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Auto nº 036/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2050

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 036 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2050

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Unitaria de Decisión- y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de diciembre de 2021, por medio de apoderada judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Su pretensión se encamina a que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 251119 del 22 de septiembre de 2018 por la cual C. reconoció una sustitución pensional, a favor de la señora E.d.S.D.C., en calidad de cónyuge o compañera. La entidad adujo que se reconoció la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales[1].

  2. El 26 de enero de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Unitaria de Decisión- profirió un auto mediante el cual declaró la falta de competencia para decidir la controversia y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín[2]. El Tribunal indicó que el artículo 104.4 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos “4. … relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. El artículo 105.4 de la misma norma exceptúa de su conocimiento “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)”. Y, a su turno, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo estableció como cláusula general de competencia que “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras [...]” son competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Además, advierte el Tribunal, entre otros, que el beneficiario del derecho pensional no ostentó la calidad de empleado público.

  3. Mediante Auto del 11 de marzo de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicción[3]. El juzgado consideró, con fundamento en el auto 541 de 2021 proferido por la Corte Constitucional en el que se resolvió un caso análogo, donde la competencia no la determina la calidad del sujeto pasivo de la litis (empleado público o trabajador oficial), sino la materia de la controversia. Por lo anterior, y, sin estimar necesarias otras consideraciones, dispuso el envío del asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

  4. El 11 de octubre de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 14 del mismo mes y año[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[6]

  3. En ese sentido, la Corte ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7], así:

    (i) “Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8];

    (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y

    (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10]”[11].

  4. En el presente asunto se satisfacen los criterios descritos. El presupuesto subjetivo se entiende superado como quiera que el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Unitaria de Decisión-) y una de la jurisdicción ordinaria laboral (el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín).

  5. Se configura el presupuesto objetivo, toda vez que la controversia se enmarca en el proceso iniciado por C. para que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 251119 del 22 de septiembre de 2018, mediante la cual C. reconoció una sustitución pensional, a favor de la señora E.d.S.D.C., en calidad de cónyuge o compañera.

  6. Sobre el presupuesto normativo se advierte que las autoridades en colisión justificaron su falta de jurisdicción así: el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Unitaria de Decisión- manifestó que con fundamento en los artículos 104.4, 105.4 del CAPACA, la cláusula general de competencia del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y el hecho que, entre otros, no se acreditó que el beneficiario del derecho pensional, ostentara la calidad de empleado público, el presente asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín apoyó su decisión en el auto 541 de 2021 proferido por la Corte Constitucional en el que se resolvió un caso análogo, y consideró que en razón a que la competencia no la determina la calidad del sujeto pasivo de la litis (empleado público o trabajador oficial), sino la materia de la controversia, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  7. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Unitaria de Decisión- y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio.

  8. De acuerdo a la regla de competencia dispuesta en el Auto 316 de 2021[12] , el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que (…) por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[13].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena confirma que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Unitaria de Decisión-) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 8, 9 y 10 de esta providencia.

  2. En correspondencia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Unitaria de Decisión- es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C. con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 251119 del 22 de septiembre de 2018.

  3. Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021 y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por C. se trata de una “acción de lesividad”[14] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  4. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Unitaria de Decisión- y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Unitaria de Decisión- y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Unitaria de Decisión- y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2050 al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Unitaria de Decisión-, para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal correspondiente, comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 001Demanda.

[2] Expediente digital. 006AutoRemiteFaltaJurisdicción.

[3] Expediente digital. 02AutoRechazaDemanda.

[4] Expediente digital archivo denominado “01 CJU-2050 Constancia de reparto”.

[5]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018 M.L.G.G.P., 328 de 2019 M.G.S.O.D., 452 de 2019 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[7] Auto 155 de 2019, 129 y 415 de 2020, entre otros.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales;(Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Autos 155 de 2019 M.L.G.G.P., 332 de 2020 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[12] CJU-489. M.C.P.S.. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[13] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantista” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[14] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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