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Auto nº 044/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

Número de sentencia044/23
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteCJU-2149
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 044 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2149.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito, ambos de Ibagué.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de agosto de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante, C.- presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. SUB-172627 del 12 de agosto de 2020[1]. Mediante este acto administrativo, dicha entidad reconoció y ordenó el pago por concepto de sustitución pensional a favor de M.V.M.M., con ocasión del fallecimiento de la señora S.P.M.E.[2].

  2. C. expresó que, el reconocimiento otorgado mediante el acto administrativo enunciado no se ajustó a derecho, puesto que, con posterioridad a su adopción, la entidad logró constatar que la demandada no ostentaba la calidad de estudiante a la fecha de fallecimiento de la causante. Por tanto, la demandante concluyó que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012[3].

  3. Por consiguiente, la entidad demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. SUB-172627 del 12 de agosto de 2020, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a M.V.M.M. el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud correspondientes al reconocimiento de la sustitución pensional.

  4. El asunto correspondió al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Al respecto, argumentó que la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de aquellas controversias relativas a la seguridad social que se deriven de la relación legal entre servidores públicos y el Estado, siempre que el régimen administrador sea de derecho público. Sobre el particular, indicó que la causante ostentó la calidad de empleada del sector privado, por lo que, concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para resolver la demanda, con fundamento en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y una providencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado[4]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados laborales del circuito de Ibagué.

  5. En cumplimiento de la decisión, el asunto fue repartido al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué. A través del auto del 29 de marzo de 2022, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta corporación para que dirimiera el conflicto. Como fundamento de dicha decisión, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de aquellas controversias en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos propios, a través de la acción de lesividad[5]. Lo anterior, de conformidad con los artículos 97 104 de la ley 1437 de 2011 y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7].

  6. Mediante oficio del 6 de abril de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué remitió el expediente a esta corporación para lo de su competencia[8]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 19 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 21 de octubre siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

  4. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 9o Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué).

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 730013105001-2021-00260-00, a través del cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB-172627 del 12 de agosto de 2020, proferida por C., mediante la cual, esta entidad reconoció sustitución pensional a favor de M.V.M.M..

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme a lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el asunto compete a la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y una providencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado.

    A su vez, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué argumentó que, con base en los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 385 de 2021 proferido por este tribunal, la competencia corresponde en este caso a la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una acción de lesividad.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  5. Mediante el Auto 316 de 2021[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus propios actos administrativos. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. contra la Resolución No. SUB-172627 del 12 de agosto de 2020, a través de la cual, reconoció sustitución pensional a favor de M.V.M.M., con ocasión del fallecimiento de la señora S.P.M.E..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus actos administrativos.

  3. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-2149 al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

  5. Regla de decisión: “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[17].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de la Resolución No. SUB-172627 del 12 de agosto de 2020 proferida por C., corresponde al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-2149 al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y comunique la presente decisión al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 730013105001-2021-00260-00.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo ADM65756829.2. Folios 1-6.

[2] I.., archivo 001Demanda. Folio 3-30. Correspondiente a una mesada mensual de $877.803.

[3] I.. Folio 5.

[4] Expediente digital. Archivo 006AutoDeclaraF. Folios 1-8.

[5] I.., archivo 04 AUTO PROPONE CONFLICTO COMPETENCIA MARZO 29. Folios 1-4.

[6] Auto 385 de 2021.

[7] Sentencias del 22 de junio de 2001 y del 16 de octubre de 2014. C.L.J.B..

[8] I.., archivo 08 CONSTANCIA NOTIFICACION. Folio 1-3.

[9] I.., archivo 03CJU-2149 Constancia de Reparto. Folio 1.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021 y 432 de 2021. También en los Autos 433, 435, 436, 448, 451, 457 y 458 de 2022.

[17] Auto 316 de 2021.

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