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Auto nº 054/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

Número de sentencia054/23
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteCJU-2244
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 054 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2244.

Conflicto de jurisdicciones entre la subsección 7 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana R.E.A.Z. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento para demandar el acto administrativo contenido en el oficio 20171100100311 del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (en adelante, Centro Oriente E.S.E.). En el acto administrativo demandado se negó la solicitud presentada por la demandante de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con Centro Oriente E.S.E., desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2016[1].

  2. La demandante indicó que trabajó aproximadamente cuatro años ininterrumpidos para el Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Centro Oriente E.S.E., en el cargo de camillera. La ciudadana mencionó que su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, configurando un contrato realidad, toda vez que sus labores eran exactamente iguales a las de quienes estaban vinculados con el Estado[2].

  3. El proceso le correspondió a la subsección 7 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, a través de Auto del 24 de agosto de 2021, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales de Bogotá[3] El tribunal indicó que los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social[4]. El despacho fundamentó su decisión en los artículos 104, 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[5], el artículo 36 de la Ley 10 de 1990, el artículo 2 de la Ley 712, el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[6] y dos decisiones del Consejo de Estado[7].

  4. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá quien, por su parte, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[8]. El juzgado indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

  2. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[11]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: la subsección 7 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de un acto administrativo proferido por Centro Oriente E.S.E., en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de contratos de prestación sucesivos. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la subsección 7 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó los artículos 104, 105 y 155 del CPACA[12], el artículo 36 de la Ley 10 de 1990, el artículo 2 de la Ley 712, el artículo 622 del CGP y dos decisiones del Consejo de Estado[13]. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá citó el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas

  4. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[14], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

  5. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

  6. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo proferido por Centro Oriente E.S.E., en el que resolvió su solicitud de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es la subsección 7 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

    Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la subsección 7 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que la subsección 7 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por R.E.A.Z. en contra del acto administrativo proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2244 a la subsección 7 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demandante también solicitó: (i) ser reconocida como empleada pública; (ii) condenar al pago de distintos conceptos por acreencias laborales e indemnizaciones; (iii) entre otras solicitudes relacionadas con la solicitud de declaración de contrato de trabajo. Expediente digital CJU-2244, documento digital “03ExpedienteDigitalizado.pdf”, p. 396-397.

[2] Expediente digital CJU-2244, documento digital “03ExpedienteDigitalizado.pdf”, p. 7.

[3] Expediente digital CJU-2244, documento digital “08SentenciaOrdenaRemitir.pdf”, p. 1-12.

[4] El tribunal llegó a la conclusión de que la discusión giraba en torno al reconocimiento de la calidad de trabajador oficial porque emitió un auto en el que requirió a la entidad demandada certificar “si el cargo de camillero desarrolla actividades de servicios generales y si dentro de la estructura de la entidad se encuentra clasificado como trabajador oficial o empleado público”. Al respecto, el Director Operativo de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. certificó que: “revisada la planta de personal se constató que existe el empleo de Camillero Código 5150 IV-A clasificados como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo”. Expediente digital CJU-2244, documento digital “08SentenciaOrdenaRemitir.pdf”, p. 9.

[5] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[6] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[7] Auto del 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2015-00968-01 (1290- 2017) y sentencia del 18 de marzo de 2021, expediente 81001-23-33-000-2012-00040-02-(3459-16).

[8] Expediente digital CJU-2244, documento digital “10 RechazaDDaConflictoCompetencia.pdf “, p. 3.

[9] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 6 de mayo de 2022. Este fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 1 de noviembre de 2022 y remitido al despacho el 3 de noviembre de 2022. Expediente digital CJU-2244, documento digital “03CJU-2244 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[13] Auto del 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2015-00968-01 (1290- 2017) y sentencia del 18 de marzo de 2021, expediente 81001-23-33-000-2012-00040-02-(3459-16).

[14] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.

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