓN-PROGRAMAS DE SEGURIDAD. Los directores de los organismos de tránsito deberán acreditar formación profesional o experiencia de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia. El Gobierno Nacional reglamentará la formación técnica, tecnológica o profesional que deberá acreditarse para ser funcionario o autoridad de tránsito.

[3] “ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico”.

[4] MP. E.M.L..

[5] MP. H.A.S.P..

[6] MP. H.A.S.P..

[7] “Frente al artículo 2 de la Constitución, señala textualmente: ‘[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’”.

[8] Frente al artículo 6 de la Constitución, señala textualmente: “[l]os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

[9] Frente al artículo 13 de la Constitución, señala textualmente: “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados…”.

[10] Frente al artículo 25 de la Constitución, señala textualmente: “[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

[11] Frente al artículo 122 de la Constitución, señala textualmente en la primera parte: “[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…”.

[12] Frente al artículo 209 de la Constitución, señala textualmente: “[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. ….”.

[13] Corte Constitucional. Autos A-1592 de 2022. MP. J.F.R.C. y A-1123 de 2021. MP. A.R.R..

[14] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-026 de 2021. MP. D.F.R. en el que se encuentran citados los autos de Sala Plena A-244 de 2001. MP. J.C.T.; A-024 de 1997. MP. E.C.M., A-061 de 2003. MP. J.C.T., A-129 de 2005. MP. J.C.T.; A-164 de 2006. MP. J.C.T.; A-015 de 2016. MP. L.E.V.S.; y A-181 de 2017. MP. A.L.C.. En las oportunidades traídas a colación la Sala Plena resolvió conformar los autos de inadmisión y rechazo “por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1592 de 2022. MP. J.F.R.C..

[16] I..

[17] Auto A-100 de 2021. MP. C.P.S..

[18] En el auto A-026 de 2021. MP. D.F.R. la Corte Constitucional puso de presente que “[d]esde 1992 a noviembre de 2020 se han resuelto al menos 687 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 38 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. MP. E.C.M.; A-016 de 1998. MP. (E) C.I. de G.; A-024 de 1998. MP. F.M.D.; A-013 de 2000. MP. V.N.M.; A-017 de 2000. MP. A.B.S.; A-086 de 2001. MP. J.A.R.; A-290 de 2001. MP. Á.T.G.; A-073 de 2005. MP. Á.T.G.; A-128 de 2005. MP. Á.T.G.; A-182 de 2005. MP. J.C.T.; A-331 de 2009. MP. H.A.S.P.; A-237A de 2010. MP. H.A.S.P.; A-070 de 2011. MP. G.E.M.M.; A-161 de 2011. MP. M.V.C.C.; A-188 de 2012. MP. L.E.V.S.; A-042 de 2013. MP. (E) A.J.E.; A-076 de 2013. MP. L.E.V.S.; A-212 de 2013. MP. L.E.V.S.; A-242 de 2013. MP. L.E.V.S.; A-111 de 2015. MP. (E) M.V.S.M.; A-241 de 2015. MP. M.V.C.C.; A-242 de 2015. MP. M.V.C.C.; A-527 de 2015. MP. M.V.C.C.; A-040 de 2016. M.J.I.P.P.; A-540 de 2016. M.G.E.M.M.; A-513 de 2017. MP. C.B.P.; A-203 de 2018. MP. A.J.L.O.; A-361 de 2018. MP. Gloria S.O.D.; A-739 de 2018. MP. J.F.R.C.; A-819 de 2018. MP. J.F.R.C.; A-294 de 2019. MP. Gloria S.O.D.; A-407 de 2019. MP. L.G.G.P.; A-080 de 2020. MP. C.B.P.; A-202 de 2020. MP. D.F.R.; A-226 de 2020. MP. D.F.R.; A-275 de 2020. MP. C.B.P.; A-372 de 2020. MP. Gloria S.O.D.; y A-375 de 2020. MP. C.P.S.”.

[19] En el auto A-026 de 2021. MP. D.F.R. la Corte hizo alusión a un conjunto de decisiones en las que la Sala Plena revocó el rechazo, esto es, “cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018, MP. Gloria S.O.D.; y A-513 de 2017, MP. C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. MP. A.R.R.; y A-540 de 2016. MP. G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. MP. H.A.S.P.; A-161 de 2011. MP. M.V.C.C.; y A-040 de 2016. MP. J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. MP. H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. MP. G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. MP. G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el Magistrado sustanciador guardó silencio.

[20] En el auto A-026 de 2021. MP. D.F.R. la Corte Constitucional citó a manera de ejemplo las siguientes providencias. Autos A-024 de 1997. MP. E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. MP. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. MP. J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. MP. L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; A-759 de 2018. MP. A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-202 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-026 de 2021. MP. D.F.R..

[22] Corte Constitucional. Auto 195 de 2011.

[23] A-058 de 2010. MP. M.G.C..

[24] En el auto A-026 de 2021. MP. D.F.R. la Corte mencionó a manera de ilustración los autos A-174 de 2011. MP. G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. MP. (E) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3; A-515 de 2017. MP. A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. MP. C.P.S., fundamento jurídico Nº 1; y A-202 de 2020. MP. D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[25] El recurso fue interpuesto por quien presentó la demanda de inconstitucionalidad, esto es, por el ciudadano J.W.G.M..

[26] Según informe presentado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la decisión adoptada por el despacho sustanciador de rechazar la demanda el 28 de noviembre de 2022, le fue comunicada al demandante el 30 de noviembre siguiente y el presentó el recurso el 2 de diciembre dentro del término de ejecutoria.

[27] Corte Constitucional. Auto A-121 de 2010. MP. J.C.H.P..

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