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Auto nº 053/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

Número de sentencia053/23
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteCJU-2242
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 053 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2242.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de noviembre de 2019, a través de apoderada judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución N° GNR 3337774 del 4 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones reliquidó una pensión de vejez al señor G.G.B.. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicitó que se condene al señor G.B. a restituir un millón trecientos once mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1.311.965) por concepto de diferencias pensionales pagadas y la suma de dos millones ciento sesenta y dos mil ciento trece pesos ($2.162.113) por concepto de retroactivo pensional reconocido en la mencionada resolución[1].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, que mediante Auto del 1 de julio de 2021 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el proceso a los jueces ordinarios laborales del circuito de Bogotá D.C. Fundamentó su decisión en que el señor G.G.B., adquirió su derecho pensional tras haber laborado como trabajador privado. En ese sentido, determinó que la presente controversia no se enmarca en lo establecido por el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Agregó que el Consejo de Estado[2], en asuntos de similar naturaleza, ha determinado que la competencia radica en los jueces ordinarios laborales[3].

  3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 5 de abril de 2022, se abstuvo de conocer la demanda por falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó, con fundamento en el artículo 97 del CPACA, que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de los litigios que buscan dejar sin efecto actos administrativos que crean una situación jurídica particular y concreta. Agregó que el Consejo de Estado[4] y el Consejo Superior de la Judicatura[5], han determinado que esta clase de controversias son de competencia de los jueces administrativos[6].

  4. El 1 de noviembre de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 3 de noviembre de 2022[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y de la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá.

    (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso iniciado por Colpensiones, para que se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 3337774 del 4 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones reliquidó una pensión de vejez al señor G.G.B..

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, rechazó su competencia con fundamento en que la presente controversia no le corresponde a los jueces administrativos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y según la jurisprudencia del Consejo de Estado. De otro lado, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de los casos en los que las entidades públicas pretenden la nulidad de sus propios actos, según lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA y lo establecido por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  4. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[12], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  5. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

Caso concreto

  1. En el presente caso, se evidencia que C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra G.G.B., para que se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 3337774 del 4 de diciembre de 2013, mediante la cual reliquidó una pensión de vejez. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Administradora Colombiana de Pensiones contra la Resolución N° GNR 3337774 del 4 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones reliquidó una pensión de vejez al señor G.G.B..

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2242 al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2242. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf, folio 5.

[2] Decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 28 de marzo de 2019, Radicado 11001032500020170091000 (4857).

[3] Expediente digital CJU 2242. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf, folios 83 a 86. Frente a la anterior decisión, C. interpuso recurso de reposición (Expediente digital CJU 2242. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf, folios 88 a 91). Al respecto, en decisión del 13 de julio de 2021, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, confirmó la decisión proferida en Auto del 1 de julio de 2021 (Expediente digital CJU 2242. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf, folios 92).

[4] Decisión del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Radicado 13172 y del 23 de abril de 2015, Radicado 11001032500020130180500.

[5] Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, del 18 de agosto de 2017, Radicado 110010102000201602588.

[6] Expediente digital CJU 2242. Archivo 2021-00426 Auto conflicto de competencia.pdf, folios 2 a 4.

[7] Expediente digital CJU 2242. Archivo Constancia de Reparto CJU-2242.pdf, folio 1.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

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