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Auto nº 046/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2166

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 046 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2166

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura – Valle del Cauca y el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de julio de 2018, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., a través de apoderado judicial promovió proceso ejecutivo singular contra la Secretaría de Salud Departamental de Barranquilla por el incumplimiento del pago de la factura de venta No. 584460 radicada el día 09 de marzo de 2018 por un valor de tres millones cuatrocientos trece mil seiscientos ochenta pesos ($3.413.680)[1]. Solicita que se condene a la demandada a cancelar los intereses de mora causados a partir del 10 de abril de 2018 y hasta el día que se verifique la satisfacción total de la obligación, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011.

  2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura[2], el cual mediante Auto del 20 de febrero de 2020 admitió la demanda[3].

  3. El Distrito Especial de Barranquilla, el 17 de febrero de 2021, propuso mediante apoderado judicial la excepción previa de falta de competencia con fundamento en los numerales 1° y 10, 29 del artículo 28 y numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso[4].

  4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, el 21 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla para que fuera repartido entre los jueces civiles municipales de la mencionada ciudad con fundamento en el numeral 1º y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso[5].

  5. Efectuado un nuevo reparto, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, mediante Auto del 23 de marzo de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso, planteó un conflicto de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso[6] y en la línea argumentativa expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 11001 02 03 000 2009 00415 00 con ponencia del Dr. Munar Cadena) relacionada con la competencia territorial en los procesos de cancelación y reposición de títulos valores[7].

  6. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 01 de abril de 2022 y repartido al magistrado sustanciador el 25 de noviembre del citado año[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[10], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente[11].

  2. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria[12]. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

Caso Concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Distrito de Barranquilla, forman parte de la jurisdicción ordinaria. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. La Corte Suprema de Justicia, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla pertenecen a la misma jurisdicción. De este modo, de conformidad con las reglas previstas en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], corresponde a la Corte Suprema de Justicia, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Barranquilla. Dado que, en este caso, se trata de autoridades que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil y que pertenecen a diferentes Distritos judiciales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de su par 1285 de 2009[14], le corresponde dirimir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[15].

En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a esta autoridad judicial.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Distrito de Barranquilla, en relación con la competencia para conocer el proceso ejecutivo singular iniciado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2166 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-2166. Carpeta: “010-2021-01029”, Archivo denominado: “ 01Demanda.zip”. P.. 12.

[2] I.em. P.. 58.

[3] I.em. P.. 61.

[4] Artículo 100 del Código General del Proceso: “(…) El demandado podrá proponer las siguientes excepciones dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de Jurisdicción o competencia (…)”.

[5] Expediente Digital CJU-2166. Carpeta: “76.109.40.03.001.2019-00297-00 VERBAL”. Archivo denominado: “12ProsperaExcepcionPrevia.pdf”.

[6] “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (...) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. (...)”.

[7] “(…) 2. Ahora, la competencia territorial en los procesos de cancelación y reposición de títulos valores se establece atendiendo las opciones que señala, en forma concurrente, el artículo 804 del estatuto mercantil para esa especie de asuntos, precepto aplicable por mandato expreso del artículo 449 del Código de P. Civil, y según el cual ‘será competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga’ (destaca la Sala). Por tanto, se trata de un foro concurrente que faculta al actor para elegir entre formular la respectiva demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar donde este deba cumplir sus obligaciones cautelares. Esa norma especial reproduce el fuero general (domicilio del demandado) consagrado en el numeral primero del artículo 23 del mencionado ordenamiento procesal, el cual responde a la aplicación del principio contenido en el aforismo actor sequitur forum rei fundado en razones de justicia que buscan hacer lo menos onerosa posible la comparecencia de aquel al litigio.”

[8] I.. Archivo denominado “03CJU-2166 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[10] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

[11] Auto 565 de 2021.

[12] I.em.

[13]Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[14] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

[15] Artículo 7°. Modifica el Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará así:

“Artículo 16. S.. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el V. y los Presidentes de cada una de las S. especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las S. de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S. de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos".

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