Auto nº 029/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929189509

Auto nº 029/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1899

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 029 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1899

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de febrero de 2021, el señor E.C.C., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la Empresa Social del Estado Hospital San Juan del Suroeste de Hispania Antioquia, con NIT No. 800.068.653-4. El demandante señaló que trabajó para la demandada como médico profesional del servicio social obligatorio, entre el 1º de octubre de 2019 y 31 de enero de 2020. Por dicho trabajo afirmó que el Hospital San Juan del Suroeste de Hispania Antioquia le reconoció el pago de acreencias laborales por valor de tres millones ciento seis mil cuatrocientos pesos ($3.106.400), mediante Resolución No. 042-2020 del 16 de marzo de 2020.[1]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante Auto del 12 de marzo de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y estimó competentes a los juzgados laborales del circuito de Medellín para conocer del asunto, por lo que ordenó remitirles el expediente. Para sustentar su decisión, resaltó el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que los títulos ejecutivos, para los efectos del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo constituyen las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en la que haya el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Posteriormente, citó el numeral 6º del artículo 104 Ibidem el cual señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, de los laudos arbitrales en las que hubiera sido parte una entidad pública, o de los contratos originados por esas entidades. Igualmente, señaló que el artículo 155.6 ibidem atribuye la competencia a los jueces administrativos sobre los títulos referidos en el artículo 104.6 ejusdem.[2] Finalmente, terminó por sustentar su postura refiriéndose a pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura,[3] los cuales consideró que respaldan su decisión. Consecuencia de lo anterior, terminó por considerar que estos asuntos laborales son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  3. Repartido el asunto a los jueces laborales, el expediente le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín. Este juzgado, mediante Auto del 27 de enero de 2022, resolvió no avocar conocimiento del proceso ejecutivo por falta de jurisdicción, provocó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. En su argumentación, se refiere a las reglas aplicables a los trabajadores del servicio social obligatorio, contenido en la Ley 50 de 1981, señalando su relación con las normas que regulan los salarios y las prestaciones sociales. Con esa base, cita el concepto marco 04 de 2015, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se señala que las entidades de carácter público pueden vincular como empleado público, trabajador oficial o contratista de prestación de servicios, a la persona que realice el servicio social obligatorio. Concluye que, a pesar de que el artículo 2.5 del Código Procesal Laboral le atribuye la competencia de todo asunto que tenga relación con un contrato de trabajo a esta jurisdicción, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina que cualquier conflicto con una entidad pública es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, sostuvo que el artículo 155.2 ibidem le asignó el conocimiento a los jueces administrativos del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.[4]

  4. El 10 de febrero de 2022, el expediente fue enviado a esta Corporación. El 29 de julio de 2022, la Presidencia de la Corte repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de agosto siguiente se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

      Existe una controversia entre el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, para resolver la demanda presentada por el señor E.C.C. sobre el pago de una obligación contenida en Resolución No. 042-2020 del 16 de marzo de 2020. (Supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

      Tanto el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín como el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 2 y 3).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Sala sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[10]

    4. En el Auto 613 de 2021,[11] esta Sala destacó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para resolver procesos ejecutivos, entre otros, derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. De ahí que, para la Corte, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas.” Aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no implica la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    5. Unido a lo anterior, consideró que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; y, particularmente, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”[12] Esta norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 100 del citado código, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”[13] Así las cosas, cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral.[14]

    6. Finalmente, mediante Auto 509 de 2022, reiterado en el Auto 920 de 2022, esta Corporación sostuvo que, “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021.”

Caso concreto

  1. La Sala advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto determinando que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, con fundamento en la regla establecida, entre otros, en los Autos 613 de 2021, 1033 de 2021, 509 de 2022 y 920 de 2022, según la cual el cobro de las obligaciones contenidas en un acto administrativo hace parte de la competencia de los jueces laborales, conforme a lo previsto en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dado que en este caso se pretende el cobro de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 042-2020 del 16 de marzo de 2020, emitida por la Empresa Social del Estado Hospital San Juan del Suroeste de Hispania Antioquia, dicha regla es la aplicable para resolver el conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.

  4. Así las cosas, la Corte con fundamento en lo dicho, ordenará remitir el expediente al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor E.C.C..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1899 al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 1899, Documento Digital “03. DEMANDA EJECUTIVA Y ANEXOS.pdf”, folios 2 y 3.

[2] Expediente CJU 1899, Documento Digital “04. AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf”, folios 2 y 3.

[3] Consejo Superior de la Judicatura, fallo del 22 de junio de 2015, con Radicado No. 1100101020002015115000 y fallo del 3 de agosto de 2016, con Radicado No. 11001010200020160132500.

[4] Expediente CJU 1899, Documento Digital “10. AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, folios 2 y 3.

[5]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 2021; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021 y Auto 509 de 2022.

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