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Auto nº 032/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1935

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias proferidas por jurisdicción diferente de la Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 032 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1935

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Distrito Judicial de Cúcuta) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de febrero 2020, el apoderado del señor V.M.C.O. presentó una demanda ejecutiva contra la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas (en adelante UARIV). Esto con el objetivo de ejecutar la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios para obtener la indemnización que allí se ordenó[1].

  2. Mediante auto del 13 de julio de 2020[2], el Juzgado Civil del Circuito de los Patios consideró que en el presente caso la competencia le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, rechazó el conocimiento y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Aseguró que la demanda involucraba a la Nación y que, de conformidad con los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 90 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].

  3. En auto del 20 de enero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción y formuló el conflicto de competencia[4]. Para ello se refirió a los artículos 104 y 297 del CPACA. Indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo podía adelantar los procesos ejecutivos derivados de las sentencias que hubiera proferido dicha jurisdicción. Mediante auto del 3 de febrero de 2022, el juzgado dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[5].

  4. El 11 de octubre de 2022, el expediente le fue repartido al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 14 de octubre siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8]. Tal y como han sido definidos reiteradamente[9].

  4. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. Se cumple el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Por otra parte, la jurisdicción ordinaria civil está representada por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios.

  5. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo porque la controversia se enmarcó en el proceso ejecutivo iniciado por V.M.C.O. en contra de la UARIV con el objetivo de ejecutar la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios.

  6. En tercer lugar, se satisface el presupuesto normativo. Según lo reseñado en los antecedentes de esta providencia, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente los fundamentos de índole jurídica en los que soportaron sus posiciones. De un lado, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios rechazó su competencia con fundamento en el artículo 104 del CPACA. Consideró que el proceso no le correspondía a la jurisdicción ordinaria porque la demanda involucraba a un ente público. De otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta se refirió a los artículos 104 y 297 del CPACA. Este indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo podía adelantar los procesos ejecutivos derivados de las sentencias que haya proferido dicha jurisdicción.

    La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la ejecución de obligaciones contenidas en una sentencia proferida en una jurisdicción diferente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10]

  7. En el Auto 132 de 2022[11], la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo de la misma ciudad, respecto a un proceso ejecutivo instaurado en contra de la Agencia Nacional de Tierras. La pretensión consistía en librar mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de las obligaciones de hacer; las cuales estaban contenidas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU-235 del 12 de mayo de 2016.

  8. La Sala Plena concluyó que, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y de los artículos 15 y 422https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2022/A813-22.htm - _ftn14 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer las demandas ejecutivas de obligaciones expresas claras y exigibles que estuvieran contenidas en una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; salvo aquellas que se dicten por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA. Este le asigna a esta última el conocimiento de los procesos ejecutivos respecto de cargas crediticias impuestas tanto mediante sentencias emanadas de la autoridad contencioso-administrativa como en un contrato estatal.

Caso concreto

  1. La Sala Plena reiterará la regla fijada en el Auto 132 de 2022. Según esta, le compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de los procesos ejecutivos con ocasión de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; salvo aquellas que se dicten por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con independencia de que involucren a una entidad pública. Por ende, se dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios conocer el presente asunto. Esto porque lo que se pretende es ejecutar una sentencia de tutela adoptada por la jurisdicción constitucional.

  2. En esta oportunidad, el accionante hubiese podido impulsar una solicitud de cumplimiento o solicitar la apertura del incidente de desacato respecto de las órdenes de tutela que no hubiesen sido satisfechas. Así lo dispone el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese al carácter prevalente que tienen dichos mecanismos propios del proceso de tutela para lograr la satisfacción de las órdenes derivadas de una sentencia de amparo, es importante destacar que estos no excluyen la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo. Lo anterior cuando se trata de obligaciones derivadas de un fallo judicial que sean susceptibles de ser solventadas por dicha vía y que le otorguen al interesado instrumentos adicionales para obtener su cumplimiento. Con todo, en la medida en que este conflicto no se relaciona con los mecanismos propios de la acción de tutela, sino con el conocimiento de un proceso de naturaleza ejecutiva elegido por el accionante como instrumento de realización de las obligaciones dispuestas a su favor, se debe acoger al precedente fijado en el Auto 132 de 2022[12].

  3. Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de sumas de dinero invocando para ello el incumplimiento de ordenes contenidas en una sentencia judicial proferida por una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422 del Código General del Proceso[13].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de los Patios y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de los Patios conocer el proceso ejecutivo iniciado por el apoderado de V.M.C.O. en contra de la UARIV.

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-1935 al Juzgado Civil del Circuito de los Patios para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01ExpedienteCompleto.pdf folio 4.

[2] Expediente digital. Archivo 01ExpedienteCompleto.pdf folio 24.

[3] Expediente digital. Archivo 01ExpedienteCompleto.pdf folio 26.

[4] Expediente digital. Archivo 10AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 13AutoCorrigeAutoDel20Enero2022.pdf.

[6] Expediente digital. Archivo 01CJU-1935 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Auto 813 de 2022.

[11] Reiterado en el Auto 813 de 2022.

[12] El mismo razonamiento se efectuó en el Auto 813 de 2022.

[13] Auto 132 de 2022.

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