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Auto nº 043/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

Número de sentencia043/23
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteCJU-2113
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias proferidas por jurisdicción diferente de la Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 043 DE 2023

Ref: Expediente CJU-2113

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de julio de 2021[1], el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de apoderado, interpuso una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, en contra de L.C.O.. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora C.O. dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado[2], más los intereses moratorios que se causaron al no haber cumplido con dicha obligación.

  2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales. Al respecto, señaló que “la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas”[3] y que “teniendo en cuenta que en este caso no se trata de una condena contra una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular”[4], el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Postura que fundamentó en el artículo 297[5] del CPACA, el artículo 422[6] del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[7].

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales que, a través de auto del 22 de marzo de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que “las costas procesales que se reclaman se derivan del proceso que en primera instancia conoció el [mismo] Juzgado Administrativo de Manizales”[8], razón por la cual encaja en el supuesto normativo contemplado en los artículos 104.6[9], 154.2 [10] y 155.7[11] del CPACA. Los cuales asignan a la jurisdicción contencioso-administrativa “el conocimiento […] de los procesos ejecutivos derivados de [condenas] impuestas por tal jurisdicción, siempre que hubiese sido parte [una] entidad pública”[12], sin que sea relevante que la condena haya sido en costas ni si se impuso a favor o en contra de dicha entidad. Por tanto, concluyó que “la ejecución de las condenas impuestas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[13] y resaltó que esta lógica concuerda con lo dispuesto en el artículo 306[14] del Código General del Proceso que busca que el juez de conocimiento sea el mismo juez de la ejecución.

  4. El 22 de abril de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[15]. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2022 el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[17].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra L.C.O., con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora C.O. dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales justificó su falta de jurisdicción en el artículo 297 del CPACA, el artículo 422 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[18]. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 104.6, 154.2 y 155.7 del CPACA, el artículo 306 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado[19]. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, para, finalmente, dar solución al caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[20].

    3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 2022[21], que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

    3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[22]. Al respectó, mencionó el artículo 298[23] del CPACA que, en su redacción original[24], establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado, y el artículo 306 del CGP[25], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[26] del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada.

    3.3. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[27].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra L.C.O..

    Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, dentro del mismo proceso en que fue dictada.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales y comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra L.C.O..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2113 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 1. (Expediente digital: 01CorreoRecibeSolicitudEjecutivo.pdf)

[2] En el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de Radicado No. 17001333300220170056200, se condenó a L.C.O. al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso.

[3] Ver folio 3. (Expediente digital: 10AutoFaltaJurisdiccion.pdf)

[4] Ver folio 3. (Expediente digital: 10AutoFaltaJurisdiccion.pdf)

[5]Artículo 297. CPACA. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (1) Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias […]”.

[6]Artículo 422. CGP. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley […]”.

[7] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3 de diciembre de 2018. Radicado 11001010200020180253900. M.A.M.C..

[8] Ver folio 4. (Expediente digital: 13AbstieneAvocarConocimientoConflictoJurisdiccion202200143.pdf)

[9]Artículo 104. CPACA. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] (6) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades […]”.

[10]Artículo 154. CPACA. Competencia De Los Jueces Administrativos En Única Instancia. Los juzgados administrativos conocerán en única instancia: […] (2) De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía”.

[11]Artículo 155. CPACA. Competencia De Los Jueces Administrativos En Primera Instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] (7) De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[12] Ver folio 4. (Expediente digital: 13AbstieneAvocarConocimientoConflictoJurisdiccion202200143.pdf)

[13] Ver folio 4. (Expediente digital: 13AbstieneAvocarConocimientoConflictoJurisdiccion202200143.pdf)

[14]Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.

[15] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de noviembre de 2022.

[16]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[18] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3 de diciembre de 2018. Radicado 11001010200020180253900. M.A.M.C..

[19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. 25 de julio de 2017. M.P W.H.G..

[20] CJU-320. M.G.S.O.D..

[21] CJU-320. M.G.S.O.D..

[22] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.G.S.O.D..

[23]Artículo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. […]”

[24] Este artículo fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su artículo 86, “la presente ley rige a partir de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Por tanto, el artículo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis en este auto.

[25]Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó.

[26]Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.

[27] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.G.S.O.D..

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