Auto nº 048/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929189903

Auto nº 048/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

Número de sentencia048/23
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteCJU-2193
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 048 DE 2022

Referencia: Expediente CJU-2193

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La apoderada judicial de la señora D.M.S.H. y del señor M.Á.T.C. presentó una demanda[1] ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena el 15 de diciembre de 2015. Con esta, pretende que se libre mandamiento de pago contra la demandada por el valor de $88’988.908, suma reflejada en unas resoluciones y que corresponde al valor de los salarios y prestaciones sociales que la entidad accionada le debe a los demandantes. Igualmente, solicita la aplicación de una serie de medidas cautelares y que se ordene el pago de la sanción moratoria.

  2. Según la apoderada de los demandantes, la señora D.M.S.H. fue nombrada por la accionada como profesional de servicio social obligatorio mediante Resolución No. 67 del 2 de marzo de 2015. Explicó que la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena le adeuda a su poderdante la suma de $44’494.454 por concepto de salarios, prestaciones sociales, disponibilidad médica y cesantías. Por otro lado, relató que el señor M.Á.T.C. fue nombrado por la entidad demandada como profesional de servicio social obligatorio mediante Resolución No. 66 del 2 de marzo de 2015.

  3. Indicó que la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena le adeuda a su poderdante la suma de $44’494.454. por concepto de salarios, prestaciones sociales, disponibilidad médica y cesantías. Expresó que la entidad accionada reconoció que estaba obligada al pago de los valores objeto de la demanda mediante unas resoluciones que expidió. Aclaró que los actos administrativos mencionados consagran obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

  4. La demanda fue recibida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual el 15 de diciembre de 2015. Luego de darle trámite al asunto, ese despacho emitió Auto del 18 de mayo 2021[2], en el que declaró falta de competencia para tramitar el proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Sincelejo. En su pronunciamiento, el despacho expuso el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente el del numeral 4° de esa norma.

  5. Luego de relacionar una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mencionó que los demandantes tenían la calidad de empleados públicos. Hizo referencia al contenido del numeral 5° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Después, mencionó que los documentos que se pretende ejecutar no cumplen los requisitos para ser considerados títulos complejos, teniendo en cuenta que no provienen directamente del deudor porque el representante legal de la demandada no fue quien reconoció directamente la obligación a su cargo.

  6. Indicó que por esa razón la situación estudiada tampoco se enmarca en el supuesto de hecho del numeral 5° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Manifestó que la demanda trata sobre un conflicto derivado de una relación legal y reglamentaria, asunto de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 del CPACA. Por último, advirtió que tomaba la decisión de declararse sin competencia realizando el control de legalidad de la actuación por disposición del artículo 132 del Código General del Proceso.

  7. El expediente fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 25 de junio de 2021[3]. Ese despacho profirió Auto el 19 de agosto de 2021[4], en el que declaró falta de competencia, planteó conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esa providencia, el juzgado expuso el contenido del numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Después, relató que las obligaciones objeto de ejecución figuran en unos actos administrativos que reconocen unas deudas por concepto de salarios y prestaciones.

  8. Finalmente, manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está habilitada para tramitar ese proceso, considerando que el citado numeral 6° del artículo 104 del CPACA solo faculta a esa jurisdicción para instruir procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones emitidas por esa jurisdicción; los provenientes de laudos arbitrales donde haya sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas. Más adelante, el despacho emitió Auto del 26 de agosto de 2021[5], corrigiendo la decisión anterior y ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional.

  9. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 21 de abril de 2022[6]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de octubre del citado año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[8] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso, o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

  3. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[9]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[11]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

    Competencia para conocer sobre la ejecución de los actos administrativos que reconozcan prestaciones laborales y de la seguridad social

  4. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12] establece las reglas generales de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El numeral 6° de ese artículo dispone cuáles procesos ejecutivos deben ser tramitados por esa jurisdicción. Específicamente, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para conocer sobre los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; los originados en contratos celebrados por entidades públicas y los derivados de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública.

  5. De otro lado, el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los procesos ejecutivos sobre obligaciones que tengan origen en una relación de trabajo o en el Sistema de Seguridad Social Integral que no hayan sido asignados al conocimiento de otra autoridad. Es decir, esa norma usa dos criterios para definir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. El primero se fija en la naturaleza del asunto, determinando que el proceso debe tratar sobre la ejecución de obligaciones derivadas de la relación de trabajo o del Sistema de Seguridad Social Integral.

  6. El segundo es un criterio residual de competencia, estableciendo que esos procesos ejecutivos no deben estar asignados al conocimiento de otra autoridad judicial. Los procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones derivadas de una relación laboral reconocidas en actos administrativos se acoplan a la descripción que trae la última norma citada. Por un lado, estos tratan sobre la ejecución de obligaciones que provienen de una relación de trabajo. Por el otro, este tipo de controversias no encaja en la descripción que hace el numeral 6° del artículo 104 del CPACA y tampoco está asignado al conocimiento de una autoridad judicial diferente.

  7. La Corte Constitucional ha interpretado esa norma de la misma forma a partir de la expedición del Auto 613/21[13]. En esa providencia, esta Corporación realizó el mismo análisis sobre el contenido del numeral 6° del artículo 104 del CPACA y del numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, llegó a la conclusión de que la ejecución de actos administrativos que reflejan obligaciones derivadas de una relación laboral es un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual) y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo), autoridades judiciales que propusieron el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre una demanda promovida por la señora D.M.S.H. y el señor M.Á.T.C. contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena, con el fin de obtener el pago de unos salarios y prestaciones sociales reconocidos en actos administrativos.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, en su criterio, resultaban aplicables al caso y justificaron su postura. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual citó el artículo 104 del CPACA, el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 132 del Código General del Proceso. Por otro lado, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo se apoyó en el contenido del numeral 6° del artículo 104 del CPACA.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

  5. La señora D.M.S.H. y el señor M.Á.T.C. interpusieron una demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena, solicitando la ejecución de unas sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, obligaciones derivadas de la relación laboral que cada uno de los demandantes tuvo con la accionada. Según el escrito de demanda, esas obligaciones están reflejadas en unos actos administrativos, concretamente en unas resoluciones.

  6. Mediante el Auto 613 de 2021, la Corte concluyó que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De igual forma, afirmó que “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’”, la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

  7. Adicionalmente, en el Auto 509 de 2022, la Sala Plena consideró que “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto”.

  8. Ese tipo de controversia está asignada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, según lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y por el precedente de esta Corporación -Auto 613 de 2021 y lo considerado en el Auto 509 de 2022-. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre la demanda presentada por D.M.S.H. y M.Á.T.C. contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  9. Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[14].”

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual conocer sobre la demanda presentada por D.M.S.H. y M.Á.T.C. contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2193 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0002193 «01Demanda», folios 1-4.

[2] Archivo del expediente digital CJU-0002193 «01Demanda», folios 142-145.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0002193 «04ActaReparto».

[4] Archivo del expediente digital CJU-0002193 «05AutoDeclaraFaltaCompetencia».

[5] Archivo del expediente digital CJU-0002193 «07AutoCorrige».

[6] Archivo del expediente CJU-0002193 «Correo remisorio y link».

[7]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[12] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

  2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

  3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

  4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

  5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

  6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

P.. Para los solos efectos de este código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[13] Auto del 2 de septiembre de 2021, expediente CJU-299, M.P G.S.O.D..

[14] Auto 613 de 2021.

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