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Auto nº 030/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1917

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 030 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1917

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de octubre de 2020, el señor P.A.G.N., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. El demandante señaló que producto del trámite de reclamación administrativa laboral con No. 1-2015-3337 del 4 de febrero de 2015, se expidió la Resolución 191 del 27 de marzo de 2015, la cual fue modificada mediante Resolución No. 13 del 8 de enero de 2016, en la que, afirmó se le reconoció su liquidación laboral.[1]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, el cual, mediante Auto del 23 de octubre de 2021, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito por competencia y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones en el evento en que el juez laboral considerara que el asunto no es de su competencia. Para sustentar su decisión, argumento que el artículo 156.9 de la Ley 1437 de 2011 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, de los laudos arbitrales en las que hubiera sido parte una entidad pública, o de los contratos originados por esas entidades. Seguidamente, determinó que el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 le atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sobre la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo que no correspondan a otra autoridad. Con base en lo anterior, señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene atribuida la competencia de los otros procesos ejecutivos diferentes a los señalados en el artículo 156.9 de la Ley 1437 de 2011.[2]

  3. Repartido el asunto a los jueces laborales, el expediente le correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. Este juzgado, mediante Auto del 4 de febrero de 2022, resolvió abstenerse de conocer del proceso, provocó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimirlo. En primera medida, refirió que el demandante trabajaba para un cuerpo de bomberos de naturaleza pública, según lo contemplado en el artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, por lo que el señor P.A.G.N. es un empleado público, según este, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia 004 de 2018 del Consejo de Estado. Seguidamente, citó los artículos 2.5 de la Ley 712 de 2001 y 104.4 y 155 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al provenir el reconocimiento de las acreencias laborales de un acto administrativo, lo cual no es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Igualmente, afirmó que la Corte Constitucional en Auto 492 de 2021 señaló que los procesos laborales en los que hagan parte trabajadores oficiales, son competencia de la jurisdicción ordinaria; por su parte, cuando se trate de procesos laborales contra empleados públicos, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[3]

  4. El 10 de febrero de 2022, el expediente fue enviado a esta Corporación. El 29 de julio de 2022, la Presidencia de la Corte repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de agosto siguiente se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[4] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[5]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[6]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[7]

      Existe una controversia entre el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, para resolver la demanda presentada por el señor P.A.G.N. sobre el pago de una obligación contenida en la Resolución No. 13 del 8 de enero de 2016. (Supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[8]

      Tanto el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá como el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 2 y 3).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[9]

    4. En el Auto 613 de 2021,[10] esta Sala destacó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para resolver procesos ejecutivos, entre otros, derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. De ahí que, para la Corte, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas.” Aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no implica la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    5. Unido a lo anterior, consideró que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; y, particularmente, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”[11] Esta norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 100 del citado código, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”[12] Así las cosas, cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral.[13]

    6. Finalmente, mediante Auto 509 de 2022, reiterado en el Auto 920 de 2022, esta Corporación sostuvo que, “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021.”

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto determinando que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, con fundamento en la regla establecida, entre otros, en los Autos 613 de 2021, 1033 de 2021, 509 de 2022 y 920 de 2022, según la cual el cobro de las obligaciones contenidas en un acto administrativo hace parte de la competencia de los jueces laborales, conforme a lo previsto en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dado que en este caso se pretende el cobro de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 13 del 8 de enero de 2016, la cual emitió la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, dicha regla es la aplicable para resolver el conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.

  4. Así las cosas, la Corte con fundamento en lo dicho, ordenará remitir el expediente al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor P.A.G.N..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1917 al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 1917, Documento Digital “01. Demanda.pdf”, folios 3-6.

[2] Expediente CJU 1917, Documento Digital “03. Auto Ordena Remitir.pdf”, folios 2 y 6.

[3] Expediente CJU 1917, Documento Digital “01. Auto conflicto competencia.pdf”, folios 1-3.

[4]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 2021; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021 y Auto 509 de 2022.

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